REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N Nº 16-0215 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: AMANDA APARICIO VERDUGO Y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.841.415 y V-13.068.451 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.696 y 90.735, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.158.798.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Abril de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada AMANDA APARICIO VEDUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.415 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” plenamente identificadas, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud Reenganche y Restitucion de Derechos incoada por el trabajador JESUS SALAZAR y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo “CONSORCIO LINEA II” su reenganche en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el dia de su efectiva reincorporacion, señalándosele que la desobediencia a dicha decision se considerara como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 532 y 538 de la Ley Organica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.-
- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicha norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, en los casos de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, deberá pronunciarse primeramente sobre el amparo cautelar y posteriormente sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad de providencia administrativa, por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.-
- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
Las empresas presuntas agraviadas en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Cautelar (Solicitud Principal) en fundamento expresan lo siguiente:
1. Que la Providencia Administrativa N° N° 247-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, que declaro con lugar la Solicitud Reenganche y Restitucion de Derechos incoada por el trabajador JESUS SALAZAR, se hizo en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser un acto de ilegal ejecución.-
2. Que acto administrativo no analiza, ni aplica las normas del Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, ya que es el sustento jurídico de la inamovilidad laboral en el presente caso, en la cual se evidencia la presunción del buen derecho.-
3. Que el procedimiento administrativo que precedió la emisión del acto administrativo impugnado, el trabajador no promovió ninguna prueba, mientras que las presuntas agraviadas cumplieron con toda su carga probatoria, y la Administracion no se pronuncio sobre la temporalidad de la relacion de trabajo, alegada y probada por las presuntas agraviadas, y aun así declara con lugar el reenganche.-
4. Que la inconstitucionalidad del acto administrativo impungando ha causado diversos reclamaciones ante la Inspectoria del Trabajo, por parte del trabajador, relacionadas con la ejecucion del acto, lo pone en riesgo el derecho a la propiedad y a la libertad económica de las presuntas agraviadas en la obra que ejecutan y patentizan la inconstitucionalidad del acto.-
5. Que todos estos hechos configuran las violaciones de orden constitucional a los derechos de las presuntas agraviadas los cuales invocan y hacen valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de la presente medida de amparo constitucional cautelar.-
6. Que están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 5 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de las presuntas agraviadas, lo que se constata en dicha providencia administrativa.-
7. Que con relación al “periculum in mora” es determinante por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, por cuanto el Juez deberá revisar ipso facto la garantía de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a las presuntas agraviadas.-
8. Que sobre dicho punto señala que conforme a la jurisprudencia reiterada en el establecimiento de la presunción del buen derecho, el Juez puede revisar los alegatos sobre el fondo del recurso, sin que ello implique un juicio anticipado y en base a ello cita sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2007 (caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs SUDEBAN).-
En consideración a lo planteado por las presuntas agraviadas advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, igualmente advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En el caso sub litis esta en determinar si la Providencia Administrativa Nº 247-15 de fecha 21 de diciembre de 2015, violo de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de las empresas presuntas agraviadas, para ello señala que la citada providencia administrativa fue dictada en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser un acto de ilegal ejecución, lo que evidencia normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes entrar analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebaza el ámbito del amparo cautelar, donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el presente caso, el reenganche del trabajador Jesus Salazar en su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el dia de su efectiva reincorporacion y la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que este Tribunal no observa evidencia alguna ni indicios de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente amparo cautelar, como lo es el derecho a la propiedad y a la libertad económica en lo que respecta a la obra que ejecutan.-
Por lo antes expuesto, en el caso de marras tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, las solicitantes no motivaron ni demostraron la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicho Amparo Cautelar solicitada por las partes recurrentes empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II”. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por las empresas recurrentes “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” contra la providencia administrativa Nº 247-15 de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R. N. Nº 16-0215
RF/myc.-
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