REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N 16-0212 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICON AL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: AMANDA APARICIO VERDUGO Y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.841.415 y V-13.068.451 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.696 y 90.735, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 182-15, de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.161.831.-
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANTONY JULIAN ROJAS, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 205.313.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada AMANDA APARICIO VEDUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.415 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” plenamente identificadas, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 182-15, de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Desmejora Laboral incoada por el trabajador JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II” su restitución en su sitio de trabajo, con el horario y ejerciendo las funciones que tenía antes de ocurrir la desmejora, advirtiéndosele que de no cumplir la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 4º literal “b” del Decreto Nro. 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha jueves 02 de febrero de 2006. Todo ello, en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como quiera que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este Tribunal de conformidad con la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, se pronuncio primeramente en fecha 04 de abril de 2016 sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, el cual declaro con lugar y acto seguido en la misma fecha se admitió el recurso de nulidad y se ordeno efectuar las notificaciones correspondientes a la Procuraduría y Fiscalía General de la República y al ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, beneficiario del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.-
Ahora bien, en fecha en 11/04/2016, el referido ciudadano fue debidamente notificado por el servicio de alguacilazgo y consignada la boleta notificación respectiva en fecha 12/04/2016; oponiéndose al amparo cautelar mediante escrito de fecha 20/04/2016, promoviendo pruebas igualmente en dicho escrito de oposición.-
Por su parte, con respecto a la oposición a una medida de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 19 de marzo de 2012, dejo establecido lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intentó Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo en esta última que se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 858-2010, con expresa advertencia que “en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (58) (sic) horas siguientes a su notificación”.
Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición, (no apelación como erradamente lo afirma el a quo constitucional), como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por qué no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.
Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una providencia administrativa acordada mediante un amparo cautelar, es la oposición, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden, el artículo 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTICULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
ARTICULO 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Precisado lo anterior con respecto al medio idóneo para impugna una medida cautelar de amparo constitucional (oposición) y la articulación probatoria y el pronunciamiento respectivo (ex articulo 602 y 203 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal observa que el beneficiario del acto administrativo una vez notificado y consignada la misma en el expediente, se opuso y consigno pruebas en tiempo oportuno, por tal motivo ipso iuris se aperturó la articulación probatoria respectiva de ocho días; ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal estando dentro del lapso establecido para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo sobre dicha oposición formulada por el beneficiario del acto, pasa a efectuarlo bajo la siguientes consideraciones.-
- II –
DE LA OPSOCION AL AMPARO CAUTELAR FORMULADO Y LAS PRUEBAS
Visto que este Tribunal en fecha 09 de abril de 2016, se pronuncio sobre el amparo constitucional cautelar declarando con lugar la medida y en consecuencia se ordeno que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 182-15, de fecha 05 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no apertura procedimiento sancionatorio alguno, ni pasara actuación alguna al Ministerio Publico y deberá mantener vigente la Solvencia Laboral de las empresas solicitantes del presente amparo cautelar debiendo participar a la señalada Inspectoría del Trabajo, permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos señalados; visto igualmente que el ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, en su carácter de beneficiario de la señalada providencia administrativa fue debidamente notificado y en fecha 20 de abril de 2016, consigno escrito de oposición y promoción de pruebas. Así las cosas, el referido ciudadano en su carácter de beneficiario de la señalada providencia administrativa se opuso al Amparo Constitucional Cautelar acordado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2016, fundamentándolo en: Que la empresa recurrente no demostró los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud que hiciera el fomus boni iuris y el periculum in mora, ya que constituye un claro adelanto de opinión al haberla otorgado en los términos planteados por cuanto lo solicitado es lo mismo que pretender el recurso en si, por lo que solicita se declare improcedente la medida cautelar aprobada por cuanto no están dados los requisitos exigidos para su procedencia demostrándose con las pruebas que consigno a tal efecto.-
En fundamento de dicha oposición al Amparo Constitucional Cautelar promovió la documentales siguientes:
Consigno original marcado “A” de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2015, que dirigió a la Inspectoría del Trabajo donde le notifica que realizo un acta de ejecución en fecha 25-11-2015, en la oficinas administrativas de la entidad Consorcio Línea II, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en el cual dicho organismo constato la existencia de acoso laboral y que solicita la apertura del procedimiento sancionatorio por violar derechos constitucionales y el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Consigno original marcado “B” original de CERTIFICACION DE INPSASEL de fecha 25-11-2015, suscrita por los funcionarios Marveliz Díaz y Rosnezy Guaramato, en la cual deja constancia que la patronal no ha querido cumplir con la providencia administrativa, desde su decisión 01-10-2015, así como demuestra que la medida cautelar declarada procedente causa un estado de indefensión a dicho ciudadano porque ellos no han cumplido y mucho menos han acatado la providencia administrativa de desmejora laboral.-
Consigno original marcado “C” de fecha 30-11-2015, dirigida a la Inspectoría del trabajo donde le notifico que se realizo un acta de ejecución a la entidad Consorcio Línea II, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde se constato la existencia del acoso laboral y la evidente desmejora.-
Consigno original marcado “D” Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 2-11-2015, en la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se dirige a la empresa Consorcio Línea II, para que la empresa acate la providencia administrativa de desmejora laboral, a favor del trabajador Jhon Gaviria, alegando el abogado de la empresa que el trabajador no había sido despedido y se encuentra laborando y recibiendo sus salarios conforme la jornadas en la que labora en la Planta de Prefabricados Los Cerritos.-
Consigno original marcado “E” de fecha 02-03-2015, acta de ejecución de denuncia de desmejora laboral, en la cual el funcionario de Inspectoría del Trabajo se dirigió con el trabajador para notificar a la empresa de la providencia administrativa de desmejora laboral, de conformidad con el articulo 425 numeral 3 de la LOTTT, concatenada con el artículo 42 de dicha normativa en la que fue atendido por el administrador de personal, el cual alego que la empresa va a reubicar en el frente de trabajo Los Cerritos, con su mismo cargo, horario y funciones, el trabajador debe incorporarse el día 3-3-16 a desempeñar sus funciones.-
Consigno original marcado “F” comunicación del trabajador dirigida a la Inspectoría del Trabajo, donde le hace saber que la empresa no acato la providencia administrativa, porque sigue sin que le asignen funciones y sin laborar el horario señalado en la desmejora, lo que demuestra que la empresa sigue en desacato al no cumplir con la providencia administrativa.-
Consigno original marcado “G” comunicación del trabajador dirigida a la Inspectoría del Trabajo, donde le hade saber que la empresa no acato la providencia administrativa, porque sigue sin que le asignen funciones y sin laborar el horario señalado en la desmejora, lo que demuestra que la empresa sigue sin cumplir con la providencia administrativa.-
Consigno original marcado “H” comunicación del trabajador dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 12-04-2016, donde le hace saber que la empresa, no acato la providencia administrativa, porque sigue sin que le asignen funciones y sin laborar el horario señalado en la desmejora, además consigna un recibo de pago de un trabajador llamado Roberts Peña, en la cual se evidencia que si le pagaron hora extras correspondiente a 9 horas extras diurnas, y labora en el frente Independencia, lo que evidencia que existe frentes que laboran todo el día y la empresa sigue sin cumplir con la providencia administrativa.-
Consigno original marcado “I” uno de los contratos del trabajador donde se lee en la Clausula 1º, El Objeto, el cual establece que la contratante puede disponer de manera temporal de El Contratado para prestar sus servicios en otras dependencias de la misma, sin que ello pueda ser considerado un desmejora.-
Consigno original marcado “J” recibo de pago donde se constata que el trabajador desde que entro a laborar en la empresa Consorcio Línea II, ha laborado desde las 7 a.m. 7:00 p.m., y 7 p.m. 7:00 a.m., desde el año 2012 hasta enero 2014, y 7 a.m. 7:00 p.m., y no puede pretender decir ahora que es inconstitucional que el labora 12 horas diarias.-
Que la empresa no consigno la certificación de la Inspectoría del Trabajo ya que solo aporto el acta de ejecución de fecha 02 de marzo de 2016, donde el funcionario del trabajo dejo constancia del cumplimiento de la referida providencia, pero que esto no es la certificación de la Providencia administrativa por lo que no puede darle la misma debido a que ello aun a más de seis meses no ha acatado la providencia, por lo cual se vulnera el derecho al trabajador, porque aun no se ha podido cumplir con la decisión.-
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición formulada por el beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad con amparo cautelar y las probanzas aportadas para soportarlas; siendo así, sobre el particular este Tribunal advierte que dicha medida fue acordada motivado a que las empresas recurrente en su petición solicitando dicha medida señala que debido a la posible apertura de un procedimiento sancionatorio, pasar las actuaciones correspondiente a la Fiscalía y la probable revocatoria de la solvencia laboral, les impone la obligación de mantener laborando a un trabajador, aun en un frente de trabajo Carrizal donde ordeno la providencia administrativa que sea restituido el trabajador este permanece cerrado, exponiéndolas además a futuros reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, controversias y/o sanciones relacionadas con el acto administrativo, poniendo en riesgo su derecho a la propiedad y a la actividad económica consagrada en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ello se evidencia de manera clara y categórica que la demostración del requisito Fumus Bonis Iuris, el Periculum in Mora, así como el Periculum in Damni alegado, razón por la cual indicaron detalladamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por lo que se acordó el amparo cautelar en el sentido que mientras dure el proceso del presente Recurso de Nulidad sobre la impugnada providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no apertura procedimiento sancionatorio alguno, ni pasara actuación alguna al Ministerio Publico y deberá mantener vigente la Solvencia Laboral de las empresas solicitantes de este amparo cautelar, permaneciendo vigente dicha providencia administrativa en los términos señalados, ordenándose a tal efecto oficiar lo conducente a la señalada Inspectoría del Trabajo.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las probanzas aportadas por la parte oponente en nada contribuyen para desvirtuar la presunción de violación constitucional del derecho a la propiedad y a la actividad económica consagrada en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las empresas presuntas agraviadas, por tal motivo y en fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado desecha la oposición realizada por el beneficiario de la providencia administrativa, y en tal sentido se ratifica la medida de Amparo Constitucional Cautelar dictada en sentencia de fecha 04 de abril de 2016, y en consecuencia se mantienen las medidas acordadas en dicho fallo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa Nº 182-15, de fecha 05 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Amparo Constitucional Cautelar acordado mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2016.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de Amparo Constitucional Cautelar acordado por este Tribunal mediante sentencia de fecha de fecha 04 de abril de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 16-0212
RF/myc.-
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