REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN
16-8961.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2016, presentada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) en virtud de haber observado causa legal para proceder a inhibirme del conocimiento del presente asunto, paso a hacerlo en los siguientes términos:
En la presente solicitud de Título Supletorio que cursa bajo expediente signado con el Nº 2016-3149, que interpone la ciudadana MARÍA ESPERANZA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.059, debidamente asistida la por (sic) profesional del derecho abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, es el caso que la identificada profesional del derecho en escrito de recusación presentado en fecha 03 de octubre de 2014, que cursa del folio 2 al 5, en el Cuaderno Separado de Recusación del expediente Nº 14-8180 que curso (sic) con dicha nomenclatura ante este Tribunal (sic), y que anexo en copia certificada a la presente acta, en el mismo se evidencia que seemitieron contra quien suscribe, amenazas, e imputaciones falsas, por estar a decir del recusante, comprometida mi imparcialidad, y a su decir, haberme abstenido de proveer, a una solicitud por él presentada, los cuales transcribo textualmente a continuación:
…omissis…
Igualmente es de resaltar, lo manifestado en escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, por la abogada YANINA COROMOTO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, que cursa en el Cuaderno Separado de Recusación de Expediente (sic) Nº 14-8180 nomenclatura de este Tribunal (sic), cursante del folio 105 al 122, donde manifiesta entre otros, lo siguiente:
…omissis…
Así mismo, a los fines de fundamentar la presente inhibición consigno copia certificada de escrito presentado ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en la incidencia de recusación que contra mi persona interpuso la ciudadana abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, ya identificada; y hago referencia al amparo constitucional que cursa ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción judicial, bajo expediente Nº 2016-8876, que interpuso el ciudadano José Facundo Escalona contra este Tribunal (sic), a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, el cual en estos momentos se encuentra en trámites.
Los hechos y circunstancias antes expuestos deben ser analizadas, en pro de los justiciables, tomando en consideración el resguardo de sus derechos, y a la justicia, por ser fundamentos indispensables para otorgar una sana y debida justicia conforme a la Constitución y a las Leyes (sic), en razón de ello, es mi obligación INHIBIRME DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, como en efecto en este acto lo hago, ME INHIBO de conocer del presente asunto, en el que actúa la ciudadana abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 19, eiusdem (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada TERESA HERRERA ALMEIDAactuando en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, sosteniendo para ello que en la solicitud de título supletorio que cursa bajo expediente signado con el Nº 2016-3149, que interpone la ciudadana MARÍA ESPERANZA MOLERO, la misma se encuentra debidamente asistida por la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, quien presentó escritos de recusación contra su persona en fechas3 de octubre y 3 de noviembre de 2014, cursantes en el cuaderno separado de recusación del expediente Nº 14-8180 (nomenclatura del tribunal a su cargo), donde emitió amenazas, e imputaciones falsas contra su persona, por estar a su decir comprometida su imparcialidad, y haberse abstenido de proveer; motivo por el cual la referida se inhibió de seguir conociendo del presente asunto por estar incursa en la causal contenida en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, partiendo de los fundamentos expuestos por la juez inhibida, puede constatar esta Juzgadora por notoriedad judicial, que existen decisiones precedentes proferidas por este Juzgado Superior, a saber, en fecha 6 de noviembre de 2014, referente a la recusación que planteare la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, contra la jueza inhibida en la presente incidencia; así como también, decisión de fecha 16 de abril de 2015, correspondiente a la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA contra la misma profesional del derecho y en términos similares; y en sentencia más reciente del 20 de julio de 2015, a través de la cual se declaró con lugar a inhibición planteada por la prenombrada en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión a una causa donde funge como apoderada de una de las partes la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO.
Al respecto, el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:
Articulo 83.- “(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte (…)”.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta juzgadora que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional– a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Tanto ello así, que en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 06-0908, dispuso que:
“(…) Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente) la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la juez presuntamente agraviante (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, visto que con anterioridad a la presente causa se ha abatido la existencia de una causal de inhibición que compromete la representación o asistencia en juicio de la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO y la Juez aquí inhibida, cuya causal de inhibición, además, ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, según se señalo ut supra y, visto que las circunstancias que motivaron aquella inhibición siguen vigentes en la actualidad, este Juzgado Superior analizado detenidamente la respectiva acta de inhibición, observa que la misma se encuentra impedida, tal y como así lo manifiesta, de seguir conociendo de la presente causa donde la prenombrada abogada resulta asistir a la parte solicitante, por cuanto la misma ha empleado –en anteriores oportunidades- un tono reiteradamente irrespetuoso en sus escritos al dirigirse a la Jueza Inhibida TERESA HERRERA ALMEIDA, lo que constituyeron motivos que a cualquier Juez o Jueza, le impedirían conocer con la debida objetividad e imparcialidad un determinado asunto.- Así se precisa.
II
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la Jueza TERESA HERRERA ALMEIDA en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo de la solicitud instaurada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MOLERO, asistida por la profesional del derecho YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, plenamente identificadas; esta Juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan con anterioridad, mal podría obligarse a la Jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 21 de abril de 2016, por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la solicitud de título supletorio interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MOLERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, plenamente identificadas en autos, en el expediente signado con el No. 2016-3149 (nomenclatura interna de ese Despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza Inhibida y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- 16-8961.
|