REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 15-0175 //// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.741.264.-
APODERADOS ASISTENTE: ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.741.264, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 198.652.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 127-2015, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.730, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN” Rif V-05528730-5, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 21-B-Pro.-
ABOGADO ASISTENTE: ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 198.652 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.741.264, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 127-2015, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la referida recurrente contra la ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.730, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN”, asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 13 de octubre de 2015.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 26 de enero de 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 26 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (26-02-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 198.652 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.741.264. Igualmente compareció la ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN” debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales. Por cuanto ninguna de las partes intervinientes presentaron pruebas, se dejo constancia que a partir del día de despacho siguientes comenzara a correr el lapso para presentar sus informes respectivos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de dicho derechos la recurrente, la Tercera Interesada, la Representación de la Procuraduría General de la República; y por último la Representación del Ministerio Publico dio su opinión respectiva sobre el presente recurso de nulidad. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 127-2015, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN”. En efecto el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo señala:
1) Que impugna la providencia administrativa debido a que la accionada al formular la contestación alega que “ratifico que la relación de trabajo de la accionada es única y exclusivamente socia de la entidad de trabajo ‘Café Oberbergen’ según consta en documento de sociedad firmada y aceptada por las socias en su clausula tercera. Así mismo no acepta bajo ningún concepto pueda ser considerada como trabajadora o empleada y el beneficio que le corresponde era el 30% que resultara de utilidad neta… (Sic).-
2) Que la accionada queda convicta y confesa de falsedad al exhibir un Registro de Firmal Personal en una extemporánea y prematura evacuación de pruebas, que declaro inadmisible el despacho actuante en auto de 18 de diciembre de 2014.-
3) Que la accionada exhibió copia simple de un Registro Mercantil de firma personal a su nombre en la que declara que: “Tengo establecido en esta localidad de El Jarillo, Municipio Foráneo de San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, un negocio mercantil que gira bajo mi sola firma sin socio ni participantes, bajo la denominación comercial de ‘Café Oberbergen’ su objeto lo constituye la explotación de los ramos de Cafetería, Lonchería, Restaurant y Fuente de Soda (omisssis)…”
4) Que no obstante la Providencia Administrativa sustancia y decide a favor de la Accionada convicta y confesa de falsedad en los términos siguientes: “… 1.1. Promovió documental marcada “A” contentiva (de) contrato de sociedad privado firmado por las partes, cursante a los folios (41) al (42). Al respecto se observa, que es un documento privado, se tiene como reconocido por cuanto no fue atacado por el accionante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, quien decide le confiere a este documento pleno valor probatorio de acuerdo a la previsión del artículo 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue atacado de forma alguna por la accionante durante el proceso, donde se evidencia que las partes firmaron un contrato en cuentas de participación. Así se decide.”
5) Que es indispensable denunciar que cuando en el anterior párrafo se asienta: “… Promovió documental marcado “A” contentiva (de) contrato de sociedad privado firmado por las partes, cursante a los folios (41) al (42)…”, se hace ocultamiento del hecho cierto y constatable de que, precedentemente, ya se había exhibido a los folios 8 y 9, dicho sedicente contrato, pero en apresurada evacuación de pruebas de 18 de diciembre de 2014, declaro inadmisible. Y se trata de ocultar, asimismo, el Registro Mercantil de Firma Personal, (inserto al folio 16) que, de mencionarse y redescubrirse, desvirtuaría y anularía el tal ‘contrato de sociedad’ develando la simulación en ciernes. De modo tal, que a los folios (41) al (42) se hace reaparecer como instrumento, en una cuestionable reposición de evacuación de pruebas.-
6) Que con respecto a los límites de la controversia, señala la recurrente que se trata de un asunto de naturaleza laboral (solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos) procesado por el órgano administrativo, conforme a presupuestos sustantivos de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y bajo presupuestos procesales de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley esta ultima que impone entre los requisitos para admitir la demanda, que esta no sea “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.”
7) Que como lo señalo la recurrente, la señalada contestación formulada por la accionada, además de alegar que quedo convicta y confesa de falsedad por exhibir un registro de firma personal, condujo la controversia a una situación dilemática que debe resolverse para establecer cuál de los dos (El Registro de Firma Personal o el “Contrato de sociedad privada”) debe considerarse como legitimo y valido instrumento probatorio.-
8) Que para resolver el referido dilema debe primero fijarse bajo que dominio de la naturaleza jurídica se ubica el asunto, a tal efecto, señala el ordinal 4º del artículo 2 y 3 del Código de Comercio, por ello concluye que el dilema entre el Registro Mercantil y el contrato privado opuesto la accionada al formular su contestación, debe resolverse a tenor de Derecho Mercantil, por cuanto ambos son actos de comercio.-
9) Que el articulo 17 y 19 numeral 9º del Código de Comercio establece los requisitos para la validez de la sociedad firmada y aceptada por las socias y el deber de anotarse para su eficacia los documentos en el Registro de Comercio señalados en el referido código.-
10) Que el registro de firma personal a favor de Iraima Zulay Aponte Gerik en ningún caso debió ser invisibilizado e ignorado porque con el silenciamiento de dicha prueba se dio cabida a una ilícita reposición de evacuación de pruebas, con la que a su vez se facilito la reinserción del simulatorio (documento de sociedad firmado y aceptado por las socias) hace alteración que interesa a tercero y no produce efecto sino después de registrado.-
11) Que la desestimación del registro de Firma Personal a favor de la referida ciudadana constituye violación del derecho a la Tutela Jurídica Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y flagrante violación del orden público.-
12) Que dependía de garantizar que el documento de sociedad firmada y aceptada por las socias en que se hacía alteración que interesaba al tercero, en este caso al recurrente, había sido efectivamente registrado para que produjera su efecto legítimo.-
13) Que dicho documento de sociedad firmado y aceptado por las socias, registrado a fin de que produjera efecto ante terceros, requisito este ultimo que dependía el reenganche y restitución de derechos de la señalada trabajadora recurrente.-
14) Que desestima el registro de Firma Personal a favor de Iraima Zulay Aponte Gerig, para permitir la omisión de la prueba de cumplimiento del requisito de admisibilidad concurriendo a perpetrar la violación de los principio constitucionales de naturaleza laboral contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
15) Que de manera alguna se garantizo el debido proceso (Art. 49 CRBV) ya que se produjo inobservancia procesal por omisión de la prueba del registro previo del supuesto contrato privado de sociedad exigido como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 2, 17, 19 y 25 del Código de Comercio, ilícito que además puso en indefensión a la trabajadora accionante.-
16) Que se debió cumplir con dicho requisito indispensable para verificar su admisibilidad dejando constancia de que había registrado el pretenso contrato y demostrado la validez entre las socias y ante terceros de ese supuesto instrumento privado, cosa que nunca se hizo.-
17) Que lo único cierto y verdadero es que dicho instrumento contractual solo pudo ser valido como instrumento probatorio después de registrado previamente a su exhibición como prueba en juicio.-
18) Que el registro de Firma Personal a favor de Iraima Zulay Aponte Gerik, tiene valor probatoria de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, según indica la nota registral respectiva del 13 de octubre de 1995, bajo el Nº 86, Tomo 21-B-Pro, del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, y contra un instrumento público no tiene eficacia otro privado, menos aun cuando por voluntad de la ley el instrumento privado debe ser registrado para poder ser admitido en juicio como prueba.-
En consideración a lo expuesto por el apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo denuncia como viciado de nulidad la declaración de inadmisibilidad de su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2014, por cuanto el acta de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que se procede a la ejecución del reenganche de la recurrente, en la misma no se aperturó a pruebas y ordenó que el procedimiento administrativo continuara con normalidad.
Por tal motivo solicita la nulidad de dicha providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia del abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 198.652 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.741.264. Igualmente compareció la ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN” debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales y por cuanto ninguna de las partes intervinientes presentaron pruebas, se dejo constancia que a partir del día de despacho siguientes comenzara a correr el lapso para presentar sus informes respectivos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE – DEL TERCER INTERESADO Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente el abogado ERMES AUGUSTO RIVAS AVACHE, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, presento sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
EL RECURRENTE: Que no teniendo efecto alguno sobre la efectiva validez de la confesión hecha por la accionada ante el Registro Mercantil que autentica y valida el Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN” porque la misma declara, otorga y suscribe ante funcionario público competente, por ello el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2014, no fue aperturado a pruebas razón por la cual el escrito de promoción de pruebas de la recurrente no tiene validez alguna y en consecuencia lo declara inadmisible y ordena la continuación del procedimiento administrativo con normalidad. Que en razón de que no hay nulidad sin texto expreso por lo que resulta indispensable la valoración del registro mercantil por lo que su desestimación implica violación del orden público y contrario al texto legal. Que con base al principio de reciprocidad de la prueba es forzoso aplicar al presente caso la comunidad de la prueba. Que perpetrado el dolo que hace fraudulento el proceso, en la segunda evacuación de pruebas, toda ulterior actuación es nula. Que la protocolización efectuada por la Oficina de Registro Mercantil de fecha 13 de de 1995, que registra el Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN” obliga a su valoración, no ante la Inspectoría del Trabajo cuya decisión adolece de nulidad sino ante los Tribunales que son los competentes para anular el acto administrativo. Que no pudiendo nadie sacar provecho de su culpa o dolo, la protocolización de la firma personal por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil mantiene plena vigencia y validez, razón por la cual de su valoración por este Tribunal debe desecharse el contrato de sociedad privado que es autonómico del señalado Registro y que en su contexto deja confesa a la accionada.-
LA TERCER INTERESADA: La ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, en su carácter Tercer Interesada y de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN” debidamente asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658, consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes: Que no ha existido ni existe relación laboral entre la señalada firma personal y la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA. Que lo cierto es que la relación que los unió es netamente mercantil ya que celebraron un contrato privado de participación donde cada una de la participe percibirá el 30% de las ganancias netas y el 10% restante quedaría en fondo del negocio “CAFÉ OBERBERGEN” tal como lo establece la Clausula Cuarta del contrato, el cual fue consignado oportunamente durante el proceso administrativo y no fue atacado en forma alguna por la accionante y en consecuencia se tiene por reconocido. Que para que exista relación laboral deben darse los requisitos la prestación personal de un servicio, la contraprestación (remuneración), la subordinación y la dependencia. Que cuando el demandado niega la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba y en consecuencia corresponde al trabajador demostrar su condición, según jurisprudencia reiterada. Que tanto en el procedimiento administrativo como en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, la recurrente no negó ni desconoció el contrato de participación ni el 30% percibido de las ganancias neta, así como tampoco demostró la relación laboral motivado a que no existe relación laboral alguna sino una relación mercantil. Que si la recurrente era trabajadora como es que no demostró a través de cualquier medio de prueba, el salario y su forma de pago, así como el pago de vacaciones el salario y su forma de pago, el pago de vacaciones, bonificación de fin de año, inscripción en el S.S.O., F.A.O.V, pago de cesta ticket, entre otros propios de un trabajador. Que ante el alegato de la recurrente que el contrato carece de valor por existir una firma personal, por lo que aclara que primeramente la firma personal fue constituida en el año 1995, mucho antes de la celebración del contrato de participación, lo cual giraba bajo una sola firma y sin socios; y por ultimo celebrar un contrato de participación debe existir previamente un negocio en cualquiera de sus forma, ya que la participación es un negocio sobre ganancias y pérdidas. Que niega y rechaza en cuando al fraude, violación al debido proceso y derecho a la defensa, la parte actora fue notificada, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa (contestación y pruebas) dentro del lapso procesal establecido. Que la parte recurrente no promovió prueba alguna que demuestre sus dichos, ya que los testigos que promovió no se presentaron a declarar ni consigno documental alguna pertinente. Que la recurrente se ausento del negocio en el mes de mayo de 2014 y regreso en octubre del mismo año a retirar sus utensilios (horno eléctrico, ollas, calderos, equipos de sonidos, etc.), por lo que mal puede ausentarse un trabajador durante cinco meses sin estar de reposo o permiso. Que la recurrente se identificaba ante los usuarios y proveedores como socia, debido a su participación que tenía en el negocio y así se consideraba, pero nunca como trabajadora. Que el testigo no fue tachado, siendo repreguntado por la representación de la actora recurrente siendo conteste y firme en su declaración por lo que fue valorado en el procedimiento administrativo. Que de lo expuesto por la actora en su escrito de fecha 26/09/204, al señalar que ingreso el 01 enero de 2006, siendo este hecho falso por cuanto el fondo de comercio no abre los días 1º enero y que fue despedido el 21 de septiembre de 2014, siendo falso igualmente por cuanto el negocio no abre los domingos.-
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes: Que en la audiencia de Juicio celebrara en fecha 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial del recurrente expuso que la providencia administrativa adolece de los vicios siguientes: 1) Desacato a la providencia administrativa; 2) violación de la tutela jurídica efectiva; y 3) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Dicha representación los niega, rechaza y contradice en su totalidad por cuanto el acto goza de plena legitimidad, y plena validez ya que se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Que en cuanto al desacato por no cumplir con el procedimiento de reenganche en la que no apertura el lapso probatorio, resulta totalmente errada, ya que se cumplió con lo establecido en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aperturando la articulación probatoria. Que con respecto a la violación del derecho a la tutela jurídica efectiva establecido y violación del orden público, ya que se le dio plena validez al registro de firma personal promovido por la por el actor recurrente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento privado que no fue impugnado durante el proceso, demostrando que efectivamente suscribieron el contrato de cuenta de participación. Que en lo referente a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este es un principio jurídico orientado a toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones procesales correspondientes. Que invoca y transcribe parcialmente las sentencias Nros. 00309 y 00755 de fecha 10 de marzo y 02 de junio de 2011, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio reiterado de que el derecho a la defensa y al debido proceso no es más que el respeto a las garantías constitucionales y legales del administrado a ser oído, para que este pueda en su defensa ejercer todas la actuaciones tendentes a dicho objetivo, es decir la instancia administrativa o judicial debe notificar al interesado de todo auto, para que este tenga la oportunidad de presentar los escritos, pruebas y conclusiones que crea convenientes y argumentar en su defensa todo cuanto considere pertinente. Que en el presente caso se observa que se inicio un procedimiento solicitando el reenganche y restitución de derechos, el cual el órgano administrativo declaro sin lugar en virtud de que la demandada logro demostrar que no existirá una relación de trabajo sino netamente mercantil, procediéndose aperturar la articulación probatoria y ambas partes a promover documentales y testimoniales que fueron evacuados en su oportunidad, promoviendo la entidad de trabajo contrato de participación al que se le dio valor probatorio por cuanto es una modalidad de contrato que se celebra entre dos o más personas comerciantes sin las solemnidades requeridas para la constitución de compañías mercantiles, por lo que no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso cumpliéndose con el iter procesal establecido por el legislador, por lo que es indudable que la autoridad administrativa no vulnero las garantías constitucionales denunciadas. Finalmente en consideración a lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Eliana Josefina Pérez Goitia, contra la providencia administrativa Nº 127-2015, de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico Con Competencia a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes: Que el demandante se baso en meros alegatos o descripción de los hechos sin precisar el motivo del cual recurre del acto administrativo de efectos particulares conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y después de transcribir dicha disposición legal y parcialmente la sentencia Nº 1709, de fecha 25 de noviembre de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que adentrándose en el campo del derecho administrativo se observa que no se indica los motivos de hecho ni de derecho, que a juicio del accionante el órgano administrativo violo sus derechos subjetivos, legítimos y directos al momento de emitir la providencia administrativa objeto de impugnación. Que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el 19 de mayo de 2015, la ciudadana Iraima Zulay Aponte Gerik, presento escrito de promoción de pruebas en el expediente administrativo Nº 039-2014-01-01391, donde destaca que la propietaria de la firma personal denominada “Café Oberbergen” y en virtud de ello suscribió conjuntamente con la ciudadana Julia Gerik de Aponte y Eliana Josefina Paz Goitia, contrato de asociación en cuentas de participación. Que el Inspector del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2015, admite las probanzas, destacándose que los medios promovidos por el actor no guardaba relación al vinculo que hoy se plantea y muestra de ello es que los testigos que promovió fueron declarados desiertos motivo por el cual dicho procedimiento fue declarado sin lugar. Que la actividad en la cuenta en participación es considerada cuando el comerciante particular explota el negocio como si fuera exclusivamente suyo, teniendo por efecto que el otro participante se obliga frente al gestor, mientras que los terceros solo pueden accionar frente al gestor en su carácter personal por ser la persona quien se obliga frente a ellos. Que si de parte de la consideración, según la cual, las ventajas que percibe el socio no es salario, ya por regla general debe convenirse que aquella consistirá en un porcentaje sobre las utilidades liquidas, en este caso el 30%, en una remuneración aleatoria ajena al contrato de trabajo. Que es también un requisito la afectio societatis considerado necesario para demostrar las cuentas en participación, que dado su carácter subjetivo se debe extraer de las clausulas contractuales, que de existir comprobaran que la intención de las partes fue unir esfuerzos sin establecer un vinculo de subordinación, como lo establecen las clausulas tercera y cuarta, que sirven para descartar la tesis de una relación laboral y admitir la existencia de un contrato de naturaleza mercantil. Que este elemento intencional, por lo general, se revela cuando se estipula no una remuneración fija (salario) sino una participación de las utilidades liquidas y perdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio, verbigracia, la de uno, su industria personal, la del otro, su capital. Que la sociedad nace con el contrato significa que este surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, no es derivada del contrato sino emanación de la ley. Que de una lectura atenta del artículo 219 de Código de Comercio, no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, lo que permite el funcionamiento de las llamadas sociedades irregulares, que no cumplen con las exigencias legales, no están legalmente constituidas y los socios son personal y solidariamente responsable. Que por tal motivo quedo demostrado en sede administrativa que el entorno de la actora y la demandada es de naturaleza mercantil, ya que no se logro demostrar la relación de subordinación en la que vinculaba una relación de trabajo por lo que dicha representación solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El apoderado judicial del la recurente en su escrito libelar a compaño copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2014-01-01391), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, contra la entidad de trabajo “CAFÉ OBERBERGEN” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, contra la Providencia Administrativa Nº 127-2015, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN”.-
Primeramente es preciso señalar lo confuso de los vicios delatados por la recurrente en su escrito recursivo, motivado a que no denuncia con claridad y precisión los vicios en que incurrió la providencia administrativa dictada por la señala Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de junio de 2015, sin embargo, este Tribunal extrae de dicho instrumento libelar lo pretendido por el recurrente al señalar “Que la accionada queda convicta y confesa de falsedad al exhibir un Registro de Firmal Personal en una extemporánea y prematura evacuación de pruebas, que declaro inadmisible el despacho actuante en auto de 18 de diciembre de 2014”; mas adelante dicho recurrente expone: “(…) pero en apresurada evacuación de pruebas de 18 de diciembre de 2014, declaro inadmisible; (…) se hace reaparecer como instrumento, en una cuestionable reposición de evacuación de pruebas.” Posteriormente hace mención, pero sin precisión ni fundamentación alguna, el desacato al procedimiento sancionatorio, la violación a la tutela jurídica efectiva y finalmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo así, este sentenciador ha de proceder a verificar primeramente si se incumplió con la normativa procedimental, conocido como vicios por defecto de actividad y de no proceder las mismas se pasara a conocer los vicios de fondo, conocido como vicios por infracción de ley.-
Con respecto al incumplimiento de la normativa procedimental o vicios por defecto de actividad el recurrente señala que el órgano administrativo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la ciudadana Iraima Zulay Aponte Gerik, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo CAFÉ OBERBERGEN, motivado a que en acta de fecha 10 de diciembre de 2014 no fue aperturado a pruebas, por lo que se cuestiona si era procedente o no la apertura correspondiente a pruebas en dicho procedimiento administrativo, entonces, para ello es preciso determinar si lo establece la ley que rige la materia sobre inamovilidad laboral.-
Pues bien, a los fines de resolver el punto en cuestión, es necesario señalar previamente como se inicio la reclamación de la recurrente ciudadana Eliana Josefina Paz Goitia contra la ciudadana Iraima Zulay Aponte Gerik, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo CAFÉ OBERBERGEN. En efecto, se observa que la trabajadora recurrente en fecha 26 de septiembre de 2014, interpuso procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, en contra de la entidad de trabajo Restaurant Oberbergem, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2014-01-01391), el cual admitió en fecha 29 de septiembre de 2014, señalando que se evidencia suficientemente la existencia de presunción de la relación laboral y de la inamovilidad alegada, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ordenó el Reenganche y la Restitución del trabajador en su puesto del Trabajo con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir; igualmente admitió la sanción solicitada por infracción a la inamovilidad laboral, debido a que cumplió con los parámetros exigidos en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio y ordenó remitirlo a la respectiva Sala; asimismo se le hizo saber a la señalada entidad de trabajo que dicha orden de reenganche es de ejecución inmediata y el no cumplimento será entendido como desacato y genera sanciones de conformidad con los artículos 532 y 538 eiusdem; finalmente a los fines de ejecutar y restituirle los derechos a la trabajadora recurrente se designó el funcionario respectivo adscrito a ese organismo administrativo.-
En fecha 10 de diciembre de 2014, el funcionario designado se traslado con la trabajadora recurrente y se constituyo en la sede de la mencionada entidad de trabajo, atendida por la ciudadana Iraima Aponte, titular de la cedula de identidad Nº 5.528.73, en su condición de Gerente, dejando constancia el funcionario designado lo siguiente:
“En vista de que fuimos atendidos por la ciudadana Irama Aponte, quien se identifico como dueña del Restaurant negándose a recibir de manera rotunda el Cartel del Notificación. Se solicita al despacho iniciar procedimiento sancionatorio según lo establecido en el Art. 532 de la LOTTT y orden de arresto, en concordancia con el artículo 538 de la LOTTT.”
De dicha acta se desprende que la accionada se negó a recibir el cartel de notificación, así como a reenganchar a la trabajadora y a restituirle los derechos correspondientes, sin alegar nada en su defensa.-
Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2014, la referida ciudadana Iraima Aponte, después de negarse a recibir de manera rotunda el cartel de notificación, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por su parte, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, sobre el señalado escrito de promoción de pruebas señalo lo siguiente:
“De la revisión minuciosa del expediente se desprende que el presente procedimiento según acta de fecha 10 de diciembre de 2014, no fue aperturado a pruebas, razón por la cual este escrito de promoción de pruebas no tiene validez alguna, es por ello, que este despacho declara INADMISIBLE el escrito antes mencionado y así mismo ordena que el procedimiento administrativo continúe con normalidad.”
Dicho auto declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de diciembre de 2014 por la ciudadana Iraima Aponte, debido a que en el acta de fecha 10 de diciembre de 2014, no fue aperturado a prueba.-
Del mismo modo la señalada Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, ordeno la reposición de la causa en aras de garantizar el debido proceso a las partes al estado de notificación, bajo las siguientes consideraciones:
“Por cuanto en la oportunidad legal correspondiente la entidad de trabajo no negó la relación de trabajo, ni el despido del trabajador accionante sin hacer mención a los argumentos relacionados al mismo, sin solicitar expresamente a este despacho, la apertura de una articulación probatorio a fin de aclarar los hechos controvertidos, lo que conlleva a vicios en el presente procedimiento, estableciendo adicionalmente de esta forma el funcionario del trabajo, el desacato a la orden de Reenganche y el procedimiento sancionatorio a que hubiere lugar dicho procedimiento de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT. (…).”
Los motivos de la reposición acordada se debió a vicios en el procedimiento ya que la entidad de trabajo, al momento de proceder al reenganche de la trabajadora, no negó la relación de trabajo, ni el despido del trabajador, así como tampoco haber solicitado la apertura de una articulación probatorio.-
En consideración a la reposición acordada por la citada Inspectoría del Trabajo es preciso señalar lo preceptuado en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
Del contenido del informe del señalado numeral se desprende de manera clara y categórica que cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, se dará inicio de una articulación probatoria, pero resulta que en el caso sub examine la parte demandada no alego nada en su defensa sino que tuvo una actuación contumaz y de negarse inclusive a recibir el cartel de notificación, por lo que mal podía el funcionario del trabajo dar inicio a una articulación probatoria, por cuanto esta no negó la relación de trabajo, ni el despido del trabajador, así como tampoco a instancia de parte solicito expresamente la apertura de la respectiva articulación probatoria, por lo que resulta indiscutiblemente para este sentenciador una reposición indebida, que en nada garantiza el debido proceso en el presente procedimiento administrativo, por el contrario se viola flagrantemente el debido proceso administrativo establecido en el señalado numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa).
Por tanto cuando en el acto de ejecución de denuncia de reenganche de fecha 10 de diciembre de 2014, el funcionario del trabajo señala que fue atendidos por la ciudadana Irama Aponte, quien se identifico como dueña del Restaurant la misma se negó a recibir de manera rotunda el cartel del notificación, por lo que se le impuso de la misión que se le encomendó al funcionario del trabajo de reenganchar a la trabajadora y debió en esa oportunidad la demandada de efectuar todas los alegatos y defensas, bien negando la relación de trabajo, el despido del trabajador y por ende solicitar la apertura de la articulación probatoria, lo que evidencia que tuvo la oportunidad de efectuar todo lo que a bien considerara pertinente efectuar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por tal motivo mal podía el funcionario del trabajo aperturar una articulación probatoria cuando la misma se negó inclusive a recibir de manera rotunda el cartel de notificación, por lo que dicha reposición lejos de garantizar el debido proceso lo viola de manera flagrante, considerándola este sentenciador una indebida reposición, y en consecuencia se repone la causa al estado de proseguir el procedimiento pautado después de haberse levantada el acta de ejecución de denuncia de reenganche de fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que se anulan todos las actuaciones posteriores a dicha acta, y continuar con el procedimiento administrativo pautado a tal efecto. Así se decide.-
En consideración a lo señalado resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIANA JOSEFINA PAZ GOITIA, contra la Providencia Administrativa Nº 127-2015, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la ciudadana IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “CAFÉ OBERBERGEN”.-
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de proseguir el procedimiento administrativo pautado después de haberse levantada el acta de ejecución de denuncia de reenganche de fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que se anulan todos las actuaciones posteriores a dicha acta, y continuar con el procedimiento administrativo pautado a tal efecto. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 15-0175
RF/myc.-
|