REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.420.275

Abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.066

Ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con pasaporte de la República de Colombia CC- 53.910.724

Abogados en ejercicio ALGEMIRO RAÚL BRITO OROZCO, MANUEL DE JESÚS NAVARRO MORENO y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.983, 21.095 y 31.479, respectivamente.

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

16-8863.

I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la prenombrada contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA.
En fecha15 de enero de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derechos.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2016, esta alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este Despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma de fecha 19 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MIGADALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, procedió a demandar a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de febrero de 1982, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Jacinto Guiza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.592, y que debido a la imposibilidad de la vida en común con su esposo, abandonó el hogar junto con su menor hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, habida en dicho matrimonio, mudándose a la casa de su padre ubicada en la calle el Cementerio, casa Nº 17, Cua, estado Miranda.
2. Que posteriormente en el año 1992, conoció al ciudadano MARCO TULIO CANTOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.988.133, con quien inició una relación amorosa y que a mediados del año 1995 comenzaron a vivir bajo el mismo techo en la casa del padre de la mujer.
3. Que con el producto de su trabajo como transportista y el de su compañera de vida, reunieron el dinero necesario para adquirir el inmueble ubicado en la Manzana “U” de la Urbanización Lecumberri, casa 884, Cúa, donde acordaron que el ciudadano MARCO TULIO CANTOR por devengar mayores ingresos figuraría como el adquiriente de dicho inmueble, mudándose a la misma en el mes de octubre de 2005.
4. Que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, fue quien le facilitó el dinero a su mandante para divorciarse de su legitimo esposo, hecho ocurrido en fecha 23 de octubre de 2007.
5. Que dictada la sentencia de divorcio en fecha 23 de octubre de 2007, la mencionada convivencia se transformó en una relación concubinaria a partir de esta última fecha, iniciándose desde entonces una relación de hecho, más estable, más permanente, más libre, más pública y monogámica como legítimos esposos.
6. Que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, murió en fecha 15 de febrero de 2011, según consta en acta de defunción cursante en autos, terminando así la vida concubinaria con su mandante.
7. Que a partir del divorcio de su mandante se conformaba por una pareja de solteros, que vivieron bajo el mismo techo en la casa que habían adquirido, y que testigos hábiles y contestes así lo certificaron ante el Notario Público, según consta en justificativo que rielan en autos.
8. Que por todo lo antes expuesto y de la documentación consignada, emergen indubitables pruebas de que existió una unión concubinaria entre la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde la fecha de la sentencia de divorcio de su mandante hasta la muerte de este último, es decir tuvo una duración de 3 años, 3 meses y 23 días.
9. Que también hubo una comunidad de bienes durante esa vida compartida que se reclamaran en su debida oportunidad y que procede a demandar a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, para que convenga o en su defecto lo declare el tribunal, en la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, la cual se inició el 23 de octubre de 2007 y terminó con la muerte de éste último el 15 de febrero de 2011, es decir, que duró 3 años, 3 meses y 23 días
10. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, los abogados en ejercicio MANUEL DE JESÚS NAVARRO ROMERO y ALGEMIRO RAÚL BRITO OROZCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOSA, quienes mediante escrito consignado en fecha 7 de abril de 2014, adujeron –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes la temeraria e infundada demanda de acción mero declarativa, por ser falso de toda falsedad los presupuestos en los cuales se fundamenta la parte actora en su escrito libelar de fecha 30 de mayo de 2011, así como en la reforma, en donde se quiso sorprender la buena fe del tribunal de la causa al intentarse la demanda contra terceros intervinientes en la presente acción, a sabiendas de que su mandante, FANNY ANDREA MOLANO ESPINOSA, es la única hija y universal heredera del de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, tal como ella misma lo expuso en la participación que hizo del fallecimiento por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta y que, estuvieron a punto de lograr sus objetivos, de que se le fuese reconocido un derecho que legalmente no le corresponde ni le corresponderá
2. Que no es cierto, y por tanto, niegan, rechazan y contradicen que el padre de su mandante haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana MIGADLA JOSEFINA PARRA MIJARES en el año 1992, puesto que para esa fecha la prenombrada vivía con su esposo, Carlos Jacinto Guiza, de quien se divorció el 23 de octubre de 2007.
3. Que rechazan, niegan y contradicen que la demandante haya laborado con el padre de su mandante como transportista, puesto que el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, jamás tuvo socio ni socia o personas de tales características para la ejecución de su trabajo.
4. Que para sustentar su pretensión, la demandante se vale de una certificación de convivencia emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de fecha 25 de febrero de 2011, en donde señala que convivió aproximadamente 19 años, hecha diez (10) días después del fallecimiento del padre de su mandante, por lo que impugna dicha certificación.
5. Que por todas las razones antes expuesta, tanto de hecho como de derecho solicitan en nombre de su mandante FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA , se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, ya que en el presente caso no concurren ninguno de los requisitos para ser considerada como tal y, por ser inciertos y falsos los argumentos esgrimidos por la accionante en las cuales sustenta sus pretensiones y, que consecuencialmente solicitan sea condenada en costas.



III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 7 al 21 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 22; a través del cual, los ciudadanos IVÁN ALBERTO VÁZQUEZ y ÁNGELA ISABEL SANABRIA BRITO, declaran dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR –hoy causante-, un inmueble constituido por una parcela y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda; así mismo, se evidencia que mediante el referido documento se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 22 del expediente) en copia fotostática dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 6.420.275 y V.- 14.988.133, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante- y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de la parte demandante en el presente proceso y de la persona con quien aduce haber tenido una relación estable de hecho.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 23 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 22837657, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de marzo de 2003, a favor del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: ENCAVA, modelo: 61032, año: 1999, color: BLANCO, placa: AD0597, clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 24 y 31 del expediente) en original y copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN No. 083del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, expedida en fecha 22 de febrero de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Miranda; a través de la cual se deja constancia que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante- compareció ante dicha oficina y señaló estar residenciada en la calle Cementerio, casa No. 17, Cúa, estado Miranda, y a su vez expuso que el prenombrado falleció en fecha 15 de febrero de 2011, en su residencia ubicada en la Urbanización Lecumberry, Manzana U, casa distinguida con el Nº 844 en Cúa, estado Miranda, y a su vez declaró que dejaba una hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA -aquí demandada-.Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, falleció el 15 de febrero de 2011, así como también, se evidencia que éste es padre de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –parte demandada-; aunado a ello, se evidencia que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante-, fue la persona que declaró la defunción del prenombrado, en cuya oportunidad expuso estar residenciada en una dirección distinta al inmueble donde manifiesta haber vivido desde el año 2005 con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, a saber, calle Cementerio, casa No. 17, Cúa, estado Miranda.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 25del expediente) en copia fotostática PERMISO DE ENTERRAMIENTO expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, Cúa, en el cual se evidencia que se autoriza al ciudadano Administrador del Cementerio para inhumar al cadáver de MARCO TULIO MOLANO CANTOR. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 26 del expediente) en copia fotostática PLANILLA DE INGRESOS ORDINARIOS a favor de la ciudadana Migdalia J. Parra, expedido por la Dirección Municipal de Recaudación de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, cancelando la cantidad de 65 bolívares, inmueble ubicado en el Cementerio Municipal de Cúa (centro), por concepto de enterramiento del difunto MARCO TULIO MOLANO CANTOR, a través del cual se evidencia el pago de los aranceles, realizado por la parte actora para dar sepultura al mencionado difunto. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio27 del expediente) en copia fotostática CONSTANCIA DE POSESIÓN DE DERECHOS de túmulo o bóveda subterránea a perpetuidad en el Cementerio Público del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda a favor del ciudadano RAFAEL PARRA para sepultar al difunto Gumercindo Parra, emitido por el Consejo Municipal del antes Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1969. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, aunado a que a la misma se refiere a terceras personas ajenas al presente proceso; consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 28 del expediente) en copia fotostática tres (3) RECIBOS DE PAGOS a favor de la ciudadana MIGDALIA J. PARRA M (parte actora). Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, aunado a que a la misma se refiere a terceras personas ajenas al presente proceso; consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 29 del expediente) en copia fotostática CONSTANCIA expedida por CDI Lecumberry Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011 a las nueve de la noche (9:00 p.m.), a través de la cual se deja constancia que fueron llamados para valorar al paciente MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien se encontraba inconsciente con ausencia de signos vitales, sin latidos cardiacos, y con signos físicos de fallecido. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 30 del expediente) en copia fotostática CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2011, inserta bajo el No. 083, del Libro No. 1, folio 083, Tomo I. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, falleció el 15 de febrero de 2011, en la casa No. 844, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Cúa del estado Miranda.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 32 del expediente) en copia fotostática RECIBO DE INGRESO No. 2075 expedido por la Agencia Funeraria Ramos Quintero, S.R.L., en fecha 17 de febrero de 2011, a favor de la Asociación Cooperativa de Transporte Numero Uno, por concepto de servicios funerarios prestados al finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, aunado a que a la misma es un documento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 33 del expediente) en original CERTIFICACIÓN DE CONVIVENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 2011; a través de la cual, certifica que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –aquí demandante-, se encuentra residenciada en la casa No. 844, Urbanización Lecumberry, manzana U, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, y que convivió aproximadamente durante diecinueve (19) años en concubinato con el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien falleció el 15 de febrero de 2011. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, se observa que la misma fue expedida posteriormente al fallecimiento de quien en vida llevara por nombre MARCO TULIO MOLANO CANTOR –hoy causante-, a saber el 15 de febrero de 2011, y que además afirma la existencia de una presunta unión concubinaria desde hace diecinueve (19) años, es decir, desde el año 1992 aproximadamente, lo cual contradice los hechos depuestos por la parte actora en su libelo y posterior reforma, quien afirmó comenzar a convivir con el prenombrada a medidas del año 1995; consecuentemente, esta juzgadora considera ajustado desechar la presente probanza y por ende no le otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 34 al 36 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA evacuada por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, previa solicitud dela ciudadanaMIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, –parte demandante-, de fecha 21 de junio de 2011, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos,TANIA RIOS y JULIANMARTINEZ, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y MARCO TULIO MOLANO CANTOR; Que saben y les consta que la actora nació el 30 de diciembre de 1962 y el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTORnació el 14 de noviembre de 1951; y que les consta que los prenombrados estaban domiciliado en la urbanización Lecumberry, Manzana U, casa No. 844, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, como quiera que la presente documental fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte, la demandante en la etapa probatorio, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos TANIA OLIMPIA RÍOSMEDINA y JULIÁNJOSÉ MARTÍNEZ CABRILES, a los fines de que ratificaron lo que antecede, donde se observa que llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las mismas (inserto a los folios 231 al 234 del expediente), los prenombrados depusieron lo siguiente:
*En fecha 10 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana TANIA OLIMPIA RÍOS MEDINA (Folios 231-232del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración de fecha 26 de abril de 2011, rendida ante la notario del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; que hace constar que para su persona la ciudadana MIGDALIA era y fue la concubina del hoy occiso MARCO, no solamente en el mismo sector donde residenciaban sino también en el sector donde vivía el señor MARCO alquilado que fue en el sector La Fila, manteniendo una relación concubinaria desde hace diecinueve años (19); que para la vista de todos, incluyendo familiares y vecinos dicha relación era muy estable; que los prenombrados siempre estuvieron juntos así fuera alquilados, hasta que obtuvieron su propia casa en la Urbanización Lecumberry.

*En fecha 10 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ CABRILES (Folios 233-234 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración de fecha 26 de abril de 2011, rendida ante la notario del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; que conoce al señor TULIO y a la señora MIGDALIA desde hace diecinueve (19) años cuando vivían en la calle cementerio baja el mismo techo, y luego compraron en la Urbanización Lecumberry; que los prenombrados tenían un relación como marido y mujer; que los ciudadanos mencionados vivían en concubinato y luego se casaron; que le consta que se casaron.

Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que las acciones mero declarativas de concubinato, consiste en demostrar la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo.
Ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos TANIA OLIMPIA RÍOS MEDINA y JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ CABRILES, considera que las mismas no son serias, convincentes, ni se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en autos, pues los prenombrados afirman en principio (justificativo de testigos) que conocen a los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR–hoy difunto- y MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –aquí demandante- desde hace diez (10) años, por lo que si la declaración fue rendida en el año 2011, se infiere que los conocían desde aproximadamente el año 2001; sin embargo, posteriormente se contradicen al afirmar (en la ratificación) que conocen a los prenombrados desde hace diecinueve (19) años, a saber desde el año 1995, tomando en cuenta que la prueba testimonial fue evacuada en el año 2014, por lo que evidentemente los testigos al no tener certeza del momento en que conocieron a los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR y MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, reflejando una diferencia de nueve (9) años entre las fechas indicadas, resulta evidente que tampoco pueden tener certeza del momento en que inició la presunta relación concubinaria que aduce la demandante haber tenido con el prenombrado causante.
Aunado a ello, se evidencia que el testigo JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ CABRILES al momento de contestar las preguntas que le fueron formuladas, manifestó que los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR y MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, residían en la calle Cementerio hasta el momento en que presuntamente adquirieron una vivienda en la calle Lecumberry; y por su parte la testigo TANIA OLIMPIA RÍOS MEDINA, manifestó que los prenombrados se mostraban como una pareja en el sector donde residía el ciudadano MARCO TULIO MOLANO alquilado, a saber, en el sector La Fila, hasta que obtuvieron una casa en la Urbanización Lecumberry; por lo que se observa que los testigos aun cuando manifestaron conocer desde el mismo tiempo a los ciudadanos anteriormente señalados, expusieron que los mismos residían en distintos lugares, lo que en modo alguno puede crear la convicción de esta juzgadora que desde hace diecinueve (19) años la demandante cohabita con el hoy difunto, MARCO TULIO MOLANO, tal y como así pretenden hacerlo ver los testigos bajo análisis.
Por último, quien aquí decide no puede pasar por alto que el testigo JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ CABRILES, manifestó en su deposición que le constaba que los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR y MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, se habían casados, cuestión ésta que no obstante a que no fue alegada por la demandante, no riela a los autos probanza alguno que acredita tal afirmación, por lo que se deduce que ciertamente el prenombrado testigo no tenía conocimiento de la relación estable de hecho cuya existencia pretende ser demostrada en el presente juicio. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones que anteceden, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por los ciudadanos TANIA OLIMPIA RÍOS MEDINA y JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ CABRILES conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistentes y contradictorias, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Así mismo, mediante escrito de reforma de demanda de fecha 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 174-176 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 060, Tomo 064 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio NELSON CORNIELESROMANACE como apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, parte demandante en el presente juicio intentado por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA. En tal sentido, como quiera que el instrumento en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 177 al 190 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 22; a través del cual, los ciudadanos IVÁN ALBERTO VÁZQUEZ y ÁNGELA ISABEL SANABRIA BRITO, declaran dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR –hoy causante-, un inmueble constituido por una parcela y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” de la urbanización Lecumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda; así mismo, se evidencia que mediante el referido documento se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A;ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los documentos acompañados al libelo de demanda, específicamente del Justificativo de Perpetua Memoria; lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIBET JOSÉ MEDINA RIVERO, EMMA TORIBIA VARGAS HERRERA, NACARELIS DEL VALLE ROMERO GUIZA, YOSMILEX SULAY VALENCIA CALVO, JAFFET FREITAS, MILAGROS COROMOTO MIJARES DE GONZÁLEZ y ELIZABETH ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.074.200, V-6.402.320, V-10.074.417, V-16.379.631, V-12.398.631, V-5.401.154, V- 5.401.154 y V- 6.087.080,respectivamente; y de las ciudadanas, MARÍA ALEJANDRA MORENO y LISETH RINCÓN, cuya identificación no consta en autos. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 11 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LILIBET JOSÉ MEDINA RIVERO(Folio 235-236 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR desde el año 2005, cuando llegaron a la casa No. 844 en Lecumberry; que los prenombrados vivían como pareja, como un matrimonio; que considera que dicha relación era estable por cuanto permanecían en la misma casa y era de manera notoria; que la relación de hecho duró hasta el momento del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO. Así mismo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, el prenombrado testigo fue conteste al señalar: Que desde el momento en que vio llegar al sector donde reside a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, presumió que eran una pareja al verse como una familia; que conoció a los prenombrados en el año 2005; que la relación concubinaria en cuestión era pública y notoria; que no tuvo una amistad íntima con los referidos ciudadanos sino un trato de vecinos.

*En fecha 11 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EMMA TORIBIA VARGAS HERRERA (Folio 237-238 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR desde hace diez (10) años; que no sabe qué relación tenían los prenombrados pero que vivían juntos hasta que el señor MARCO TULIO MOLANO CANTOR, murió; que dicha relación era pública, estable y permanente; que siempre estaban juntos en la casa No. 844, Urbanización Lecumberry, primera etapa, cuarta calle, Cúa, estado Miranda. Así mismo, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, la prenombrada testigo fue conteste al señalar: Que conoció al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde que se mudó; que la relación que mantuvieron los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR era estable y permanente, puesto que los conoce desde hace 9 o 10 años; que no sabe desde cuando se inició la referida relación, pero si sabe que desde que se mudaron hace 9 o 10 años vivían juntos.

*En fecha 30 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NACARELIS DEL VALLE ROMERO GUIZA (Folios 248 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR como pareja desde hace quince (15) años, y viviendo juntos desde hace nueve (9) años; que cuando habla de pareja se refiere a un concubinato o un matrimonio de aproximadamente quince (15) años; que dicha relación duró hasta que el señor MARCO TULIO MOLANO CANTOR, murió; que esa relación concubinaria era permanente y estable porque los conoce de trato de la misma urbanización; que los prenombrados vivían en la Urbanización Lecumberry, primera etapa, manzana U, casa No. 844; y que conoce a los ciudadanos MARGARITA MEJIAS DE CELIS y LUIS EDUARDO CELIS, por cuanto a su decir, fueron quienes sacaron las prendas, cosas de valor, los documentos de la casa, carros y toda la documentación personal de la casa anteriormente referida, sin consentimiento de la concubina MIGDALIA JOSEFINA PARRA.

*En fecha 30 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YOSMILEZSULAY VALENCIA CALVO (Folios 249-250 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR desde hace diecinueve (19) años porque son vecinos; que le constan que los prenombrados ciudadanos eran concubinos, que vivían juntos hasta el último día que el señor MARCO TULIO MOLANO falleció, y que cuando éste murió la actora se encontraba en Caracas; que los concubinos mencionados vivían en la primera etapa, manzana U, casa 844, Urbanización Lecumberry, Cúa del estado Miranda; que dicha relación era estable y que le extraña que los esposos Celis digan lo contrario; que conoce a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR desde que vivían en la calle El Cementerio, y desde que se mudaron a Lecumberry donde tenía aproximadamente nueve (9) años viviendo juntos hasta el último día que el señor muere; y que es falso que la demandante y su hija Alejandra Parra eran las personas que le trabajaban al señor MARCO TULIO como personal doméstico, lavando, planchando y limpiando.

*En fecha 1º de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MIJARES DE GONZALES (Folios 252-253 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA y MARCO TULIO MOLANO CANTOR desde hace veinte (20) años porque anteriormente vivían en la calle El Cementerio y luego desde hace nueve (9) años vivían en la Urbanización Lecumberry, conjuntamente con la hija de la demandante de nombre Alejandra; que desde hace veinte (20) años los prenombrados convivían juntos como un matrimonio; que vivían en la cuarta etapa, manzana u, casa No. 844, Urbanización lecumberry, Cúa; que dicha relación de concubinato duró hasta el 15 de febrero de 2011, momento en que falleció el señor MARCOS TULIO; que la relación era permanente, estable y convivían juntos a la vista de todo el mundo; que nunca vio que se separaron excepto cuando murió el prenombrado; que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA y su hija Alejandra no eran el personal doméstico del señor MARCO TULIO sino su familia; que al séptimo día del novenario del causante, se presentaron en la vivienda anteriormente referida, la familia Celis con un supuesto abogado y según una hija del difunto, de manera agresiva queriendo sacar a la señora MIGDALIA de su casa.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por las ciudadanas LILIBET JOSÉ MEDINA RIVERO, EMMA TORIBIA VARGAS HERRERA, NACARELIS DEL VALLE ROMERO GUIZA, YOSMILEZ SULAY VALENCIA CALVO y MILAGROS COROMOTO MIJARES DE GONZALES, fueren contestes en afirmar que los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR y MIGDALIA JOSEFINA PARRA, vivieron en el inmueble ubicado en la Urbanización Lecumberry, manzana U, casa No. 844, Cúa del estado Miranda, como una pareja estable y permanente; sin embargo al ser examinados la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, es de señalar que aún cuando la demandante manifestó en su libelo y posterior reforma de demanda que residía desde el año 2005 en el referido inmueble, se evidencia que cursa a los autos ACTA DE DEFUNCIÓN (inserta al folio 24 del expediente), del causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, de fecha 15 de febrero de 2011, de la cual se desprende que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante-, fue la persona declarante del fallecimiento del prenombrado, en cuya oportunidad manifestó ante el funcionario respectivo estar residenciada en “…Calle Cementerio, Casa Nº 17 Cúa Estado Miranda…”, procediendo a firmar el acta correspondiente como expresión de conformidad o aprobación. En tal sentido, esta juzgadora estima puntualizar que las declaraciones rendidas bajo análisis contravienen con la manifestación que hiciera la demandante de manera voluntaria ante el Registrador Civil que suscribió el acta de defunción del hoy de cujus, todo lo cual genera en quien decide la falta de confianza en los testigos al no poderse fijar una concordancia entre sus dichos y las probanzas traídas a los autos.
Aunado a ello, los testigos bajo análisis no fueron contestes en afirmar el momento en que presuntamente se inició la unión estable de hecho cuyo declaratoria se persigue en la presente acción, puesto que uno señala conocer que los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR y MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, conviven desde hace diecinueve (19) años, otro señala que conviven desde hace quince (15) años, y otro aduce que vivieron en concubinato desde hace nueve (9) o diez (10) años, todo lo cual a su vez, contradice lo expuesto por la parte actora en su libelo y posterior reforma de demanda, quien manifestó haber tenido una unión establece de hecho con el prenombrado difunto, por una parte desde el año 1995, y por otra parte desde el 27 de octubre de 2007, por lo que en modo alguno tales declaraciones coinciden con los hechos narrados por la hoy accionante; por ende, se desechan las mismas y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a los testigos JAFFET FREITAS, ELIZABETH ROMERO, MARÍA MORENO y LISETH RINCÓN, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal de la causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de febrero de 2014, compareció ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, quien mediante diligencia se hizo parte en el presente juicio y a su vez consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 118-120 del expediente) en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2013, inserto bajo el No. 024, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO y ALGEMIRO RAÚL BRITO OROZCO, como apoderados judiciales de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES. Ahora bien, como quiera que el instrumento en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 121-155 del expediente) en copia certificada ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el Nº 03-0181, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido de la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante- y CARLOS JACINTO GUIZA; a través de la cual se evidencia que mediante sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2006 y su posterior aclaratoria en fecha 23 de octubre de 2007, se declaró con lugar la referida solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos desde el 12 de febrero de 1982, momento en el que contrajeron matrimonio, quedando definitivamente firma la referida decisión en fecha 7 de enero de 2008, mediante auto dictado por el tribunal cognoscitivo. Ahora bien, en vista que la copia certificada delos documentos judiciales en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la demandante, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS JACINTO GUIZA el 12 de febrero de 1982, el cual fue disuelto por sentencia de fecha 23/10/2007, declarada definitivamente firme en fecha 7/1/2008.- Así se establece.

En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron las documentales siguientes:

Primero.- (Folios 209-213 del expediente) en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 011127, correspondiente al causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, de fecha 22 de julio de 2013. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de los bienes que conforman la sucesión del prenombrado, reflejándose como única heredera del mismo, a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA (en su condición de descendiente y aquí demandada).-Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA MEJIA DE CELIS, LUIS EDUARDO CELIS HERNANDEZ y ALFREDO JOSÉ MARIN, para lo cual el tribunal de la causa fijó la fecha y hora para que tuviera lugar dicho acto; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:

Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MARGARITA MEJÍA DE CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.013.457, se observa que adujo textualmente lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 223 y 224 del expediente):
“(…) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR y en caso afirmativo diga desde cuando(sic) lo conoció? Contesto (sic): Si lo conocí, hace más de treinta y cinco (35) años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR, estaba domiciliado en la casa distinguida con el Nro. 844, ubicada en la Manzana U, de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda?Contesto(sic): Si. Tercera Pregunta:¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES?Contesto(sic): Si de vista.Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, desde cuando conoció a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic):Desde hace seis (06) años.Tercera (sic) Pregunta: ¿Diga la testigo, si le conoció pareja o compañera alguna al finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic):No. Cuarta(sic) Pregunta ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta donde estaba domiciliada la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, para la fecha en que hizo la participación ante las autoridades competentes acerca del fallecimiento del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): En Cúa, en la calle del cementerio. Quinta (sic) Pregunta: ¿Diga la testigo, que tipo de relación existió entre el finado MARCO TULIO MOLANO CASTOR y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): Laboral. Sexta (sic) Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES en compañía de su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, nueve días después del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, se instalaron sin autorización alguna en el inmueble propiedad de dicho finado? Contesto(sic): Si. Séptima (sic) Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, una vez instalada en el inmueble en compañía de su hija, procedimiento a cambiar las cerraduras de las puertas y apoderarse de todos los bienes muebles existentes en dicha vivienda propiedad del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic):Si. Cesaron las Preguntas (…)”.

Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano LUIS EDUARDO CELIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.665.339, se observa que adujo textualmente lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 225 y 226 del expediente):
“(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, y en caso afirmativo diga desde cuando(sic) lo conoció? Contesto(sic): Si en el año 79. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si ratifica el contenido de la copia certificada del acta de defunción distinguida con el Nro. 083, de los libros de defunción del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, del año 2011, la cual se le pone a la vista en este acto y donde usted, aparece como testigo de la participación del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTO? Contesto(sic): Si la ratifico.Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR, estaba domiciliado en la casa distinguida con el Nro. 844, ubicada en la Manzana U, de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda? Contesto(sic): Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): Si la conozco de vista, desde hace aproximadamente diez (10) años que ella trabajaba en casa de Marco Tulio. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en donde (sic) estaba domiciliada la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, para la fecha en que (sic) hizo la participación ante las autoridades competentes acerca del fallecimiento del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): En la calle el cementerio. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si en compañía de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, hicieron la participación en el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): Si. Séptima Pregunta:¿Diga el Testigo, que tipo de relación existió entre el finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): Hasta donde se relación laboral. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES en compañía de su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, nueve días después del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, se instalaron sin autorización alguna en el inmueble propiedad del finado? Contesto(sic): Si. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, una vez instalada en el inmueble en compañía de su hija, procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas y apoderarse de todos los bienes muebles existentes en dicha vivienda propiedad del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): Si ellas cambiaron las cerraduras.Decima(sic) Pregunta: ¿Diga el testigo, si llego (sic) a conocer pareja o compañera sentimental alguna al finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): No. Decima (sic) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, al momento de hacer la respectiva participación del fallecimiento del señor MARCO TULIO MOLANO CANTOR, ante el correspondiente funcionario público y en cuyo acto usted fue testigo, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, manifestó haber tenido vínculo concubinario con el finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic):En ningún momento. Cesaron las preguntas (…)”.

Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano ALFREDO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.728.547, se observa que adujo textualmente lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 227 y 229 del expediente):

“(…) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conocí (sic) de vista, trato y comunicación al finadoMARCO TULIO MOLANO CANTOR y en caso afirmativo diga desde cuando(sic) lo conocía? Contesto(sic): Si lo conocí, tengo más de veinticinco años conociéndolo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, era propietario de una casa en la cual residía y estaba distinguida con el Nro. 844, ubicada en la Manzana U, de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda?Contesto(sic): Si, le aseguro que tenía esa casa en Lecumberry. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES?Contesto(sic): Si la conozco.Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): aproximadamente desde hace ocho a nueve años. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde (sic) estaba domiciliada la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, antes de fallecer el ciudadano MARCOS TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): Si, estaba domiciliada en Cúa, Calle el Cementerio. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en donde (sic) estaba domiciliada la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, para la fecha en que (sic) hizo la participación ante las autoridades competentes acerca del fallecimiento del finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR? Contesto(sic): En la calle el cementerio, Cúa, Estado (sic) Miranda. Séptima Pregunta:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que (sic) tipo de relación existió entre el finado MARCO TULIO MOLANO CANTOR y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES? Contesto(sic): La relación que hubo era de patrón a obrera (…) Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que poco días después del fallecimiento del ciudadano marco tulio molano cantor, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, en compañía de su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, se instalo (sic) sin autorización alguna en el inmueble propiedad del prenombrado difunto constituido dicho inmueble por la casa distinguida con el Nro. 844, Manzana U, de la urbanización Lecumberry, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda?Contesto(sic): Si es correcto. Décima Pregunta¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, luego de mudarse en compañía de su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, en la casa distinguida con el Nro. 844, Manzana U, de la urbanización Lecumberry, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, procedió a cambiar las cerraduras de las puertas?Contesto(sic): Si es correcto. Decima (sic) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene acerca del modo en que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, tomo (sic) posesión del inmueble distinguida con el Nro. 844, Manzana U, de la urbanización Lecumberry, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda? Contesto(sic): El conocimiento que veo es como abuso (sic) de confianza. En este estado toma la palabra, el apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, su edad? Contesto(sic): veintiséis (26) años.
Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, que explique al tribunal si teniendo veintiséis (26) años de edad, manifiesta que conoció al finado, durante veinticinco (25) años? Contesto(sic): Si porque el vivió en casa de mis abuelos, incluyendo antes de yo nacer. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, donde nació? Contesto(sic): En Caracas (…) Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo, que (sic) trabajo (sic) con el señor MARCO TULIO MOLANO? Contesto(sic): Trabajaba de colector con él y le hacia el mantenimiento al carro y le hacia el mercado para la casa. Séptimo Repregunta: ¿Diga el testigo, durante cuánto tiempo trabajo (sic) como colector, le hacía mantenimiento al carro y le hacía el mercado? Contesto(sic): durante aproximadamente de catorce a quince años (…) Decima (sic) Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, si en virtud de su relación de trabajo con el finado MARCO TULIO MOLANO, que (sic) beneficio tenía con su patrono dada su relación de trabajo? Contesto(sic): Bueno gracias a él me comía mi pancito todos los día, porque trabajaba con él, ya que me dio trabajo, ese era el beneficio que tenía (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARGARITA MEJIA DE CELIS, ALFREDO JOSÉ MARIN y LUIS EDUARDO CELIS HERNÁNDEZ, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR que residía en el inmueble ubicado en la Urbanización Lecumberry, manzana U, casa No. 844, Cúa del estado Miranda, sin compañía alguna; así mismo, los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante-, era la persona que realizaba únicamente trabajos de limpieza en dicho inmueble, y que posterior al fallecimiento del prenombrado, entró sin autorización alguna al inmueble en cuestión cambiando la cerradura del mismo, por lo que impidió la entrada a éste de la parte demandada.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, estableció lo siguiente:

“(…)Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar las siguientes consideraciones:
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275, contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724.
(…omissis…)
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
(…omissis…)
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR adquirió un bien inmueble en el 2005 el solo, prueba insuficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, aunado que se desprende de la acta defunción del prenombrado ciudadano que la parte actora ante un funcionario y de manera pública expresa que esta residenciada en Calle Cementerio, Casa Nº 17 Cúa, de lo cual, observa quien aquí Juzga, que el domicilio no eran los mismo para el momento del fallecimiento del ya tanta veces mencionada ciudadano lo cual contradice las testimoniales promovidas por la parte actora ya que ellos fueron conteste en afirma que al momento del fallecimiento la ciudadana residía en la misma dirección y uno de los testigos el ciudadano LUIS EDUARDO CELIS HERNANDEZ traído por la parte demandada para dar declaración y el cual se encuentra en dicha acta de defunción como testigo manifestó al momento de declarar en este recinto judicial que la parte actora residía para ese momento en la Calle el Cementerio, aunque de la pruebas testimoniales se le dio valor probatorio, aun así la misma parte actora manifestó en un acto público que residía en una dirección diferente al presunto concubino y aunque la jurisprudencia expresa que puede existir concubinato a un no estando en la misma residencia, es también cierto que los testigo promovidos y triados por la misma parte actora, todos fueron conteste en afirmar que dicha pareja vivían en el mismo domicilio es decir en la misma casa, lo que trae a esta Juzgadora confusión por no tener consistencia la parte demandada con lo alegado y las pruebas por ella promovidas y aportadas no son contundentes para lograr traer convicción a esta Juzgadora, para declarar procedente la presente acción Mero declarativa y por ser esta de orden público obliga al administrador de justicia ser cauteloso en sus decisiones paran declarar la presente Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, en consecuencia al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente está Operadora de Justicia.
(…omissis…)
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275, contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724.
2.- Que no existió una UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275 y el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde el día 23 de octubre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en que fallece el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR.-
3.- Se condena en costa a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ,contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, ambos plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que el apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, procedió a demandar a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, en su condición de heredera conocida del causante MARCOS TULIO MOLANO CANTOR, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en fecha 12 de febrero de 1982, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS JACINTO GUIZA, pero que debido a la imposibilidad de la vida en común abandonó el hogar junto con su menor hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, habida en dicho matrimonio, mudándose a la casa de su padre ubicada en la calle el Cementerio, casa Nº 17, Cua, estado Miranda; así mismo, señaló que posteriormente en el año 1992, conoció al ciudadano MARCOS TULIO MOLANO CANTOR, con quien inició una relación amorosa, siendo para mediados del año 1995 cuando comenzaron a vivir bajo el mismo techo en la casa del padre de su mandante, y que con el producto del trabajo del difunto y el de su compañera de vida, reunieron el dinero necesario para adquirir el inmueble ubicado en la manzana “U” de la Urbanización Lecumberri, casa 884, Cúa, donde acordaron que el ciudadano MARCOS TULIO MOLANO CANTOR por devengar mayores ingresos figuraría como el adquiriente de dicho inmueble, mudándose a la misma en el mes de octubre de 2005.
Igualmente, continuó señalando que dictada la sentencia de divorcio en fecha 23 de octubre de 2007, la mencionada convivencia entre su mandante y el hoy causante se transformó en una relación concubinaria a partir de esta última fecha, iniciándose desde entonces una relación de hecho, más estable, más permanente, más libre, más pública y monogámica como legítimos esposos, hasta que el ciudadano MARCOS TULIO MOLANO CANTOR, muere en fecha 15 de febrero de 2011; consecuentemente, solicita la declaratoria de existencia de unión concubinaria entre su representada y el prenombrado, desde el 23 de octubre de 2007,hasta la muerte de este último, es decir, por tres (3) años, tres (3) mes y veintitrés días (23).
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedieron a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo, y en la reforma así como el derecho invocado en él; así como negaron, rechazaron y contradijeron que el padre de su mandante haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES en el año 1992, y que haya laborado como transportista, puesto que el de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, jamás tuvo socio ni socia o personas de tales características para la ejecución de su trabajo, y que la parte actora para sustentar la pretensión se vale de una certificación de convivencia emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de fecha 25 de febrero de 2011, expedida diez (10) días después del fallecimiento del padre de su mandante, razón por la cual impugna dicha certificación, solicitando finalmente que se declare SIN LUGAR de la demanda en la definitiva.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde ala parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, en su condición de heredera conocida del causante MARCOS TULIO MOLANO CANTOR, sosteniendo que entre el prenombrado y su representada, MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, existió una relación concubinaria desde el mes el 23 de octubre del 2017, hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano el día 15 de febrero de 2011, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda y su posterior reformar, la actora señaló que para la fecha en que conoció al de cujus MARCO TULIO MOLANO CANTOR, se encontraba casada con el ciudadano CARLOS JACINTO GUIZA, pero que luego de dictada la sentencia de divorcio en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la convivencia con el causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, que tenía desde el año 1995, se transformó en una relación concubinaria, iniciándose desde entonces una relación de hecho, más estable, más permanente, más libre, más pública y monogámica como legítimos esposos, hasta el día de su fallecimiento el 15 de febrero de 2011; no obstante, se desprende de las ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente signado con el Nº 03-0181, de la nomenclatura interna del referido juzgado contenido de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante- y CARLOS JACINTO GUIZA(inserto a los folios 121-155 del expediente), que mediante auto proferido en fecha 7 de enero de 2008, se declaró definitivamente firma la decisión que disolvió el vínculo matrimonial de los prenombrados en fecha 23 de octubre de 2007; todo lo cual permite inferir que durante el periodo que señala la actora que comenzó la relación concubinaria, a saber en el año 1995, se encontraba casada, por lo que es a partir del día 7 de enero de 2008, cuando la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante-, era de estado civil divorciada, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que los medios probatorios hechos valer por la parte demandante en el curso del juicio, a los fines de demostrar tal extremo, procedió a promover la PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas LILIBET JOSÉ MEDINA RIVERO, EMMA TORIBIA VARGAS HERRERA, NACARELIS DEL VALLE ROMERO GUIZA, YOSMILEZ SULAY VALENCIA CALVO y MILAGROS COROMOTO MIJARES DE GONZALES, cuyas deposiciones fueron desechadas por este tribunal en su debida oportunidad, en virtud de que si bien las prenombradas fueren contestes en afirmar que los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR y MIGDALIA JOSEFINA PARRA, vivieron en el inmueble ubicado en la Urbanización Lecumberry, manzana U, casa No. 844, Cúa del estado Miranda, como una pareja estable y permanente; sin embargo al ser examinados la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, es de señalar que aún cuando la demandante manifestó en su libelo y posterior reforma de demanda que residía desde el año 2005 en el referido inmueble, se evidencia que cursa a los autos ACTA DE DEFUNCIÓN (inserta al folio 24 del expediente), del causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, de fecha 15 de febrero de 2011, de la cual se desprende que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES –parte demandante-, fue la persona declarante del fallecimiento del prenombrado, en cuya oportunidad manifestó ante el funcionario respectivo estar residenciada en “…Calle Cementerio, Casa Nº 17 Cúa Estado Miranda…”, procediendo a firmar el acta correspondiente como expresión de conformidad o aprobación; en tal sentido, esta juzgadora estimó que las declaraciones rendidas contravienen con la manifestación que hiciera la demandante de manera voluntaria ante el Registrador Civil que suscribió el acta de defunción del hoy de cujus, todo lo cual genera en quien decide la falta de confianza en los testigos al no poderse fijar una concordancia entre sus dichos y las probanzas traídas a los autos; por cuanto, si la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES cohabitaba con el hoy difunto en el referido inmueble desde el año 2005 -como así pretende hacerlo valer-, mal pudo manifestar que su residencia era en una dirección distinta.
De este modo, al no desprenderse la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo y su posterior reforma, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el de cujus MARCOS TULIO MOLANO CANTOR, por más de tres años, esto es, desde el 23 de octubre de 2007 hasta el día de su fallecimiento el 15 de febrero de 2011, lo que aún en el supuesto de que fuere cierto, no es posible indicar como inicio de la misma la referida fecha, toda vez que para ese momento -como se indicó- se encontraba casada, siendo eso así, en todo caso la iniciación de esa unión de hecho a partir del día después de declarada firme la sentencia de divorcio, vale decir, el día 7 de enero de 2008; no obstante, no quedó probado en el caso de marras el requisito en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autosno hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo y en su reforma, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, en su condición de heredera conocida del causante MARCOS TULIO MOLANO CANTOR, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, en su condición de heredera conocida del causante MARCOS TULIO MOLANO CANTOR, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMARAZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMARAZUARTA.


ZBD/
Exp. No. 16-8863.