REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
SOLICITANTES:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS ESPERANZA HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-37.941 y 5.417.319, quienes actúan en su propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.7873 y 18.418, respectivamente.
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
16-8895.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MILAGROS HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2015, a través de la cual declaró el decaimiento de la solicitud de separación de cuerpo y bienes interpuesta por los ciudadanos RAÙL SOJO BIANCO y MILAGROS ESPERANZA HERNANDEZ, por pérdida del interés procesal, ordenándose el cierre y remisión del expediente al archivo judicial.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de agosto del 2012, fue presentado por ante el a quo solicitud de separación de cuerpos y bienes por los ciudadanos RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS ESPERANZA HERNANDEZ RAMOS, actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes en los términos expuestos en el escrito de la solicitud.
En fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal de la causa declaró el decaimiento de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por pérdida del interés procesal.
En fecha 29 de enero de 2016, la abogada en ejercicio MILAGROS HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, procedió a APELAR de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue a un solo efecto, por lo que se ordenó remitir copias certificada del presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que en fecha 7 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA HERNANDEZ RAMOS, actuando en su propio nombre y representación hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, quien aquí suscribe DIFIERE la oportunidad para dictar sentencia a partir de la presente fecha por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2015; se dispuso lo siguiente:
“(…)De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS ESPERANZA HERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-37.491 y V-5.417.319, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.873 y 18.418, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se Decretó (sic) la Separación de Cuerpos y Bienes, evidenciándose que desde dicho decreto hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (03) años, si que las partes hubieren solicitado la conversión en divorcio, y siendo que las últimas actuaciones realizadas por los solicitantes, se limitan a solicitar copias certificadas y devolución de Originales(sic), las cuales no impulsan la continuación de la presente solicitud, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar la pérdida de interés en requerir la conversión en Divorcio(sic), este Tribunal declara el decaimiento de la solicitud ordena su cierre y remisión a la sede del Archivo (sic) Judicial (sic) de esta misma Circunscripción Judicial para su cuido y resguardo, constante de una pieza principal en catorce folios útiles (sic).(Negrillas y subrayado de esta alzada)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 7 de marzo de 2016 (inserto al folio 23-31 del expediente), la abogada en ejercicio MILAGROS HERNANDEZ RAMOS, actuando en su propio nombre y representación realizó un recuento de las actuaciones cursantes en el presente expediente; así mismo, señaló que el lapso mínimo para solicitar la separación en divorcio debe ser superior a un año en adelante, pues no se establece un tiempo limite máximo para la solicitud de conversión, ya que en cualquier momento los cónyuges pueden solicitar por ante el tribunal la conversión en divorcio sin ser sancionado por no haberlo realizado y que además en los artículos los 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil no se establecía ningún lapso para solicitarla.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 octubre de 2015, a través de la cual se declaró el decaimiento de la solicitud de separación de cuerpo y bienes interpuesta por los ciudadanos RAÙL SOJO BIANCO y MILAGROS ESPERANZA HERNANDEZ, por pérdida del intereses procesal, ordenándose el cierre y remisión del expediente al archivo judicial.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 185, en su primer y último aparte, y 189 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 185. (…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que el tribunal de la causa declaró el decaimiento de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por pérdida de interés, fundamentándose en lo siguiente: “(…) Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, evidenciándose que desde dicho decreto hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (03) años, si que las partes hubieren solicitado la conversión en divorcio, y siendo que las últimas actuaciones realizadas por los solicitantes, se limitan a solicitar copias certificadas y devolución de Originales(sic), las cuales no impulsan la continuación de la presente solicitud, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar la pérdida de interés en requerir la conversión en Divorcio(sic), este Tribunal declara el decaimiento de la solicitud(…); sin embargo, quien suscribe considera pertinente traer a colación, la sentencia dictada N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1491, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la pérdida de interés, que estableció lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)”.
En la sentencia parcialmente trascrita, se establece que para que proceda la pérdida del interés como una de las modalidades de extinción de la acción, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes lo aleguen, es necesario que el accionante no quiera que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, por lo que estima esta alzada que en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no se puede decretar pérdida de interés procesal porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), sin que exista término perentorio para efectuar dicha solicitud, no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resultaría aplicable la pérdida del interés o perención de la instancia, por cuanto el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes, razón por la cual considera quien suscribe, que en el presente caso no procede la perdida de interés procesal por de la actas procesales no se evidencia que ninguna de la partes ha solicitado la conversión en divorcio.- Así se declara.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA HERNÁNDEZ RAMOS, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2015, y en consecuencia se REVOCA dicha decisión, y en tal sentido se declara improcedente el DECAIMIENTO de la solicitud de separación de cuerpo y bienes realizado por los ciudadanos RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS ESPERANZA HERNÁNDEZ RAMOS, antes identificados, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así de decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGROS ESPERANZA HERNÁNDEZ RAMOS, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2015, y en consecuencia se REVOCA dicha decisión, y en tal sentido se declara improcedente el DECAIMIENTO de la solicitud de separación de cuerpo y bienes realizado por los ciudadanos RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS ESPERANZA HERNÁNDEZ RAMOS, antes identificados.
En virtud de la anterior decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/
Exp. 16-8895.
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