REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: 14-3877 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.254.417.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.476.977 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504.-

PARTE DEMANDADA: LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.031, en su carácter de propietario del fondo de comercio (firma personal) “MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 136, Tomo 1-B-Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN ALONSO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.802.952.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 19 de septiembre de 2014. En fecha 13 de octubre de 2014, el demandado otorga poder Apud Acta a los abogados JOSE MONTILLA ESQUERRA y ALBERTO JESURUM ARELLANO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.926 y 90.720, respetivamente. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de octubre de 2014, compareciendo el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE MONTILLA ESQUERRA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 9.926, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT” ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose dicha audiencia para el día 10 de noviembre de 2014, fecha ésta en que el señalado demandado actuando en nombre de su representada la firma personal “MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT” y en el suyo propio otorga nuevo poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las abogadas en ejercicio ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritas en el Inpre-abogado los Nros. 26.482 y 86.849, respectivamente, celebrándose la prolongación de la Audiencia Preliminar con los nuevos apoderados, prolongándose la misma para el día 08 de diciembre de 2014, fecha ésta en que se dio por concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la citada fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 06 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Ingre-abogado bajo el Nº 103.504. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ELISA MARTINEZ y YARILLIS MAYERLIN VIVAS DIGARTE, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 26.482 y 88.849, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAIMENT” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día viernes (08) de mayo de 2015, a las 10:00 a.m., a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de informe y experticia, fecha ésta en la que se celebró la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes procediéndose a evacuar las pruebas pendientes de informes ya que no consta las resultas de las misma; seguidamente se prolongo la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 205, a las 11:00 a.m., a los fines de la evacuación de la prueba de experticia y la declaración de parte.-
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, las abogadas ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, formalmente renunciaron al poder que les fuera otorgado por el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, para que lo continuaran representando en el presente juicio, por tal motivo este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, procedió a notificar personalmente al demandado de conformidad con el articulo 165 numeral 2º de Código de Procedimiento Civil, cuyos resultados fueron infructuosos; por tal motivo, a instancia de parte, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se procedió a notificar mediante un único Cartel de Notificación publicado en el día “Ultimas Noticias” y otro fijado en el domicilio del demandado.-
Finalmente mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016, presentado por el abogado MARTIN ALONZO GUERRERO, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado y en consecuencia solicita la extinción del proceso de conformidad con el último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la solicitud planteada este Tribunal pasa a pronunciarse previa a las siguientes consideraciones:

- II –
SOLICITUD DE EXTINCION DEL PROCESO – ART. 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
El abogado MARTIN ALONZO GUERRERO, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, se constituye en apoderado judicial del demandado y en consecuencia se da por notificado en el presente proceso y acompañó instrumento poder que acredita su representación y a tal efecto solicitó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los términos siguientes:
1. Que en fecha 06 de marzo de 2015 se celebro la audiencia de juicio y fue prorrogada (rectius: prolongada) para el día 08 de mayo de 2015, fecha ésta en se celebro dicha audiencia de juicio y también fue prorrogada (rectius: prolongada) para el día 12 de junio de 2015, finalmente que el 09 de junio de 2015, las apoderadas de la parte demandada renunciaron al poder que le fuere conferido.-
2. Que como no consta en autos que en fecha 12 de junio de 2015, se haya llevado a cabo la prolongación de la audiencia de juicio ni tampoco consta actuación alguna del Tribunal por medio de la cual haya suspendido esta audiencia o su prolongación, como tampoco consta la asistencia a esta audiencia ni del demandante ni del demandante, ni consta causa justificada de incomparecencia como lo es la fuerza mayor o el caso fortuito.-
3. Que de conformidad con el último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en nombre de su representado la extinción del proceso en virtud de la incomparencia a la prolongación de la audiencia de juicio, tanto del demandante como del demandado.-
4. Que esta solicitud de extensión del proceso la hace motivado a que la audiencia de juicio debe mantener la unidad y continuidad del acto, en aplicación del principio de concentración y celeridad.-
5. Que independientemente de la renuncia del poder de las apoderadas del demandado, que no suspende el proceso, la prolongación de la audiencia debía llevarse a cabo y las partes debían haber asistido, mas aun cuando existía actuación alguna del Tribunal que dictaminara la suspensión de dicha audiencia.-
6. Que el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, referente a la renuncia del poder, la renuncia no tiene efecto hasta la notificación del poderdante y dentro de este proceso, al momento de la renuncia y de la prolongación de la audiencia de juicio, el Tribunal no se pronuncio al respecto, ni ha habido pronunciamiento alguno.-
7. Que cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas de la notificación, la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efecto en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando.-
8. Que sobre la renuncia del mandatario en causa invoca sentencia Nº 1664, de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de ello de conformidad con el ultimo parágrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la extinción del proceso debido a la incomparecencia de la prolongación de la audiencia de juicio tanto del demandante como del demandado.-
Con base los planteamientos anteriormente expuesto este Tribunal observa que lo pretendido por el nuevo apoderado judicial de la parte demandada es la extinción del proceso por incomparecencia del actor como del demandado a la prolongación de la Audiencia de Juicio pautada para el día 12 de junio de 2015, ya que si bien el día 09 de junio de 2015, las apoderadas judiciales de su representado renunciaron al poder que les otorgo, no es motivo para no celebrarse dicha audiencia, mas aun cuando el Tribunal tampoco suspendió dicha audiencia o prolongación; en razón de lo señalado aduce que la renuncia del poder no suspende el proceso hasta tanto no sea notificado la parte otorgante del poder, por ello debido continuar el proceso y celebrarse la audiencia de juicio pautada para el día 12 de junio de 2015, independientemente que hayan renunciado al poder los apoderados de su representado, por tal motivo solicita la extinción del proceso.-

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el nuevo apoderado judicial de la parte demandada, después de haber efectuado numerosas e infructuosas gestiones para su notificación de la renuncia al poder de sus apoderadas, plantea, pretende y solicita la extinción del proceso de conformidad con el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia tanto del actor como del demandado a la prolongación de la Audiencia de Juicio pautada para el día 12 de junio de 2015, toda vez que el día 09 de junio de 2015, las apoderadas judiciales de su representado, renunciaron al instrumento poder que le fuere conferido, no constituyendo esto causa ni motivo para no celebrarse dicha audiencia, aunado a que el Tribunal tampoco suspendió dicha audiencia o prolongación.-
Ahora bien, después de renunciar formalmente las apoderadas judiciales del demandado a su representación en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 09 de junio de de 2015, salvaguardando más que todo los derechos de este, quien sin representación alguna, para la continuación de la audiencia de juicio próxima a celebrarse en fecha 12 de junio de 2015, a escasos tres (3) días, el proceso quedo prácticamente suspendido más aun cuando se trata de un juicio laboral efectuado por audiencias, este Tribunal procedió a salvaguardar los derechos del demandado ante una inminente violación del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose mediante auto de fecha 16 de abril de 2016, a notificarlo de dicha renuncia, de conformidad con el articulo 165 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.-
Pues bien, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso en los casos de renuncia al poder durante el proceso, es preciso señalar lo establecido en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo establecido lo siguiente:
“De autos se desprende que el demandante intentó la demanda de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objeto de tutelar su derecho constitucional a la defensa, que habría sido vulnerado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que en el curso de un juicio por tacha de falsedad de un documento, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, pese a la falta de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la renuncia realizada por aquél en el curso del referido juicio.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda en cuestión, pues consideró que el mencionado Juzgado de Primera Instancia debió notificar, al demandado, la renuncia al poder que había efectuado el apoderado judicial del demandado, abogado Ángel Edison González Lameda, a tenor de lo previsto en el artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano Elis José Martínez Piña, de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder.
Del mismo modo es necesario resaltar lo señalado en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de igual manera dejo establecido lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.
Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:
1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.
En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.
2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante.”
En efecto, del contenido de ambos pronunciamientos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia palmariamente la salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso ante la renuncia del apoderado en protección de los derechos del mandante desde el momento de la renuncia y de las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante, protegiendo a las otras partes en los casos en que el apoderado de la contraparte renuncia al poder, al quedar desasistida por la renuncia de su apoderado. Siendo así, en el caso sub examine al no celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 12 de junio de 2015, ya que con la renuncia de sus apoderados en fecha 09 de junio de 2015, la misma quedo desasistida de representación en juicio, mal podía celebrarse la misma, y al dictarse un auto en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual se ordena su notificación de conformidad con el articulo 165 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual no perjudica a la otra parte, mucho menos a la desasistida de representación, se le está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por tal motivo se considera improcedente la solicitud extinción del proceso solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de extinción del proceso planteada por el nuevo apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 14-3877
RF/myc.-