REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.558, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.282.

Ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.492.302, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA BAUTISTA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.431.

DESISTIMIENTO.

15-8838.


I
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Compete a esta alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de casación anunciado en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 12 de abril de 2016, a través de la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…)”.
En fecha 23 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, y el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA BAUTISTA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.431, quienes mediantes escrito expusieron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Por cuanto hemos acordado mutuamente dar por terminado el presente litigio, así como hemos otros procedimiento que se han aperturado derivado de nuestra ruptura conyugal contenciosa, en este acto igualmente hemos acordado plasmar en este documento el desistimiento mutuo de dichos procedimiento y las resultas de nuestro acuerdos definitivos o transaccionales que a manera enunciativa transcribimos así: PRIMERO: acordamos, en dar por terminado el procedimiento de unión estable de hecho que cursa ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques con la nomenclatura Nro. 15-8838, es por lo que en este acto yo CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO antes identificada DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, asimismo en este acto SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…) RENUNCIO formalmente al reclamo por cualquier vía, vale decir, judicial o extrajudicialmente, de las costas procesales condenados a pagar a la perdidosa CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, de la misma manera la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO declara: RENUNCIO formalmente al reclamo por cualquier vía, vale decir, judicial o extrajudicialmente, de las costas procesales condenadas a pagar a la perdidosa SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, en la demanda de divorcio contencioso la cual cursa por ante el juzgado primero de primera instancia en lo Civil mercantil (sic) y trancito (sic) de este circuito judicial signado con el 30.147, al igual manera el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO declara: que se compromete igualmente a dar por terminado la acción penal intentada ante el tribunal tercero de control de la ciudad de san (sic) Cristóbal, del estado Táchira signada con el Nº 5P21-P-2013-13068, desistir de la misma y para materializarlo renunciamos, desistimos y proponemos no continuar con la fase procesal subsiguiente como lo es que pase a la Casación Civil y la posible acusación formal, su conocimiento para determinar la procedencia o no de la acción mero declarativa y sus efectos, directos, indirectos o colaterales, por lo que respecta a este procedimiento, pedimos en este acto al tribunal de pro culminadas las presente (sic) pretensión, toda vez que las partes se han dado mutuas concesiones y como resultado de ello, dan por concluido el presente litigio (…omissis…)
Otro si: Se debe entender desistido del recurso de casación ejercido el 20-04-16.”

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte actora en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, expresó en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminada la causa, desistiendo del recurso de casación interpuesto contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 12 de abril de 2016; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el trascrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este Tribunal del escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, puede precisar que la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, parte demandante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR del recurso de casación interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 12 de abril de 2016; razones por las que este Juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión; por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas esta juzgadora declara definitivamente FIRME la referida decisión, y por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Por último, se observa que del escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, las partes intervinientes en el presente proceso expusieron que: “(…) yo CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO antes identificada DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, asimismo en este acto SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO (…) RENUNCIO formalmente al reclamo por cualquier vía, vale decir, judicial o extrajudicialmente, de las costas procesales condenados a pagar a la perdidosa CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO (…)”. Al respecto, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (Negritas de esta alzada).
De este modo, visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO en el presente juicio, se concluye que el mismo se encuentra eximido de costas, en virtud de que en el presente caso la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, renunció a las costas procesales que pudieran haberse producido en contra de la parte demandante, en consecuencia en el presente desistimiento no hay expresa condenatoria en costas, en virtud de que las partes llegaron a un acuerdo transaccional ante este tribunal.- Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, todos ampliamente identificados en autos, mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2016 (inserta a los folios 156- 162 del presente expediente).
No se condena en costas a la parte actora en virtud del convenido celebrado entre las partes, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente el presente expediente al Tribunal de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
EXP Nº 15-8838