REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº15-4005 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JHOAN MANUEL RONDON REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.478.876.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, TIBISAY MUÑOZ TORRES y JOSE ANGEL ARIAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.006.997, V-7.995.521 y V-12.045.574, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 97.228, 42.253 y 102.775, respectivamente.-
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” todas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 10-A; 1º de junio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 35-A; 09 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 60-A; y 09 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo A-13, respectivamente, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.713.167 y 11.902.365, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL LOMBARDO, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y LILY COROMOTO FUENTES ANDERSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.062, V-5.073.787, V-5.093.206 Y V-4.845.985, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.541, 88.415, 133.191 Y 82.215, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES, contra las Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” todas de este domicilio y solidariamente a las personas naturales “MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de abril de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 13 de octubre de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia para el día 05 de noviembre de 2015, la cual fue reprogramada para el día 12 de noviembre de 2015, por cuanto la Juez asistió a la Reunión de la Consulta Pública Nacional del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019 del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Planificación del Poder Judicial, según Resolución Nº 010-2015, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre la apoderada judicial de las co-demandadas manifiesta que le fue revocado el poder que le fue conferido por sus apoderadas y en tal sentido a todo evento renuncio a dicha representación; posteriormente las co-demandadas formalmente constituyeron su representación en los actuales apoderados judiciales; visto lo anterior el referido Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, fijo la continuación de la audiencia para el día 21 de enero de 2016, y vista la incomparecencia de éstas a la prolongación de dicha Audiencia, se configuro la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por la ambas partes, a los a los fines de admitir las pruebas y evacuar en la Audiencia de Juicio respectiva las correspondientes pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2016, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (15-02-2016), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 21 de marzo de 2016, a las 02:00 p.m., fecha esta en que no se efectuó la misma ya que mediante Resolución Nº 033-2016, de este Circuito Judicial del Trabajo acordó declararlos como no laborables los días 21, 22, 23 de marzo de 2016, de acuerdo al Decreto Nº 2276, dictado por el Ejecutivo Nacional, fijándose mediante autos de fecha 28 de marzo de 2016, la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día jueves 21 de abril de 2016, a las 2:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 97.228, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpre-bogado bajo el Nº 88.415, en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y de las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad dándose por concluido el debate probatorio por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Carácter Laboral incoaran el ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES contra las Sociedades Mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES, señala que su representado en fecha 1º de abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la co-demandada “SOLUCIONES E-SERVICE INC,C.A.” representada por los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ; sigue señalando dicha representación, que su poderdante se desempeñó como Gestor Comercial Logístico, hasta el día 20 de diciembre de 2013, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana Mariela Emilia Barbetti Oropeza, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, devengando como último salario normal mensual Bs. 6.039,28 y diario Bs. 201,21; continúa manifestado dicha representación que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo los días sábado, domingo y días feriados de descanso semanal. Afirma el apoderado del actor, que una vez concluida la relación de trabajo que existió su patrocinado realizo las gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, así como la documentación sobre la inscripción y cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin tener respuesta satisfactoria, razón por la cual procede a demandar en nombre de su representado solidariamente a las sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, por las cantidades y conceptos laborales que a continuación se especifican:
JHOAN MANUEL RONDON REYES - C. I. Nº V-17.478.876
1) La cantidad de Bs. 46.662,26 por concepto de 156 días de Prestación de Antigüedad.-
2) La cantidad de Bs. 8.337,68 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.-
3) La cantidad de Bs. 9.480,02 por concepto de 43,75 días de Vacaciones vencidas 2011-2012, 2012-2013 y las fraccionadas 2013.-
4) La cantidad de Bs. 17.895,63 por concepto de 82,50 días de Bono Vacacional no cancelado 2011-2012, 2012-2013 y el fraccionado 2013.-
5) La cantidad de Bs. 3.904,50 por concepto de 18 días Feriados y de Descanso no cancelados 2011-2012, 2012-2013 y 2013.-
6) La cantidad de Bs. 68.923,75 por concepto de 330 días de Utilidades correspondiente a los periodos de los años 2011, 2012 y 2013.-
7) La cantidad de Bs. 9.122,22 por concepto de Intereses de Mora por Beneficio o Utilidades.-
8) La cantidad de Bs. 10.918,64 por concepto de Diferencia de Salario Mensual.-
9) La cantidad de Bs. 1.133,39 por concepto de Intereses de Mora por Diferencia de Salario.-
10) La cantidad de Bs. 9.150,00 por concepto 244 días de Beneficio de Alimentación.-
11) La cantidad de Bs. 54.959,95 por Indemnización por Despido Injustificado.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 240.458,13.-
Finalmente solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
Ahora bien, vista las incomparencia de las accionadas sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de enero de 2016, configurándose la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consumación de la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por la ambas partes, a los a los fines de admitir las pruebas y evacuar en la Audiencia de Juicio respectiva las correspondientes pruebas promovidas por las partes.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A1” original de constancia de trabajo de fecha 09 de diciembre de 2013, emitida por la co-demandada “Datapronet Consultores C.A.,” a nombre del actor (Folio 02 del Cuaderno de Recaudos N° 1), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que al accionante laboraba en la precitada empresa desde el 01/04/2011, desempeñando el cargo de Gestor Comercial Logístico, devengando un salario normal de Bs. 5.173,97 y un anticipo de utilidades mensual previamente convenido con el trabajador. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “B-1” hasta la “B-79” legajos en originales de recibos de pago a nombre del actor Jhoan Manuel Rondón emitidos por la codemandada “Datapronet Consultores, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 15 de abril de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013 (Folios 03 al 81 del Cuaderno de Recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las co-demandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada en los periodos señalados cancelaba al actor sus salarios quincenalmente, incluyendo complemento de salario atípico, bonificación por rendimiento, igualmente se refleja complemento de salario, asignaciones por vehículo o moto, anticipos de utilidades, bono de productividad, bono de horario, bono reporte, anticipos de sueldos, y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “C-1” hasta la “C-10” copias fotostáticas de información de registro obtenida por la pagina web oficial del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), (Folios 82 al 91 del Cuaderno de Recaudos N° 1), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en las cuales se evidencia que en la base de datos del Sistema RNC en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), el registro de las siguientes empresas vinculadas a los ciudadanos Mariela Emilia Barbetti Oropeza y Pedro Vicente Marcano Pérez: DATAPRONET CONSULTORES, C.A., D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A. y MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A., RIF Nros. j294184057, j297819835 y j298271566, la primera EN PROCESO DE DESCAPITALIZACIÓN, inhabilitada para contratar con el Estado por encontrarse en proceso de descapitalización, según artículo 264 del Código de Comercio Venezolano; la segunda y tercera REGISTRADAS NO ACTUALIZADAS (Inhabilitada para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 50 LCP). Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Registro Mercantil y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles: “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”; B) Los Formularios denominados: Registro Asegurado Forma 14-02, Participación del Retiro del Trabajador forma 14-03, Constancia de Trabajo para el IVSS Forma 14-100, correspondientes al actor; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que no se está negando la existencia del grupo de empresas, pero que dichas documentales cursan en el expediente a los folios 169 al 257 de la I pieza del expediente; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia la existencia jurídica de las co-demandadas y su composición accionaria; con respecto al punto “B” señaló: “Que no exhibe los mismos, pero que la relación laboral está reconocida y que también se trata de una renuncia, por lo tanto se comprometen a consignar en el expediente el registro de asegurado forma 14-02, participación del retiro forma 14-03 y constancia para el trabajo 14-100, y la apoderada del accionante manifestó conformidad con lo expuesto por la parte demandada; en consecuencia, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevados por las empresas. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente y su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente y su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente y su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente y su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió Prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban en el expediente y su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió informes al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), cuyas resultas no constaba en el expediente al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio y su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas no cursaban a los autos del expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de las misma, razón por la cual este sentenciador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicios Informático Datapro, C.A., cuyas resultas no cursaban a los autos del expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de las misma, razón por la cual este sentenciador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), cuyas resultas no cursaban a los autos del expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de las misma, razón por la cual este sentenciador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), cuyas resultas no cursaban a los autos del expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de las misma, razón por la cual este sentenciador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuyas resultas no cursaban a los autos del expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de las misma, en consecuencia, este Sentenciador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maira Coromoto López, Ruth Mery Castillo Fonseca, Janckfre Andrés Arévalo Achan, Diony Rafael López Breindembache, al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” Carta de Renuncia en original, de fecha 16 de diciembre de 2012, emitida por el actor y dirigida a la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” (Folio 02 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que el actor en la precitada fecha, tomó la decisión formal de renunciar a su cargo. Así se establece.-
Promovió marcados “B”, ”C”, “D” y “F” documentales en copias fotostáticas contentivas de recibos de pago de salarios, cesta tickets, transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2011 al 2013, (Folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 18, 22, 26, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 52, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 71, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 114 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2); en la audiencia oral de juicio la parte actora desconoció las cursantes a los folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 18, 22, 26, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 52, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 71, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 114 al 144, por no estar suscritas por su representado; este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra a las cursantes a los folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 18, 22, 26, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 52, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 71, ya que fueron promovidas por el actor en originales y reconocidas por la demandada al momento de la evacuación de pruebas del accionante; con relación a los cursantes a los folios 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 114 al 144, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples y carecer firmas. Así se establece.-
Promovió marcados “B”, ”D” y “G” legajos en copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banesco y reporte de mensajes de respuesta nomina a nombre del actor emitidos por la co-demandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” correspondientes a los periodos 2011 al 2013 (Folios 4, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 50, 51, 53, 54 al 57, 59, 63, 66, 69, 70, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 108, 113 y 146 del Cuaderno de Recaudos N° 2), en la audiencia oral de juicio fueron impugnados por la parte actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de terceros y no ser traídos a juicio para ratificar los mismos. Así se establece.-
Promovió marcados “C”, “D” y “G” en originales solicitud de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, notas de entrega, autorizaciones y constancia de registro del trabajador a nombre del actor emitidos por la codemandada “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” de fechas 31 de julio de 2012, 03 de marzo de 2012, 09 de julio de 2011, 07 y 01 de abril de 2011 y 07 de febrero de 2012 y 20 de diciembre de 2013 (Folios 100, 103, 107, 145, 147, 148 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 2) no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la precitada codemandada canceló al actor en las señaladas fechas adelanto de prestaciones sociales, le otorgó vacaciones, le hicieron entrega de la tarjeta bono de alimentación, autorización para apertura cuenta nomina en la entidad bancaria Banesco; igualmente se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de abril de 2011 y con relación a las notas de entrega cursantes a los folios 149 y 150, las mismas se desechan, por no contribuir en nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco banco Universal, cuyas resultas no constaban en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio y su promovente desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Primeramente este Tribunal procede a resolver el punto de unidad económica entre las sociedades mercantiles co-demandadas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” para establecer si son solidariamente responsable de los derechos laborales del actor; pues bien, para ello es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Del contenido del transcrito dispositivo legal, se desprende que para la existencia de un grupo de empresa se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo referente al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” advierte este Tribunal que los ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nos. V-11.902.365 y V-15.713,167, son miembros de la Junta Directiva, accionistas mayoritarios y tiene poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, por lo que queda así determinada la unidad económica entre dichas empresas, en consecuencia las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle al actor ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES. Así decide.-
Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y como quiera que las co-demandadas no dieron contestación a la demanda, así como del acervo probatorio y el libelo de la demanda, se evidencia la existencia de la relación laboral por lo que se tiene como cierto la fecha de inicio para el actor el 1º de abril de 2011 y de terminación el 20 de diciembre 2013, para un tiempo de servicio de dos (2) años, (8) meses y diecinueve (19) días, motivado a un despido injustificado. Así se deja establecido.-
Por otra parte, este Sentenciador observa que el actor demando al señalado grupo de empresa y solidariamente a sus accionista ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de resolver el punto en cuestión, es preciso destacar lo dispuesto en el señalado artículo 151 de la referida Ley, que establece de manera clara y categórica que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, ya que queda a elección de los actores, interponer su acción, bien contra las empresas solamente, contra ésta y los accionistas, o contra todos los accionistas y las empresas conjuntamente, sin que resulte necesario o indispensable para la conformación de la parte pasiva de la relación procesal, la presencia de los accionistas y de las empresas en la litis; puesto que, como se señalo, el actor puede libremente demandar a unos y a otra, o a todos en conjunto, dada la solidaridad que impone la citada disposición del artículo 151 de la señalada Ley Orgánica, en consecuencia se declaran solidariamente responsables a las citadas empresas co-demandadas y a las personas naturales en su carácter de accionistas a los ciudadanos PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ y MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA, de las obligaciones derivadas de la relación laboral con el actor. Así se deja establecido.-
En lo atinente a la indemnización por despido injustificado demandada por el actor se observa que este presento formal renuncia por escrito de su puño y letra de fecha 16/12/13, la cual no fue objeto de impugnación alguna en la audiencia de juicio por tal motivo se le otorgo valor probatorio por lo que resulta improcedente dicha indemnización. Así se deja establecido.-
En cuanto a los días feriados o de descanso demandados por el actor en todo el periodo de la relación laboral, se observa que no especifico de manera detallada dichos días del año, tan solo se limito a señalar los días por cada año, sin especificar a cual día y mes del año se refiere, por lo que visto lo genérico de dicho concepto laboral demandado es forzoso para este sentenciador declararlo improcedente. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y las fraccionadas se efectuaran a razón de 15 días y las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el articulo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte, el bono vacacional no cancelado en base a 30 días y el fraccionado en proporción a los meses de conformidad con el articulo 192 y 196 eiusdem, previa deducción de lo cancelado. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades el actor reclama el pago de las utilidades anuales a razón de 120 días de salario, correspondiente a toda la relación laboral, ya que dicho pago debió hacerse al momento del cierre de cada ejercicio anual y no fue pagado en su oportunidad, es decir, dentro de los dos meses inmediato siguiente al día del cierre del ejercicio económico de las demandadas, cuyo cierre ocurre por lo general a finales del mes de diciembre de cada año, ello motivado a que la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece claramente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que se derivan de la relación laboral, por tal motivo se le adeuda al actor 60 días de utilidades anuales de los 120 días que le corresponden el cual fueron cancelados mes a mes, por lo que estos se tendrán como parte del salario del actor. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por el actor, se tomaran en consideración los recibos de pagos no impugnados por los actores o no desechados por este sentenciador en su valoración respectiva, y en caso de no haber sido demostrado por las co-demandadas se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda y una vez determinado dicho salario deberá agregarse las utilidades canceladas mes a mes del actor que deberán considerarse como parte del salario, lo que equivale a cinco (5) días por mes (5 x 12 = 60). Así se decide.-
El actor demanda Intereses de Mora por Beneficio o Utilidades al respecto este Tribunal advierte que los intereses de mora y la indexación siempre son ordenados en el dispositivo del fallo de toda sentencia laboral cuando se condenan cantidades por concepto laborales, toda vez que con ello se protege la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por tal motivo se declara improcedente dicho concepto demandado por el actor. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES, es de dos (2) años, (8) meses y diecinueve (19) días, desde el 01-04-2011 hasta el 20-12-2013, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
May. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Jun. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Jul. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Ago. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Sep. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Oct. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Nov. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Dic. 2011 6.708,33 223,61 559,03 2.236,11 9.503,47 316,78 5 1.583,91
Ene. 2012 7.291,67 243,06 607,64 2.430,56 10.329,86 344,33 5 1.721,64
Feb. 2012 7.291,67 243,06 607,64 2.430,56 10.329,86 344,33 5 1.721,64
Mar. 2012 7.291,67 243,06 607,64 2.430,56 10.329,86 344,33 5 1.721,64
Abr. 2012 7.291,67 243,06 607,64 2.430,56 10.329,86 344,33 5 1.721,64
May. 2012 7.441,89 248,06 620,16 2.480,63 10.542,67 351,42 5 1.757,11
Jun. 2012 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Jul. 2012 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Ago. 2012 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Sep. 2012 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Oct. 2012 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Nov. 2012 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Dic. 2012 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Ene. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Feb. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Mar. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Abr. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
May. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 7 2.509,61
Jun. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Jul. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Ago. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Sep. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Oct. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Nov. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 5 1.792,58
Dic. 2013 7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52 9 3.226,64
166 días Bs. 57.525,00
Por tal motivo al actor le corresponde 166 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 57.625,00 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 10.755,45 y diario de Bs. 358,52 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
7.592,08 253,07 632,67 2.530,69 10.755,45 358,52
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, se calculara en base a dos (2) años por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 358,52 genera un monto de Bs. 21.511,20 (60 x 358,52 = 21.511,20).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 57.625,00 a la cual se deduce la cantidad de Bs. 26.177,26 por concepto de adelanto de antigüedad lo que genera la cantidad de Bs. 31.447,74 (57.625,00 + 26.177,26 = 31.447,74) monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto que las demandadas no le cancelo debidamente al actor ni disfruto de las Vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2011 y 2012, así como tampoco las fraccionadas del 2013; sobre el referido conceptos demandado; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que el actor no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
May. 2012 7.592,08 253,07 15 3.796,04
May. 2013 7.592,08 253,07 16 4.049,11
Dic. 2013 7.592,08 253,07 11,33 2.868,12
42,33 días Bs. 10.713,27
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 42,33 días de Vacaciones Anuales correspondientes al año 2012 y las fraccionadas correspondiente al año 2013. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 10.713,27 cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que las demandadas no le cancelo debidamente a la actora el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2011 y 2012, así como tampoco las fraccionadas del 2013, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
May. 2012 7.441,89 248,06 30 7.441,89
May. 2013 7.592,08 253,07 30 7.592,08
Dic. 2013 7.592,08 253,07 20 5.061,39
80 días Bs. 20.095,36
Por lo que a la actora le corresponde un total de 80 días de Bono Vacacional correspondientes a los años 2011 y 2012 y las fraccionadas correspondientes al año 2013, por lo que al actor le corresponde un total de Bs. 20.095,36 cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2011 6.708,33 223,61 80 17.888,89
Dic. 2012 7.592,08 253,07 120 30.368,33
Dic. 2013 7.592,08 253,07 120 30.368,33
320 días Bs. 78.625,56
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 320 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 78.625,56 montos este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo al actor dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación laboral (17-03-2009) hasta la terminación de la misma (14-03-2014). Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados mes y año días trabajados
Abr. 2011 18 Sep. 2012 20
May. 2011 22 Oct. 2012 22
Jun. 2011 21 Nov. 2012 22
Jul. 2011 20 Dic. 2012 19
Ago. 2011 23 Ene. 2013 22
Sep. 2011 22 Feb. 2013 18
Oct. 2011 20 Mar. 2013 18
Nov. 2011 22 Abr. 2013 21
Dic. 2011 22 May. 2013 22
Ene. 2012 22 Jun. 2013 19
Feb. 2012 19 Jul. 2013 21
Mar. 2012 22 Ago. 2013 22
Abr. 2012 18 Sep. 2013 21
May. 2012 22 Oct. 2013 13
Jun. 2012 21 Nov. 2013 21
Jul. 2012 20 Dic. 2014 19
Ago. 2012 23 Total 677
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 677 días que multiplicado por Bs. 88,50 (monto de 50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo) genera un monto de Bs. 59.914,50 (177 x 50% = 88,50 x 677 = 59.914,5) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DICIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 200.796,43), cantidad esta que se condena a las co-demandadas sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E SERVICE INC, C.A.” y a las personas naturales ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, a cancelarle al actor ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHOAN MANUEL RONDON REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.478.876, contra las sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” ahora “OMNIX SOLUTIONS CORPORATION, C.A.”, “D-NET TECNOLOGIA & SERVICIOS, C.A.”, “MARCANO BARBETTI & ASOCIADOS, C.A.” y “SOLUCIONES E-SERVICICE INC, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4005
RF/mecs/myc.-
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