REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
TERCERO CITADO EN GARANTÍA:
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, ENMANUEL LINO FREITAS ABREU y TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A.:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, EMPRESA SORGECREDITO C.A.:
APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH S.A.:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas MARÍA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.198.237 y V-17.773.243, respectivamente.
Abogados en ejercicio RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE, JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA, ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ y NAYLIN ADRIANA TORRES REVERON, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.810, 32.691, 104.827 y 112.678, respectivamente.
Ciudadano ENMANUEL LINO FREITAS ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.315.516; sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 7-Sgdo de fecha 29 de abril de 1987, expediente No. 222410, representada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.072.652; y la empresa SORGECREDITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 183-A-Sgdo, en fecha 20 de agosto de 1980, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.073.149.
Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C; en la persona del ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-560.803, en su carácter de representante judicial.
Abogada en ejercicio BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y GILDA DE AVEIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.516 y 56.587 respectivamente
Abogada en ejercicio ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.736.
Abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
TRANSACCIÓN.
12-7979.
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado Superior, dictó sentencia declarando, entre otras cosas lo siguiente (…) CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentada por las ciudadanas MARÍA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL, contra el ciudadano ENMANUEL LINO FREITAS ABREU, la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se condena a los prenombrados a PAGAR en condición de responsables solidarios, a favor de las demandantes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo) por concepto de daño moral(…)
En fecha 23 de mayo de 2016, los abogados en ejercicio JOSÉ RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÍA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL, y BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A., consignaron escrito de transacción judicial celebrada entre los prenombrados, solicitando la homologación respectiva, con el fin de que le sea otorgado el carácter de cosa juzgada.
II
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 23 de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÍA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL, y la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.516, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A., quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado manifestaron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguiente términos::
(…)Habiendo pactado el cumplimiento voluntario de la sentencia, ambos apoderados, suficientemente facultados y autorizados por sus respectivos representados y de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en celebrar la presente transacción post procesal con respecto al cumplimiento de la sentencia, que se formaliza de la siguiente manera: PRIMERO: TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A ya identificada, se da por notificada de la sentencia del Tribunal Superior y ofrece pagar a la parte actora la cantidad condenada por concepto de daño moral de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque librado contra la cuenta corriente de la empresa en el Banco Provincial número 0006182, cuya fotocopia se anexa. SEGUNDO: El Dr. JOSE RAMON MILANO SILVERA, apoderado actor, reiterando que son ciertos los hechos enunciados supra, acepta la propuesta de pago y por tener facultades para recibir para sus mandantes cantidades de dinero, como se evidencia del poder ya referido, y recibe el descrito cheque. TERCERO: Con los acuerdos arriba indicados, ambas partes formalmente declaran que nada más tiene que reclamarse a consecuencia de la condenatoria parcialmente con lugar parcialmente con lugar de la Sentencia (sic), que versó sobre indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, ni por ningún otro concepto, sea cual fuere la denominación que se empleare, renunciando a todo derecho a reclamar la cantidad adicional de dinero, por estimarse reparado todo daño, reiterando que dicho accidente se produce sin la intención dañina ni culposa de TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A, habiendo llegado al presente acuerdo animados de la mejor buena fe, acatando la decisión judicial, y para evitar el conocimiento de otra instancia que solo por el transcurso del tiempo, resultaría más oneroso para ambas partes. Por ello LA PARTE ACTORA formalmente declara que nada más tiene que reclamar y otorga a la sociedad TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A., sus representantes legales y sus dependientes, total y definitivo finiquito. CUARTO: Por último solicitamos a este Despacho (sic) homologue este acuerdo y se sirva de expedir dos (2) copias certificadas de la presente diligencia y del auto que sobre ella se pronuncie, de por concluido el proceso y ordene el archivo del Expediente(sic), toda vez que se ha logrado el objeto de la sentencia, está totalmente resarcida la pretensión del demandante y en nada afecta este acuerdo a los codemandados. Es todo (…)”
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa. Así, consta de la transacción judicial consignada, que el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ RAMON MILANO SILVERA, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL abogado JOSÉ RAMON MILANO SILVERA, y la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A.
Como quiera que la transacción presentada ante este Tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que el abogado JOSÉ RAMON MILANO SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.691, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas MARIA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREIANA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Acevedo del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 10 de junio de 2005, que cursa a los folios 11-12 de la primera pieza del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece
Asimismo, en relación con la parte co-demandada se ha verificado que la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.516, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 5 de octubre de 2012, que cursa a los folios 252-254 de la segunda pieza presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este Tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 23 de mayo de 2016, en los términos expuestos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIA DEL MAR BLANCO MONASCAL y ANDREIANA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL y la abogada en ejercicio BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, actuando como representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por los prenombrados ciudadanos, mediante la cual solicitaron le sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente decisión; en consecuencia, este tribunal ordena expedir por Secretaría lo solicitado e incluso de la diligencia y del auto que las acuerde, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, siendo este, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp.12-7979
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