REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.237.547.

Abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277.

SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS SORTILEJIO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 57-A-Sgdo en fecha 18 de marzo de 2.010.

Abogado en ejercicio ROBERTO DYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.700

DESALOJO

16-8857.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO DYER, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de enero de 2016, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada consignó escritos de informe.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2016, esta alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado de fecha 8 de mayo de 2015, ante el tribunal de la causa, por la ciudadana CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 2 de abril de 2013, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A, a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el No. 5, de la Avenida 19 de Abril y calle Anzoátegui, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, con una vigencia desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014.
2. Que en su carácter de arrendadora le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar dicha convención contractualmente, por lo que le otorgó la prórroga legal correspondiente.
3. Que el termino contractual venció y el arrendatario ha hecho uso de su prórroga legal, pero que a su vencimiento no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo cual se ve en la necesidad de demandar el desalojo en ocasión de los artículos 40 ordinal G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial.

PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., procede a contestar la demanda de la siguiente manera:

1. Que niega, rechaza y contradice el derecho que aduce la parte demandante consagrados en el articulo 40 ordinal G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, en virtud de que dicho decreto no se encuentra aplicable en la actualidad, debido a la espera del cumplimiento de las disposiciones transitorias en su numeral sexto, y que por ende, la normativa vigente es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que niega, rechaza y contradice la presente acción de desalojo tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que su representada tenga que realizar entrega material del inmueble por esta acción temeraria y sin fundamento alguno, así como al pago de costas, honorarios profesionales y la cancelación de los daños y perjuicios demandados.
3. Que niega, rechaza y contradice el valor de la demanda estimada en la cantidad de treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 30.400,00).
4. Por último, solicitó que la presente contestación fuere apreciada en la definitiva y en consecuencia, sea declarada sin lugar la presente acción.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al libelo de demanda, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 7 del expediente) en copia fotostática CONSTANCIA visada por la abogada ANNERIS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.163, contentivo de la notificación de la prórroga legal dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., la cual no se encuentra firmada ni por el emisor ni el receptor de la misma; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar la recepción o entrega de la presunta notificación de uso de prórroga legal en ella señalada, aunado a la garantía del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricar un medio probatorio para sí mismo, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 8 del expediente) en copia fotostática ACTA No. 006/2014 de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del estado Miranda, donde se deja constancia que las partes inmersas en el presente caso estuvieron de acuerdo en hacer uso de la prórroga legal de un (1) año a partir del 1º de marzo de 2014. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ y la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., convinieron en hacer uso de una prórroga legal a favor de éste último, por un lapso de un (1) año, contado a parir del 1° de marzo de 2014.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 10-15 del expediente) en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 2 de abril de 2013, anotado bajo el No. 05, tomo 55 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, celebrado entre la ciudadana CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ –en su carácter de arrendadora y aquí demandante- y la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A. –en su carácter de arrendatario y aquí demandado-; de cuyo contenido se desprende que las partes intervinientes convinieron –entre otras- en las siguientes cláusulas: “(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) inmueble de su propiedad; constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Planta Baja, distinguidos con el número A-5 que en lo sucesivo se denominará EL INMUEBLE ubicado en la intersección de la Avenida 19 de Abril y la Calle Anzoátegui en la Ciudad de Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) TERCERA: La duración del presente contrato es de Un (1) AÑO fijo, que comienza a partir del Primero (1º) de Marzo (sic) de 2013 hasta el Primero (1º) de Marzo (sic) de 2014. Prorrogable por un periodo igual si las partes lo manifiestan por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término estipulado y se otorgase otro contrato por escrito (…)”.Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ y la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a saber, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014, sobre un local de uso comercial, pudiendo ser prorrogable si los prenombrados lo manifestaren por escrito por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 18-26 del expediente) en copia fotostática ACTUACIONES JUDICIALES cursante en el expediente No. 322-12, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano VICENTE SANZ BERROTERÁN, siendo declarado a favor de éste mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012, título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Intersección de la avenida 19 de abril y la calle Anzoátegui, Municipio Zamora del estado Miranda, documental que sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho permiten inferir que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente contrato.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente a la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 40-42 del expediente) en copia fotostática presentada a effectum videndi INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda de fecha 6 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 23, tomo 99 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio ROBERTO DYER GUARISMA como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., representada para ese acto por los ciudadanos ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA y NORVELIA MILENA GARCÍA DE URBANEJA, parte demandada en el presente juicio de desalojo seguido en su contra por la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ. Ahora bien, por cuanto el referido documento no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 43-48 del expediente) en copia fotostática DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha 18 de marzo de 2010, bajo el número de tramite 221.2010.1.9450. Siendo que la instrumental en cuestión no fue objeto de impugnación por la contraparte, consecuentemente, por tratarse de una copia fotostática de documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, por lo que queda demostrada la constitución y los estatutos sociales por los cuales se rige la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO intentara en su contra la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 1| de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO En cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción primero por no haber adecuado el contrato de arrendamiento a las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en segundo lugar por contener la norma una instancia administrativa previa que se debe agotar antes de dirigirse a la vía jurisdiccional.
Como primer punto, que es la adecuación del referido contrato a las disposiciones nuevas contenidas en la referida Ley de Regulación de Arrendamiento de Local Comercial, tenemos que la publicación en Gaceta Oficial para el cumplimiento de la referida ley se dio el 23 de Mayo de 2014, dos (2) meses después de haberse culminado la vigencia del último contrato suscrito entre las partes, por lo que al haber fenecido la relación contractual no cabía adecuación alguna, pues la referida ley en la disposición transitoria primera contempla que solo los contratos que se encuentran en vigencia serán sujeto a las adecuaciones que contemplaba la novísima ley, en consecuencia y en vista que el contrato se encontraba vigente solo en cuanto al canon de arrendamiento pactado por las partes, los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada no son suficientes para crear elementos de convicción en esta Juzgadora, en consecuencia NIEGA el pedimento de la inadmisibilidad de la presente acción contenida en el punto primero, anteriormente determinado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de la inadmisibilidad de la presente acción por no haber agotado la vía administrativa antes de intentar la presente acción judicial, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido del artículo 7 de la novísima ley que regula los arrendamiento de local comercial, que contemplan lo siguiente:
En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Es el caso que el legislador utilizo la palabra “PODRA” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la novísima ley de arrendamiento de local comercial, en consecuencia no cabe lugar a duda que no existe una vía administrativa obligatoria antes de interponer los recursos judiciales contemplados en la ley, es por ello que resulta improcedente la solicitud de la inadmisibilidad de la acción por no haber agotado la vía administrativa contemplada en la referida ley. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
Así pues, tenemos que de los hechos narrados por ambas partes la litis se circunscribe primero a la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción por haberse fenecido la relación arrendaticia por haber hecho uso de la prorroga legal arrendaticia por la parte demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, en este orden de ideas se evidencia del último contrato de arrendamiento que suscribieran las partes en fecha 02 de Abril de 2013 debidamente autenticado, en su clausula tercera que el mismo tendría una duración desde el 01 de Marzo de 2013 al 01 de Marzo de 2014, pactando igualmente en dicha clausula que puede ser prorrogable dicho contrato por un periodo igual siempre y cuando se manifieste ello por escrito sesenta (60) días antes de que se venza el referido contrato.
A su vez, la parte demandante consigna acta No. 006/2014 de fecha 31 de Enero de 2014 emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se hace constar que tanto su representada como la parte demandada se reunieron en dicha oficina municipal a los fines de notificarle que a partir del 01 de Marzo de 2014 haría uso de la prorroga legal arrendaticia y que las partes respetarían todo lo acordado en esa acta.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada alega que la demanda no puede basarse en el artículo 40 literal g y 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por encontrarse en ese momento en cumplimiento de las disposiciones transitorias de la referida ley.
Como se dejo determinado con anterioridad en el punto previo el referido alegato no tiene asidero jurídico puesto que la adecuación del referido contrato a las disposiciones nuevas contenidas en la referida Ley de Regulación de Arrendamiento de Local Comercial, no se encuentra encuadrada en la presente acción puesto que la publicación en Gaceta Oficial de la referida ley se dio el 23 de Mayo de 2014, fecha en la cual el referido contrato de arrendamiento tenía dos (2) meses de haberse culminado la vigencia, por lo que al haber fenecido las condiciones pactadas en el contrato no cabía adecuación alguna, pues la referida ley en la disposición transitoria primera contempla que solo los contratos que se encuentran en vigencia serán sujeto a las adecuaciones que contemplaba la novísima ley. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de los daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 1273 del Código Civil, este Tribunal la declara sin lugar en virtud que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en ninguna de sus clausulas establece el pago de daños y perjuicios, razón por la cual deberá la parte actora intentar por causa separada la pretensión aquí negada de considerar viable su solicitud.
III –
- D E C I S I O N –
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y al incumplimiento de la obligaciones inherentes a la parte demandada y a la negativa de acordar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora que esta Juzgado debe considerar que la presente decisión ha prosperado parcialmente en derecho y por consiguiente se declara parcialmente con lugar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara ciudadana CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ, contra la empresa INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A.
SEGUNDO: En relación a la solicitud en el punto 2 del petitorio del libelo de demanda, correspondiente al pago de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, este Tribunal declara sin lugar dicha petición en virtud que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en ninguna de sus clausulas establece el pago por daños y perjuicios, razón por la cual deberá la actora intentar por causa separada la pretensión aquí negada de considerar viable su solicitud.
TERCERO: se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja distinguido con el nro. A-5 ubicado en la intersección de la Av. 19 de Abril y Calle Anzoátegui. Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de bienes y personas en el mismo estado que lo recibió.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total de la acción.- (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En la oportunidad para presentar INFORMES ante esta alzada, compareció el abogado en ejercicio ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., quien procedió a exponer las defensas que hiciere valer al momento de contestar la demanda ante el tribunal de la causa, para de este modo concluir aduciendo que la arrendadora no dio cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no adecuar el contrato con lo establecido en el capítulo de contratos, así como también, el no suprimir la relación en cuestión en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; de este modo, solicitó fuere declarada la inadmisibilidad de la presente acción, y por ende revocada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., y en consecuencia ordenó la entrega material del inmueble destinado a uso comercial objeto de la presente acción. Ahora bien, es de puntualizar que este Tribunal Superior al momento de pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la parte actora, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez Superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones :
Primeramente, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda señaló que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., en fecha 2 de abril de 2013, a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el No. 5, de la avenida 19 de abril y calle Anzoátegui, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, con una vigencia desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014; a tal efecto, señaló que en su carácter de arrendadora le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar dicha convención contractualmente, por lo que le otorgó la prórroga legal correspondiente. Asimismo, adujo que aun cuando se encuentran cumplidos los extremos legales contractuales y transcurrido el lapso de tiempo convenido correspondiente a la prórroga legal, la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo cual se ve en la necesidad de demandar el desalojo del mismo con fundamento en los artículos 40 ordinal G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en su libelo, por cuanto -a su decir- los fundamentos legales invocados por ésta no pueden ser aplicados en la actualidad, y que por ende, la normativa vigente es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negando, rechazando y contradiciendo a su vez, que su representado tenga que realizar la entrega material del inmueble arrendado, así como al pago de costas, honorarios profesionales y la cancelación de los daños y perjuicios demandados.
En este punto, esta juzgadora considera oportuno pronunciarse respecto a las defensas esgrimidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y para presentar informes ante esta alzada, todo ello a los fines de emitir posteriormente el pronunciamiento de mérito respecto al recurso de apelación ejercido; a tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos el derecho que aduce la parte demandante, como basamento legal en contra de nuestro representado, consagrado en los artículos 40 literal “g” y 43 del DECRETO CON VALOR, RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en virtud de que dicho decreto no se encuentra aplicable en la actualidad debido a la espera del cumplimiento de las DISPOSICIONES TRANSITORIA en su numeral sexto (…) y por ende la normativa vigente no es otra que LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (…) A consecuencia de este incumplimiento por la parte ARRENDADORA, en no cumplir con lo establecido en las Disposiciones Transitoria de la ley (sic) de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al no adecuar el contrato con lo establecido en el Capítulo de Contratos y así estar ajustado a derecho, como también no suprimir esta relación en la Dirección General de Inquilinatos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…)”.
Al respecto, resulta necesario trae a colación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto N° 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, la cual, textualmente dispone:
“(…) Disposiciones Transitorias
Primera
Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Subrayado añadido).

De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor; así pues, de la revisión a las actas procesales se observa que el contrato objeto de la presente acción, fue celebrado a tiempo determinado contado a partir del 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014, es decir, para el momento del fenecimiento de dicho contrato se encontraba vigente el derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede la parte demandada exigir la adecuación del referido contrato de arrendamiento a una nueva normativa que aún no había sido publicada y por ende entrado en vigencia.- Así se precisa.
De forma similar, ante la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la aplicabilidad del presente proceso de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de señalar que en fecha 8 de mayo de 2015, fue instaurada ante el tribunal de la causa la presente acción intentada por DESALOJO mediante libelo de demanda, es decir, posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber el 23 de mayo de 2014, el cual contempla normas de procedimiento cuya vigencia –salvo excepciones– se inicia desde ese mismo momento, lo que quiere decir que si la demanda se propone cuando ya dicho instrumento legal se encuentra vigente –como es el caso de marras-, lógicamente que la demandante debe adecuar su proceder a dicha ley procesal, y no en la derogada. Esto es lo que se conoce y rige como principio de la irretroactividad de la ley el cual establece que la ley una vez que entra en vigencia se aplica a los casos que se susciten a partir de ese momento y que por ende, no puede aplicarse a casos anteriores, a menos que se cumplan algunas excepciones que expresamente contempla el legislador.
Sobre este particular conviene adicionar que es principio general, que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil el cual ratifica lo anterior cuando expresa: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, es evidente que el principio de irretroactividad de la ley adjetiva, vale decir: tempus regit actum, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia. Esto quiere decir sin temor a dudas que las normas de Derecho Procesal Civil, no pueden ser retroactivas; todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca el principio del debido proceso constitucional.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuesta s anteriormente, quien aquí decide estima necesario DESECHAR los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse evidenciado –como ya se dijo- la necesaria adecuación del contrato objeto de la presente acción a la novísima ley por encontrase ya vencido al momento de su entrada en vigencia, y así como tampoco procede la aplicación retroactiva al presente asunto de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ser instaurado la acción bajo análisis en fecha posterior al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por desalojo de un local comercial propiedad de la parte de demandante, el cual fue celebrado en fecha 2 de abril de 2013, a tiempo determinado sobre un inmueble ubicado en la planta baja, distinguido con el No. 5, de la Avenida 19 de Abril y calle Anzoátegui, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, con una vigencia desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014; y como quiera que a la presente fecha el demandado no ha hecho entrega del mismo, una vez vencido el lapso de prorroga legal que le fuere otorgado, es por lo que procede a demandarlo como en efecto lo hace.
Así las cosas, esta Juzgadora estima analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 10-15), el cual fue suscrito por la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ (en condición de arrendadora) y la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A. (en condición de arrendatario), de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente:

“(…) TERCERA: La duración del presente contrato es de Un (1) AÑO fijo, que comienza a partir del Primero (1º) de Marzo (sic) de 2013 hasta el Primero (1º) de Marzo (sic) de 2014. Prorrogable por un periodo igual si las partes lo manifiestan por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término estipulado y se otorgase otro contrato por escrito (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)

Visto lo anterior, puede esta Sentenciadora afirmar que, las partes convinieron un término fijo en el contrato, esto es, el de un (1) año, el cual correría desde el 1º de marzo del 2013, hasta el 1° de marzo del 2014, por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, por lo que finalizado el 1° de marzo del 2014, el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de Ley de un (1) año, es decir, hasta el 1º de marzo de 2015, por atención al contenido del artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para locales comerciales en el momento), el cual establece: “(…) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…)”; esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. Asimismo, se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que las partes convinieron en que dicho contrato de arrendamiento sería prorrogable por un periodo igual si las partes lo manifiestan por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término estipulado; ante ello, las partes que conforman la presente controversia celebraron un acuerdo de manera oportuna, tempestiva, clara y por escrito, a través de una reunión ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del estado Miranda, esto es, en fecha 31 de enero de 2014, plasmada en el ACTA N° 006/2014 (inserta al folio 8 del presente expediente), a través del cual dispusieron que una vez vencido el término fijado para la duración del contrato en cuestión, el arrendatario procedería a hacer uso de la prórroga legal correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en dicha oportunidad las partes manifestaron su intención de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito, y por ende desde el día 1º de marzo de 2014 hasta el día 1º de marzo de 2015, se consumó la prórroga legal de un (1) año.- Así se precisa.
En efecto, al vencimiento de la prórroga legal, quedaba la demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado. Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de marzo de 2015, sin que la parte demandada en su condición de arrendatario haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta Juzgadora, tiene plena convicción de que la presente demanda seguida por DESALOJO de un local comercial, resulta procedente en derecho, tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por consiguiente, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., contra la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por consiguiente, SE CONFIRMA la referida decisión a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ contra la prenombrada sociedad mercantil, quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el No. 5, de la Avenida 19 de Abril y calle Anzoátegui, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DYER, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., contra la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por consiguiente, SE CONFIRMA la referida decisión a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana CONSTANCIA ANGÉLICA PANTOJA DE SANZ contra la prenombrada sociedad mercantil, quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el No. 5, de la Avenida 19 de Abril y calle Anzoátegui, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8857.