REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


JUEZA INHIBIDA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

INHIBICIÓN

16-8965.


I

Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 2 de mayo de 2016, presentada por el abogado CESAR A. MEDRANO. R, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria que le fuera asignada a este Tribunal el día 11 de abril de 2016, por el sistema de distribución, la cual se le dio entrada el día 12 de abril de 2016, en la que el ciudadano TOMAS ENRIQUE DIAZ JEREZ pretende la obtención de un titulo supletorio sobre las bienhechurias construidas en el terreno de su propiedad.
Visto igualmente la diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2016 por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARIN, co-apoderado judicial del solicitante e inserta al folio (F.9), en el cual consigna recaudos tendientes a la admisión de la presente solicitud y entre los cuales se encuentra el poder que el ciudadano TOMAS ENRIQUE DIAZ JEREZ le confiere a los ciudadanos RICHARD SANCHEZ, LUIS SANTIAGO MORALES MARIN, JOSE JESUS RIVERO BURGOS, ROSA MERCEDES MORALES MARIN y FRANCISCO JOSE MORALES MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-5.621.363, V-5.455.216, V-5.427.568, V-6.874.869, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.044, 91.457, 91.452, 63.245, 91.458, correlativamente.
Ahora bien, después de revisar detenidamente todos los recaudos presentados en fecha 20 de abril de 2016, se observa que el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actúa como co-apoderado judicial del solicitante y siendo que el referido profesional del derecho, en una comisión decretada de fecha 22 de febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la agraviada ciudadana GLEYVE YAMILET VARGAS REY y el tercero adhesivo, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR, que se sustanció en la comisión 11-C-1965, ( nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas), observo una diligencia de fecha 05-03-12, suscrita por el mismo apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.452, en la que señala “…que el Juez Ejecutor de Medidas no cumplió con el Mandato de Ejecución. Ordenado por este Juzgador de Justicia. Subsumiéndose esta conducta en un DESACATO JUDICIAL que no solo trae las Sanciones Graves Administrativas Civiles Penal que acarrea esta conducta por no cumplir con una orden de un Juez Superior en Materia de Amparo Constitucional, que son derechos inviolables por todos los ciudadanos de la Republica.

Tal situación fáctica que condujo a que me inhibiera de seguir conociendo de la medida innominada en referencia, con fundamento a lo establecido en el articulo 82, cardinal 19 del Código de Procedimiento Civil entre otras trae como causal la inhibición “La Amenaza”, la cual fue DECLARADA CON LUGAR, en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado por el Tribunal comisionado. (Juzgado 2do Civil en comento) y en consecuencia se designó a un juez accidental para que conociera de esa comisión. No obstante a ello, fue denunciado ante la jurisdicción disciplinaria por el mismo ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, y en fecha 07 de febrero de 2013 se DECLARÒ LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por parte del Tribunal Disciplinario en la causa identificada con la sigla AP61D2012000110.Planteada así estas cosas, considero que esta en juego mi imparcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por ley e independiente, idóneo e imparcial me INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud y ruego que la misma sea declarada con lugar por parte del Juez llamado a conocer una vez se cumpla con el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO actuando en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, sosteniendo para ello que en la solicitud de título supletorio que cursa bajo expediente signado con el Nº S-136-16, que solicita el ciudadano TOMAS ENRIQUE DIAZ JEREZ, uno de sus apoderados judiciales es el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, quien presentó diligencia por ante el tribunal comisionado que trajo como consecuencia que se inhibiera con fundamento a lo establecido en el articulo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar; siendo posteriormente denunciado ante la jurisdicción disciplinaria por el mencionado abogado, declarándose la ausencia de responsabilidad disciplinaria, motivo por el cual el referido se inhibió de seguir conociendo del presente asunto.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Ahora bien, partiendo de los fundamentos expuestos por el juez inhibido y de las documentales consignadas a tal efecto, puede constatar esta Juzgadora que en fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR de la inhibición planteada por el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, con ocasión a la denuncia formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS; así como la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de fecha 12 de diciembre de 2013, donde se absolvió de responsabilidad al juez aquí inhibido, respecto al ilícito disciplinario denunciado por el prenombrado abogado.
Al respecto, el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:
Articulo 83.- “(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte (…)”.

En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta juzgadora que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional– a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Tanto ello así, que en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 06-0908, dispuso que:
“(…) Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente) la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la juez presuntamente agraviante (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por consiguiente, visto que con anterioridad a la presente causa se ha debatido la existencia de una causal de inhibición que compromete la representación o asistencia en juicio del abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS y el juez aquí inhibido, cuya causal de inhibición, además, ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, según se señalo ut supra, este Juzgado Superior analizado detenidamente la respectiva acta de inhibición, observa que el mismo se encuentra impedido, tal y como así lo manifiesta, de seguir conociendo de la presente causa donde el prenombrado abogado resulta representar a la parte solicitante, le impedirían conocer con la debida objetividad e imparcialidad un determinado asunto.- Así se precisa.
II
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por el Juez CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual el referido se inhibe de seguir conociendo de la solicitud instaurada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE DIAZ JEREZ, esta Juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan con anterioridad, mal podría obligarse al Juez inhibido a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 2 de mayo de 2016, por el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la solicitud de título supletorio interpuesto por el ciudadano TOMAS ENRIQUE DIAZ JEREZ, plenamente identificadas en autos, en el expediente signado con el No. S-136-16, (nomenclatura interna de ese Despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo al juez inhibido y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/rd.-
Exp.- 16-8965