REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N Nº 16-0215 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS
PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: AMANDA APARICIO VERDUGO Y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.841.415 y V-13.068.451 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.696 y 90.735, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.158.798.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS.-
- I –
En fecha 25 de Abril de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada AMANDA APARICIO VEDUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.415 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” plenamente identificadas, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el trabajador JESUS SALAZAR y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, señalándosele que la desobediencia a dicha decisión se considerara como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.-
- II –
Las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” plenamente identificadas, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Punto “4.2.- DE LA MEDIDAS SUBSIDIARIA” solicita para el supuesto que se declare sin lugar el amparo cautelar en forma subsidiaria, se decrete medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 257-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios al ciudadano JESUS SALZAR, lo cual solicita en los términos siguientes:
1. Que se acuerde la separación del cargo del trabajador y que no preste servicios en la empresa, hasta que se decida sobre el fondo de la demanda de nulidad por medio de la una sentencia definitivamente firme, manteniéndose el pago de su salario y todos sus beneficios laborales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.-
2. Que a tal efecto se proceda acreditar los extremos para su procedencia y por tal motivo se reitera que ya el trabajador fue reenganchado y se le pagaron los salarios caídos y demás beneficios ordenados por la providencia impugnada, por lo que la suspensión de los efectos solicitada será parcial, ya que solo consistiría en acordar la separación del trabajador de su puesto de trabajo y que no preste servicios a la empresa, hasta que se decida sobre el fondo, manteniendo el pago de salarios caídos y demás derechos laborales, con lo cual no estaría causando ningún daño, pero se estaría garantizando las resultas de un decisión favorable.-
3. Que de conformidad con el requisito de Fomus Bonis Iuris existen suficientes elementos que demuestran la presunción del buen derecho que emerge del presente recurso, ya que el acto recurrido incurrió en una violación de garantías fundamentales del administrado, contraria el derecho de inamovilidad laboral y las normas laborales, que no pueden ser desconocidas por el órgano jurisdiccional.-
4. Que el acto recurrido también constituye un acto de ilegal ejecución que causa la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5. Que del cumulo de denuncias y vicios que presente el acto impugnado, algunos de fácil verificación, sin necesidad de realizar un análisis sobre el fondo del asunto, se desprende de la prueba de presunción del buen derecho que emerge del presente recurso y que acredita el primero de los extremos para la procedencia de la medidas cautelar solicitada.-
6. Que en cuanto al requisito de periculum in mora, o presunción de daño no reparable por la sentencia definitiva, se evidencia en base a las razones siguientes:
• Que la continuidad de la relación laboral, impone al recurrente la obligación de mantener laborando a un trabajador, aun cuando no tenga labores que asignarles en los proyectos en curso, ya que solo fue contratado por tiempo determinado, lo cual la expone a futuros reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, controversias y/o sanciones relacionadas con la providencia impugnada.-
• Que el trabajador instauró una solicitud de desmejora que fue acordada por la Inspectoría del Trabajo y se le ordeno el inicio de un procedimiento sancionatorio, todo ello derivado de la paralización del frente donde laboraba el trabajador para el momento de su egreso.-
• Que acto seguido el trabajador interpuso un procedimiento de reclamo, alegando unas diferencias en cuanto al pago de los salarios caídos, lo que evidencia la serie de controversias y procedimientos que interpuso y causados por el acto administrativo impugnado.-
• Que con ello se demuestra plenamente, que existe un riesgo en contra de las recurrentes por causas que no le son imputables y que se producen por el ilegal reenganche ordenado y que de no ser impedido con una medida cautelar puede causarle serios daños.-
• Que en el contenido de dicha providencia se establece que el no cumplimiento ha de dar lugar a la revocatoria de la solvencia laboral, el cual es un requisito esencial para contratar con el Estado, lo que puede restringir el derecho de las recurrentes en la contratación pública, causando incluso una serie restricción a su derecho a la libertad económica.-
• Que la continuidad de la relación laboral puede causar que el trabajador se encontrase incurso en otros supuestos de inamovilidad laboral, tales como el fuero paternal, fuero sindical o su elección como delegado de prevención u otro supuesto de suspensión de la relación laboral u otros casos, que aun cuando se declarase con lugar el presente recurso de nulidad podría obstaculizar la separación del trabajador de la empresa, haciendo nugatorio la sentencia que decida sobre la presente demanda de nulidad.-
• Que el Consocio Línea II, como asociación temporal de empresas, tiene un carácter transitorio sometido a diversas etapas de las obras civiles de la línea 2, El Tambor San Antonio, de donde una vez culminadas las distintas etapas (estaciones) de la referida obra, queda la controversia del vinculo laboral con el trabajador ahora transformado ilegalmente en una relación jurídica por tiempo indeterminado, causando un pasivo para las empresas recurrentes, lo cual es contrario a su giro económico y a su actividad.-
• Que con todas estas circunstancias evidencian que la sentencia que decidan de forma definitiva en el presente caso, sería insuficiente para restituir la situación jurídica infringida, por lo que no tendría efecto nugatorio sobre posibles sanciones impuestas por la Inspectoría del Trabajo, incluso pudiera ser ineficaz frente a fueros laborales, lo cual sería nugatorio el derecho a la tutela jurídica efectiva frente a una sentencia favorable que no podría evitar o reparar los daños que la ejecución del acto impugnado comportaría a las recurrentes sin lugar a dudas.-
7. Que con respecto a la ponderación de los intereses como tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar, no se causa un perjuicio al trabajador, quien seguirá percibiendo sus salarios, así como se protege a un empresa que realiza una obra de interés publico, como la construcción de la Lina 2 del Metro Los Teques, la cual se puede ver perturbada por sanciones o actuaciones de los organismos laborales en virtud de la situación y actuaciones del referido trabajador.-
8. Que finalmente, a manera de acotación y a titulo didáctico la medida cautelar solicitada tiene su analogía en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la que se permite al Inspector del Trabajo separar al trabajador de sus labores mientras dure el proceso de autorización de despido, por lo que si se le permite a la Administración tomar una medida de esa naturaleza a los fines de salvaguardar los efectos del procedimiento administrativo, mucho más puede un órgano jurisdiccional con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sus potestades jurisdiccionales.-
En base a lo expuesto, las empresas recurrentes solicitan la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad de efectos particulares. Así las cosas, observa este Tribunal que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2015, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
- III -
Así pues, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretenden las solicitantes de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley; ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior, ya que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por lo que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. Siendo así, el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS SALAZAR, a su puesto de trabajo habitual, la empresa recurrente en su petición solicita se acuerde la separación del cargo del trabajador y no preste servicios en la empresa, hasta que se decida la demanda de nulidad por sentencia definitivamente firme, pero sin suspender el pago de su salario y demás beneficios laborales, conforme a lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente que se le ordeno el inicio de un procedimiento sancionatorio, ya que existe un riesgo en su contra por causas que no le son imputables y que se producen por el ilegal reenganche ordenado y que de no ser impedido con una medida cautelar puede causarle serios daños; finalmente que no cumplir se le revocaría la solvencia laboral, el cual es un requisito esencial para contratar con el Estado, lo que puede restringir el derecho de las recurrentes en la contratación pública, causando incluso una serie de restricción a su derecho a la libertad económica, por lo que pretende con ello suspender sus efectos, lo que hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual y siendo una medida accesoria, los solicitantes de la medida cautelar de suspensión de efectos debía aportar probanzas, ello por una parte, y por la otra, al cumplir fiel y cabalmente con lo ordenado por la providencia administrativa difícilmente se daría inicio a un procedimiento sancionatorio ni se le revocaría la solvencia laboral; finalmente se observa que no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por las señaladas recurrentes. Así se decide.-
- IV -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el trabajador JESUS SALAZAR contra la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II” plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº R.N. 16-0215
RF/myc.-
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