REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE SOLICITANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE:


MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana PAULINA MARIA BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.134

Abogada en ejercicio GRACIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.799.

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (conflicto negativo de competencia).

16-8954.
I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este Juzgado Superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) De las normas analizadas en la sentencia indicada, este Tribunal encuentra que el presente caso, la accíonante pretende la rectificación de la omisión de la identificación de su madre en la partida de nacimiento, la cual es un verdadero cambio, es decir, no se refiere a un error material, sino sustancial o de fondo, pues, trata de rectificar una partida de nacimiento en la cual no se identifico a la madre, por lo tanto pretender que se incluya, a través de la rectificación del acta de nacimiento, la identificación de su madre, requiere que la accíonante interponga su accion contra la persona a identificar como su madre, quien debe ser llamada a juicio, por afectar la esfera de sus derechos, por tal razon, al requerirse la citación contra quien obra la rectificación o aquellas personas que tengan un interés directo en ello, concluye quien aquí decide, que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio de rectificación de partida de nacimiento, que si bien la accíonante en su escrito no indica ni señala contra quien obra la rectificación como lo exige el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto no le quita el carácter contencioso a la pretensión de aquí accíonante. La importancia de determinar el procedimiento o tratamiento a la pretensión de la aquí, accíonante, es a los fines de establecer la competencia para conocer de la presente pretensión, debido a que conforme a la Resolución Nº 2009-006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, en forma expresa en el articulo 3 de la referida Resolución establece: “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”… por lo que, al verificarse que la pretensión de la aquí accíonante, deba tramitarse en sede de jurisdicción contenciosa, conforme a la indicada Resolución N° 2009-006, este Tribunal no tiene competencia para conocer asuntos de jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil, familia en consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Taques (sic), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, se Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno junto con oficio , una vez transcurrido el lapso establecido en el Articulo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada)

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2016, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe el error denunciado por la ciudadana PAULINA MARIA BARRIOS MARTINEZ, que es el nombre de su madre fue omitido en el acta de nacimiento, no constituye en modo alguno un error material que no afectan el fondo del acta, siendo por el contrario uno de tal entidad que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
…omissis…
Por otro lado, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimientos, a saber a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículos 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aun cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso, aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y que sirvió de base para que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, establece que: “…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido articulo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, si no que además dejo sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en texto preconstitucionales.
III
DECISION (sic).
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razon de la materia y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana PAULINA MARIA BARRIOS MARTINEZ, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio GACIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.799, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Seguidamente, se evidencia que el juzgado ante el cual fue interpuesta la presente solicitud, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma en fecha 26 de febrero de 2016, sosteniendo para ello que la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia; razón por la que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente por razón de la materia alegando que la presente solicitud contempla un error material que afecta el fondo del acta, por lo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, y que en modo alguno puede considerarse de carácter contencioso máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, por lo que evidentemente se le está atribuido de manera exclusiva y excluyente su conocimiento a los Juzgados de Municipio.
Precisado lo anterior, esta juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que el fecha 11 de enero de de 2016, la ciudadana PAULINA MARIA BARRIOS MARTINEZ, debidamente asistida de abogada, interpuso la presente solicitud por rectificación de acta de nacimiento, alegado para ello, lo siguiente:
“(…) en fecha 21 de Septiembre (sic) del año 1959, mi fallecido padre PABLO MARÍA BARRIOS BRICEÑO, quien había nacido en el Estado (sic) Lara Barquisimeto, se presentó por ante el despacho de la primera Autoridad Civil Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, para Presentar a una niña hembra, tal como se puede observar en el acta manuscrita N° 1.123, y la cual es anexada en la presente solicitud y marcada con la letra “A” (…) no obstante por desconocimiento, mi padre no declaro (sic) el nombre de mi señora madre, y por error involuntaria el funcionario de la Prefectura no le solicito (sic) identificar a mi madre en el acta de presentación (…)
Ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento de las normas establecidas, acudo por ante su competente autoridad, para solicitarle se ordene la corrección correspondiente en la respectiva Acta de Nacimiento Nº. “1.123”, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (21/09/1959), ya que el nombre de la ciudadana MARÍA MODESTA MARTÍNEZ, madre de la menor PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ no se encuentra plasmado en el acta de presentación que realizara mi fallecido padre. Y que ahora después de muchos años, me está ocasionando grandes inconvenientes en mi vida cotidiana, estos problemas repercuten en la legalización de documentos (…)”. (Resaltado del texto)


De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento requerida por la ciudadana PAULINA MARIA BARRIOS MARTINEZ, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo de su acta de nacimiento, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, los cuales disponen:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.

Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”.

La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, determinan a simple vista a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, quien decide estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, anteriormente transcrita se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular se atribuyó a “(…) los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Resaltado de esta Juzgadora).
No obstante a ello, esta Juzgadora debe puntualizar que de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual declara su incompetencia, se desprende que la misma se fundamenta en razón de que la partida de nacimiento cuya rectificación pretende la solicitante, en la cual no se identificó el nombre de su madre, debe proceder en contra de ésta, por lo que al tener que ser llamada a juicio mediante citación, el procedimiento escapa de la jurisdicción voluntaria y comporta un verdadero juicio de rectificación de partida de nacimiento, aun cuando la accionante en su escrito no indicara ni señalara contra quien obra la presente solicitud como lo exige el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto no le quita el carácter de contencioso, lo que por tanto –a su decir-, escapa de la competencia de los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, ante tales argumentos debe entenderse que los procesos seguidos por rectificación de partidas, encuentran su regulación en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se evidencia que dispone el único aparte del artículo 770 eiusdem, lo siguiente: “En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. De esta norma se infiere que solo en caso que se formule oposición a la solicitada rectificación del acta, el procedimiento se convierte en contencioso, y seguirá su trámite por el procedimiento ordinario; pero en principio el trámite no es contencioso, sino que mantiene su naturaleza de jurisdicción voluntaria; tanto ello es así, que la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a señalado que: “(…) resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.” (Vid. Sentencias No. 233 de fecha 23 de abril de 2012, caso: Alida Rosa Rodríguez Pérez; No. 007 de fecha 6 de febrero de 2013, caso: Gertrudis Campos Martínez; y No. 339 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Deivys Jhovany Barboza); criterio este que se ha mantenido hasta la presente fecha y el cual acoge esta Superioridad, por cuanto no se desprende que en todo caso que pudiere convertirse el proceso de rectificación de partida en contencioso con la previa oposición del interesado, el Juzgado de Municipio cognoscitivo pierda su competencia y por tanto, deba ser remitido a un tribunal de primera instancia; en tal sentido, es irrefutable la competencia del Juzgado de Municipio declinante, para seguir conociendo de la presente solicitud.- Así se precisa.
Así las cosas, bajo las consideraciones que anteceden, puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que el tribunal que resulta COMPETENTE por la materia para conocer de la solicitud intentada por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO introducida por la ciudadana PAULINA MARIA BARRIOS MARTINEZ, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como acertadamente lo dictaminó, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana PAULINA MARIA BARRIOS MARTINEZ, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA GARCIA, ambas ampliamente identificadas en autos, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.
LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

LEIDYMAR AZUARTA




ZBD/
Exp. No. 16-8954.