REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANGIE NAYIN MURO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.289.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LINEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2013, bajo el Nº 12, Tomo 15884-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados LISBETH JOSEFINA BORREGO, JENNY ELIZABETH RAMIREZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.143 y 91.678, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 16-2440.

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte actora en el proceso, la abogada ROSA ELENA GRATEROL LINEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana ANGIE NAYIN MURO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.289 contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 27 de Septiembre de 2016.- En fecha 04 de Octubre de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 17 de Octubre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difirió el dictamen oral del fallo para el día 24 de Octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana ANGIE NAYIN MURO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.289, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 25 de Octubre del 2006, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 28 de Diciembre del 2012, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2012-2013), y el pago por concepto de Bonificación Especial Anual fraccionado (2013-2014); en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de Cajera Integral.

DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada niega, rechaza y contradice que la trabajadora hubiese laborado fines de semana y feriados en taquilla externa, que prestara sus servicios fuera del lugar donde habitualmente le correspondía, que la trabajadora hubiese devengado un salario integral mensual de 6.141,78 Bolívares por cuanto consta que devengaba era un salario integral mensual de 3.363,30 Bolívares, que la trabajadora no hubiese recibido nada de pago por concepto de sus prestaciones sociales, a su vez se niega que se le adeude a la trabajadora, el pago por concepto de Otras asignaciones del período comprendido desde el 2006 hasta el 2012, en donde se encuentran los pagos de incidencia de 12% de la caja de ahorros, Bonificación por Guardias para Cajeros, Gastos de Alimentación, Gastos de Transportes, pago de Viáticos, Horas Extras y los Incentivos de Producción; y, en general se niega que la entidad de trabajo adeude a la trabajadora cada uno de los montos reclamados en el libelo de demanda por cuanto todos los conceptos fueron cancelados en su totalidad.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que se le adeude a la parte actora el pago de todas las cantidades generales pretendidas en el libelo de la demanda, por cuanto le fue cancelado todos y cada uno de dichos conceptos en la oportunidad correspondiente; así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar el pago y exoneración de los conceptos demandados, a su vez queda a cargo de la parte demandante demostrar los hechos alegados, correspondiéndole la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: El caso que nos ocupa hoy es referente a una apelación que se interpone con ocasión a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, esto se fundamenta de conformidad a los artículos 26, 51 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso judicial establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la sentencia incurre en vicios de nulidad absoluta. Se evidencia de su parte motiva, que entre los vicios se encuentra el de inmotivación por falta de prueba, en primer lugar; en segundo lugar el vicio de contradicción en su motiva, tercero, silencio de prueba; y como cuarto punto, se encuentra error de valoración de pruebas documentales y de exhibición. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia se encuentra en la motiva de la sentencia marcada con la letra “C” recibos de pago de Bonificación de Fin de Año, período 2007-2012, en donde la Juez indica que las documentales no fueron atacadas en forma alguna, y tienen pleno valor probatorio y se evidencia el pago de la Bonificación del Mes de Diciembre durante toda la relación laboral; es importante señalar que en este sentido, la juez cometió un error por cuanto confundió una prueba con otra, indica que esta Bonificación de fin de año que se le otorgaba a la trabajadora según la Convención Colectiva, cláusula 79, eran los recibos de pago de Utilidades, lo que es totalmente falso, esto se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la demanda en donde no consta los recibos de utilidades. Posteriormente en Audiencia de Prolongación, la juez indica que a través de oficio, en vista de que las partes no se ponían de acuerdo en que esos recibos de pago no correspondían a los de utilidades, solicita que el Banco le remita todos los recibos de pago abonados a la trabajadora así como los estados de cuenta y constancia de pago de la liquidación de 32.292,80, es importante señalar que esta constancia de pago jamás apareció a los autos, cuando se llegan estas pruebas, se solicita el expediente y se verifica que los recibos de pago fueron enviados y reposan en el cuaderno de recaudos Nº 3, sin embargo los mismos no fueron valorados por la sentenciadora. En el punto tres marcado con la letra “D” Recibos de Pago de Bonificaciones Especiales desde el 2007 al 2012, indica la Juez que las documentales tienen pleno valor probatorio y demuestra a los autos el pago de la bonificación especial anual durante toda la relación laboral; se le indica a la juez en la Audiencia de juicio, que estos son 3 pagos diferentes y que aparecen en la Convención Colectiva de Trabajo, pago de utilidades en al cláusula 77, cancelado en los primeros días del mes de noviembre; la bonificación de fin de año, aparece en la cláusula 79 y es cancelado los primeros 5 días del mes de diciembre, son 3 conceptos diferentes que la juez confundió con los recibos de utilidades; es importante señalar que esos recibos de utilidades no fueron aportados a los autos. También se evidencia el vicio de inmotivación por falta de prueba en el numeral 4, marcado con la letra “E” Recibos de Pago por concepto de Bono Vacacional, la juez indica que son documentales que no fueron atacadas de forma alguna y que tienen pleno valor probatorio, se evidencia de la Audiencia de Juicio que se le indica a la ciudadana juez los montos reales que debieron ser depositados en estos recibos de bono vacacional y se le establecen con los mismos recibos aportados por la parte demanda, y que constan en el expediente, se le señalan formas y los conceptos que señala la cláusula 80 de la Convención Colectiva, donde se establece en que modo debe ser calculado; es importante señalar que la convención colectiva del trabajo, fue anexada con el escrito libelar, la juez nunca se pronuncia en su motiva al respecto, ni la valora, ya que si así hubiese sido, no hubiese llegado a tomar esta decisión. En el punto 5 marcado con la letra “F” Estados de Cuenta de Fideicomiso, aquí hubo una traba pues lo que el banco indica que le cancelo a la trabajadora, en el recibo de liquidación de prestaciones dice que cancelo 32.292,80 Bolívares, pero se evidencia a los autos, estados de cuenta traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora, en donde se indica fehacientemente los montos que el banco le depositaba con ocasión de su trabajo, es más se el indica a al ciudadana juez que no solamente los recibos de pago evidencia el salario de trabajadora, también a través del estado de Cuenta se evidencian Notas de Crédito que depositaba el banco con ocasión de la prestación de servicios de la trabajadora, ya que ella prestaba servicios en varias agencias para hacer guardias especificas de fines de semanas y feriados, y la agencia donde ella se presentaba, ellos estaban obligados a cancelarle la comida, transporte y la bonificación por guardias laboradas, por eso es que ello no aparece siempre en los recibos de pago sino directamente a través de las notas de crédito, como no se llegaba a una cuerdo referente a esto, la Juez oficia nuevamente al banco de Venezuela solicitándole los estados de cuenta detallados en donde se verifique el monto que se el cancelo a la trabajadora, se le indica a través de diligencia a la ciudadana juez, que en los estados de cuenta de la trabajadora se evidencia que el ultimo fideicomiso cancelado el 22 de abril de 2013 fue de 15.656,30 bolívares, es decir que quedaba un remanente pendiente, el cual nunca apareció evidenciado en los autos. Asimismo se evidencia inmotivación por falta de prueba en el numeral 8 marcado con la letra “I” Liquidación de Prestaciones sociales, documental promovida por ambas partes que tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los montos cancelados por la demanda, si realmente hubiese quedado plasmado que se hubiese estado de acuerdo con la liquidación, no se hubiese solicitado oficio al Banco de Venezuela a los fines de que enviaran nuevamente la relación de fideicomiso, que nuevamente a pesar de constar en autos se mando a solicitar mediante oficio, todo esto en detalles y la constancia en especifica de la cancelación del Banco de la cantidad de 32.292,80 bolívares; sin embargo al llegar las resultas para ser debatida en audiencia, la empresa demandada no acude por lo que queda confesa. En cuanto al vicio de contradicción, ésta existe cuando la Juez de Juicio niega a la representación judicial de la parte actora, que pida la prueba de informes solicitada para verificar si el histórico de cuenta presentado por la trabajadora, es el numero exacto y que de allí haya ese enlace para determinar que ese histórico de cuenta presentado en detalles, tenia los conceptos que la trabajadora reclamaba y que la trabajadora no estaba cobrando, posteriormente se negó la prueba a la parte actora, de acuerdo al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se le puede pedir la prueba de informes a quien es parte en juicio, sin embargo posteriormente en Audiencia de Juicio, la Juez indica que va a solicitar una prueba de informes, pero una vez llegada las resultas a los autos, no las valora porque indica que hay una confesión ficta y no verifica realmente que los recibos de pago de utilidades contaban fehacientemente en el cuaderno de recaudos numero 3; tampoco constata que el histórico de cuentas que está desechando del procedimiento aportados por la trabajadora de conformidad al articulo 78, debió darle pleno valor probatorio. Asimismo se evidencia silencio de pruebas, punto 2 marcado con la letra “A-1” correspondiente a las pruebas aportadas por la parte actora Forma 14-100 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la prueba se aporta con la finalidad de que la Juez pueda tener como elemento de convicción de que estos salarios cancelados para el pago de prestaciones sociales, y para todo lo que era pago de utilidades y liquidación se hacia en razón de salario mínimo, sin embargo la juez dice que la documental no fue atacada de forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el salario devengado pro la actora en toda la relación laboral, aquí hubo un silencio de prueba, ya que se evidencia de la contestación a fondo que da la empresa demandada, de acuerdo a loe establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica en el punto quinto, que el ultimo sueldo integral de la trabajadora fue de 3.363,30, si la entidad de trabajo indica cual es el sueldo especifico, como saca la conclusión la Juez de que el ultimo sueldo de la trabajadora fue de 2.252,30. Según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala Constitucional, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez no analiza ni valora cada una de las pruebas aportadas legalmente al procedimiento, lo conlleva al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los recibos y todo lo aportado por la representación judicial de la trabajadora, no las valora como debe ser, no indica lo que emerge de los recibos, los desecha del procedimiento o simplemente indica que no tiene valor probatorio. En cuanto a la contradicción, la Juez no indica donde se traba la litis, si la empresa esta consciente del ultimo salario de la trabajadora y así se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, el problema es que nunca apareció la constancia del pago de 32.292,30, asimismo existe contradicción en lo que indica en la audiencia de Juicio, en donde se indican que no fueron evacuadas ni atacadas de forma alguna por lo que tiene pleno valor probatorio, la juez indica en su motiva que tiene un saldo a favor de la trabajadora de 13.962,80 y al momento de la culminación de la relación laboral, cuando de los autos se evidencia que el ultimo monto que aparece es de 15.646,30 bolívares, igualmente de los recibos de pago aportados, dice acumulado a la fecha un monto de 42.000 y tanto de bolívares acumulados a favor de la trabajadora, sin embargo esto no es valorado por la juez. Asimismo existe un error de valoración en las pruebas documentales y de exhibición toda vez que se solicita a la ciudadana juez que la empresa demandada exhiba los recibos de utilidades, y de hecho la ciudadana juez indica que todos esos recibos constan fehacientemente, por lo que existe un error entre la bonificación de fin de año y recibos de utilidades, donde puede verificarse del cuaderno de recaudos numero 2 que no se encuentran allí; sin embargo la juez indica que esos son los recibos y que eso esta bien. Igualmente existe contradicción cuando indica que la representación judicial de la trabajadora reclama específicamente las cantidades detalladas, pero eso no es cierto, sino que se dice que se reclama como cantidad inicial la cantidad de tantos bolívares, se solicita una experticia complementaria del fallo, lo cual es negado, a todas estas entre toda su evaluación de las pruebas, contradictoria a el artículo 243, ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil que dice que todas las pruebas deben ser valoradas, en al sentencia debe haber una precisión síntesis precisa y lacónica de todo lo que se ha manifestado en juicio y las pretensiones de hecho y de derecho en que se fundamenta así como la traba de la litis para poder tomar una verdadera decisión de acuerdo a la Ley, lo cual no se cumplió de ninguna manera. Al final la juez determina que se el debe la trabajadora son 1.624 bolívares lo que contradice lo que establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica que todo trabajador tiene derecho a un pago de sus prestaciones que lo recompense, si en todo caso ella solicito adelanto de sus prestaciones sociales, al banco solo estaba autorizado a cancelarle el 75% de sus prestaciones sociales, a todas estas la juez nunca indica en su motiva que la ciudadana trabajadora retiró de su fideicomiso, por todos estos fundamentos solicito la nulidad de la sentencia de conformidad a lo que establece el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente los numerales 3, 4 y 5 y por consecuencia declare la nulidad de la sentencia apelada y que por vía de consecuencia ordene al nuevo juez dicte nueva sentencia después d que usted constate todos los vicios de nulidad señalados. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Solicito confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y a lo probado en autos, ya que la juez evidencio que mi representada pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo, es por lo que solicita esta representación confirme al decisión dictada y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Es todo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De acuerdo a lo establecido como fijación de los hechos que van a ser objeto del debate probatorio, resultando estar referido a un punto de derecho, en lo que respecta a la procedencia o no de los pagos de los derechos y Prestaciones Sociales desde el 25 de Octubre del 2006, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 28 de Diciembre del 2012, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia el núcleo de la controversia está referido al punto de derecho sobre si procede las diferencias de pago, por lo que tiene lugar examinar y valorar las pruebas, dado que éste es el único punto de discusión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Marcado con le letra “B”, recibos de pagos abonos quincenales de la cuenta nomina 0102-0525-56-01-00000127, constantes de 124 folios útiles, cursante a los folios 2 al 147 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado por la actora durante toda la relación laboral, siendo el último salario la cantidad de Bs. 2.268,34.- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con le letra “C”, recibos de pagos bonificación de fin de año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012 cursante a los folios 148 al 153 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencia el pago de la bonificación del mes de diciembre durante toda la relación labora.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con le letra “D”, recibos de pagos bonificación especial anual correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012; cursante a los folios 148 al 153, cursante a los folios 154 al 159 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago de la bonificación especial anual en el mes de junio durante toda la relación laboral.- Así se deja establecido.
4.- Marcado con le letra “E”, recibos de pago por concepto de bono vacacional, de la accionante cursante a los folios 160 al 165 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago del bono vacacional durante toda la relación laboral.- Así se deja establecido.
5.- Marcado con la letra “F” estado de cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad de la accionante, cursante a los 166 al 172 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que fueron solicitadas igualmente por el Tribunal y cuyas resultas cursan a los folios 171 al 179 de la primera pieza del expediente, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos los abonos realizados a la cuenta de fideicomiso a nombre de la actora por concepto de antigüedad, el pago de intereses y los anticipos solicitados.- Así se deja establecido.
6.- Marcado con la letra “G” solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso, cursante al folio 173 al 180dle cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos la solicitud de anticipos de prestaciones sociales realizados por la parte actora. Así se deja establecido.
7.- Marcado con la letra “H” autorización de la demandante para que su salario y demás pagos le fueran acreditados en la cuenta nomina Nº 01020525560100000127 en el Banco de Venezuela, folio 181 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la autorización de la actora en relación a la cuenta de nómina a su nombre.- Así se deja establecido.-
8.- Marcado con la letra “I”, liquidación de prestaciones sociales firmada por la accionante, cursa al folio 182. Documental promovida por ambas partes, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos los montos cancelados por la demandada producto de la finalización de la relación laboral. Así se deja establecido.
9.- Marcado con la letra “J”, carta suscrita por la parte actora mediante la cual autoriza a la demandada para que le depositaran en su cuenta el fideicomiso, cursa al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 02. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la autorización de la actora para la apertura del fideicomiso a su nombre.- Así se deja establecido.-
10.- Marcado con letra “K” certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la parte actora, folio 185 del cuaderno de recaudos N° 2. Documental que no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL
1.-Marcado con la letra “A” constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la fecha de ingreso e egreso de la actora no es un punto controvertido en la presente causa.- Así se decide.-
2.- Marcado con la letra y número “A-1” forma 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 01. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el salario devengado por la actora durante toda la relación laboral.- Así se deja establecido.
3.-Marcado con la letra y número “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4” comprobante de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, cursante al folio 4 al 8 del cuaderno de recaudos N° 01. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, igualmente fueron promovidos por la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por la actora. Así se deja establecido.
4.-Marcado con la letra y numero “B5” constancia de trabajo, cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el último salario devengado por la actora.- Así se deja establecido.-
5.- Marcado con la letra “C” solicitud histórico de la trabajadora cursante al folio 10 y Marcado con letra y número “C-1” al “C-55”, estado de cuenta corriente, cursante al folio 11 al 65 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de impresiones de computadora se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-
7.- Marcado con la letra “D”, carta de renuncia, cursante al folio 66 del cuaderno de recaudos N°01 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo el Tribunal la desecha del proceso, por cuanto la fecha y forma de terminación de la relación laboral no es un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.
EXHIBICION de recibo de pago octubre 2010, recibo de pago de utilidades del año 2006, recibo de vacaciones de los años 2006 y 2007, y libro de vacaciones.- Documentales que fueron exhibidas por la demandada, objetando la parte actora que no fueron exhibidos los recibos de pagos de las utilidades, que no fueron pagadas las vacaciones y que el libro de vacaciones no llena los requisitos legales.- En este sentido, es de advertir que en relación a los recibos de utilidades los mismos fueron exhibidos por la demandada en la prolongación de la audiencia de fecha 28 de junio de 2016, sin observación alguna por parte de la actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las utilidades pagadas a la trabajadora durante la relación laboral. Mediante el recibo exhibido del mes de octubre 2010, se observa el salario pagado a la trabajadora. En relación al libro de vacaciones, se advierte que el mismo no llena los extremos de ley a no estar suscrito por la ciudadana ANGIE NAYIN MURO ni sellado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo es de acotar que la trabajadora manifestó al Tribunal cuando se le realizó la declaración de parte que siempre disfruto de sus vacaciones y sólo reclama en su libelo las vacaciones fraccionadas del periodo 2012-2013- Así se deja establecido.
TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos: LUIS GERMAN VALLADARES LUCES y RICHAR JOSE MONSALVE IBARRA, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-12-075.811, y V- 17.979.811, respectivamente. El testigo RICHAR JOSE MONSALVE IBARRA, fue tachado por referencial por la representación judicial de la demandada, no admitiendo el Tribunal la tacha propuesta por cuanto la mismo no esta fundamentada en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide. En relación a la deposición del testigo en estudio, el mismo merece la fe del Tribunal y manifestó al Tribunal que conoce a la actora, que trabaja con el Servicio Panamericano y que al momento de recoger la remesa en fines de semana, algunas veces vio a la actora.- Así se deja establecido.- En relación al testigo LUIS GERMAN VALLADARES LUCES, merece la fe del Tribunal y manifestó que es cliente del Banco Venezuela desde el año 2005 y que ocasionalmente realizaba depósitos por la taquilla externa ubicada en Makro y eran recibidos por la actora.- Así se deja establecido.-
Pruebas solicitadas por el Tribunal: el Tribunal en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2016, ordenó oficiar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal a los fines que remitiera una relación detallada del pago del fideicomiso de la actora, en el cual se reflejen los aportes mensuales, trimestrales, así como los anticipos y pagos de intereses.- Las resultas cursan a los autos folios 171 al 179 de la pieza principal de, expediente, las cuales fueron evacuadas en la prolongación de la audiencia en fecha 28 de junio de 2016, no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian los aportes mensuales y trimestrales, así como los anticipos y pagos de intereses realizados por la demandada a la actora, reflejando el mismo un saldo a favor de la actora de Bs. 13.962,80 al momento de la culminación de la relación laboral.- Así se deja establecido.
Igualmente el Tribunal solicitó en la audiencia de fecha 28 de junio de 2016, comprobante de nómina, abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones de la actora desde el 25 de octubre de 2006 hasta al 28 de diciembre de 2012; constancia de pago de Bs. 32.292,80 saldo de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 28 de diciembre de 2012 y los estados de cuenta a nombre de la actora desde el 25 de octubre de 2006 al 28 de diciembre de 2012. Documentales que fueron consignadas a los autos por la demandada y cursan a los folios 02 al 270 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, las cuales aún cuando no fueron evacuadas en audiencia de juicio se corresponden en su totalidad con las documentales promovidas por ambas partes y que ya fueron valoradas por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
Con el objeto de dictarse el presente fallo judicial, en cuanto a los vicios indicados por la representación judicial de la parte actora, considera prudente quien Juzga traer a colación los reiterados criterios de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicio en el sentido siguiente: En cuanto a la inmotivación por falta de prueba, como primer vicio delatado por la actora, considera prudente esta Superioridad traer a colación la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Julio del año 2000, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz
Omissis.
El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.

De igual forma esta alzada, trae a colación la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Abril del año 2012, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, referente al vicio de contradicción en la sentencia.
Omissis.
En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala se ha pronunciado, de la siguiente manera:
La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).
Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica, que el Juez Superior, ha cometido la señalada contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, ésta hubiese ordenado el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, previo descuento de las cantidades demandadas por el actor por concepto de días domingos y de descanso supuestamente laborados.
De lo antes expuesto, resulta palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes entre sí, haciéndola ininteligible, lo que permite concluir que se constituye en el presente fallo, el vicio de inmotivación por contradicción, razón por la cual es forzoso para esta Sala de Casación Social declarar procedente la presente delación. Así se decide.
En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa a fin de que el Juez Superior que resulte competente conozca de la apelación contra el fallo de Segunda Instancia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, trae a colación la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo del año 2013, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez
Omissis.
La parte formalizante a través de la presente delación acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa Laurel Venezuela, debidamente ratificado por la declaración de Juan Carlos Martínez y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales fueron promovidas y evacuadas en un procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano Ronald Esteban Inciarte López, contra la empresa hoy accionada, contenidas en el legajo de copias certificadas del referido expediente que se encuentran incorporadas a las actas.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informe al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se remitiera copia certificada de la totalidad del expediente judicial contentivo de la calificación de despido seguido por el ciudadano Ronald Esteban Inciarte contra la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., la cual fue debidamente admitida por el tribunal de la causa, en su oportunidad procesal.
A través de dicha probanza e invocándose la “Teoría del Traslado de la Prueba”, fue que la parte demandada pretendió incorporar la totalidad de las actuaciones y hechos registrados en dicho expediente judicial, de los cuales –según se alega– el actor tuvo la oportunidad de contradecir y controlar, toda vez que en ese procedimiento intervinieron las mismas partes, siendo que los hechos controvertidos en este proceso guardan una intima relación con los hechos acaecidos en el juicio por calificación de despido mencionado.
Cabe destacar que las resultas de dicha prueba de informe no constan en autos y así lo hizo constar el juzgador de alzada, sin embargo, fue promovido y traído a los autos por la parte demandante la copia certificada del expediente judicial que cursa ante el aludido juzgado, contentivo del procedimiento que por calificación de despido a que se hace referencia. (Ver folios 59 al 505 de la primera pieza).
Con respecto a la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido en cuestión, esta Sala verifica que la sentencia recurrida se pronunció, expresamente, señalando lo siguiente:
(…) Copia Certificada del expediente judicial, signado con el No. VP-01-S-2007-000204, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra A, que riela a los folios que van desde el 59 hasta el 505. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante ante el procedimiento de calificación de despido le fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de Julio de 2008, sin lugar la calificación de despido, sin embargo mediante recurso de apelación ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en fecha 25 de Septiembre de 2008, revoca el fallo apelado y declara con lugar la demanda, se demuestra además que la presente decisión fue objeto del recurso de control de legalidad en la que se confirmó la sentencia de la recurrida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.
Como se aprecia del pasaje ut supra transcrito, la recurrida realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba in commento, dejando establecido los hechos que se demostraba a través de la misma, por lo que independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que sí se efectuó un análisis y se explicaron las razones sobre las cuales se les otorgó valor probatorio; por lo que no incurre la sentencia recurrida en ninguna de las hipótesis supra señaladas que dan lugar a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En virtud de lo anteriormente transcrito y de un análisis de la sentencia del A-quo, se puede evidenciar que efectivamente la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que en los motivos de su decisión, éstos son vagos y generales, con lo cual no se conoce en detalle el criterio jurídico que tuvo la Juez de Juicio para dictar su decisión, configurándose así el supuesto c) anteriormente transcrito en la jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al vicio de inmotivación. Si bien es cierto que se mencionaron los Recibos de Pago de Bonificación de Fin de año, los Recibos de Pago de Bonificación Especial Anual, los Recibos de Pago por Conceptos de Bono Vacacional, los Estados de Cuenta de Fideicomiso de la Prestación de Antigüedad, así como la Liquidación de Prestaciones Sociales, los mismos no fueron detallados en cuanto a su valoración ni se puede evidenciar los resultados en cuanto a la misma.
Asimismo la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que no mencionó ni valoró de forma alguna la Convención Colectiva de la entidad de trabajo pese haber sido incorporada a los autos con el libelo de demanda, ni se establecen los beneficios que le corresponden a la trabajadora a los fines de precisar los conceptos reclamados. A su vez tampoco se pronuncia ni valora los comprobantes, constancias de pago ni los estados de cuenta solicitados mediante oficio a la entidad financiera, los cuales tampoco fueron evacuados en el proceso y así quedó plasmado en la sentencia.
En virtud de ello, se evidencia que la Juez del a-quo incurrió en el vicio de error de valoración de las pruebas, toda vez que afirmó en la motiva de la sentencia que la parte demandada exhibió los recibos de pago de utilidades de la trabajadora, sin embargo de una revisión del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en donde consta las pruebas aportadas por la entidad demandada, no se evidencia dichos recibos de pago, sino que los mismos se pueden evidenciar en el Cuaderno de Recaudos Nº 3, toda vez que fueron incorporados los mencionados recibo de pago al proceso, mediante oficio enviado a la institución financiera.,
De igual forma la Juez incurre en el vicio de error de valoración de pruebas, por cuanto determina que la demandada no adeuda cantidad alguna a la actora por concepto de antigüedad, por intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial anual, ni por bono vacacional, toda vez que se evidencia del fideicomiso de la trabajadora, que la misma realizaba constantes retiros de anticipos de prestaciones sociales y les eran cancelados los intereses correspondientes. Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia que la trabajadora hubiese solicitado todos los anticipos a los que hace mención la parte demandada, sino que consigna ciertas solicitudes de anticipos de fondos de fideicomiso, en donde se evidencia de los mismos que sólo se le era cancelado el monto correspondiente al anticipo de antigüedades más no consta en autos el pago de sus debidos intereses.
Por último se puede evidenciar que la Juez de Juicio en su motiva incurrió en el vicio de contradicción, ya establece que al momento de terminar la relación laboral, tal y como lo estableció la parte demandada, tenía un saldo a favor por concepto de antigüedad de 13.962,80 y al 22 de Abril de 2013, al cantidad disponible de 15.646,30, en virtud de ello establece que la entidad de mandada no adeuda cantidad alguna a la actora por concepto de antigüedad, por intereses sobre prestaciones, bonificación especial anual ni por bono vacacional; sin embargo no deja establecido, en base a que prueba cursante a los folios se evidencia el pago de la cantidad de 15.646,30 bolívares que tenía disponible la trabajadora, de acuerdo a lo alegado por la entidad demandada.
Ahora bien esta alzada considera prudente examinar la Convención Colectiva del Trabajo a los fines de determinar los beneficios que le correspondían a la trabajadora y la forma de ser cancelados los mismos, llegando a la conclusión de que a la trabajadora le correspondía:
a) Becas para estudios (Cláusula 44): corresponde la cantidad de 50,00 bolívares mensuales.
b) Bonificación por manejo de efectivo (Cláusula 50): la cantidad de 40,00 bolívares.
c) Bonificación por Guardias para Cajeros que laboren en días feriados o de descanso (Cláusula 51): la cantidad de 9,00 bolívares por cada guardia.
d) Bonificación por antigüedad (Cláusula 53): la cantidad correspondiente a 40,00 bolívares por 5 años de servicio ininterrumpidos.
e) Gastos de Transporte (Cláusula 69): corresponde a los gastos ordinarios de transporte.
f) Horas extras (Cláusula 72): la cantidad correspondiente al recargo del 70% del valor de la hora de trabajo para la jornada ordinaria diurna, la cantidad correspondiente al recargo del 110% del valor de la hora de trabajo para la jornada nocturna, y la cantidad correspondiente al recargo del 90% del valor de la hora de trabajo para la jornada ordinaria diurna, cuando se labora sábados, domingos y días feriados.
g) Utilidades (Cláusula 77): la cantidad correspondiente a 90 días de salarios integrales.
h) Bonificación Especial Anual (Cláusula 78): la cantidad correspondiente al 50% de su salario básico mensual, el cual será cancelado dentro de los primeros 5 días del mes de junio de cada año.
i) Bonificación de fin de año (Cláusula 79): la cantidad correspondiente al recargo del 100% del salario básico mensual, el cual será cancelado dentro de los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año.
j) Vacaciones (Cláusula 81): la cantidad correspondiente a 20 días de salario normal durante los primeros 5 años de servicios.
k) Bono Vacacional (Cláusula 82): la cantidad correspondiente a 20 días de salario normal más la cantidad correspondiente al recargo del 25% del salario normal mensual.
l) Incentivos de Producción: (Cláusula 84): la cantidad correspondiente a 30, 18 o 10 días de salario básico, dependiendo de las calificaciones y será cancelado en la segunda quincena de mes de enero y en la segunda quincena del mes de julio de cada año.

En virtud de ello se procede a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales y los cálculos correspondientes a los demás conceptos laborales demandados, a los fines de determinar los montos que efectivamente le corresponden a la trabajadora.
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Desde Hasta Salario M. Otras Asign. Salario D. Alic Uti Alic Vaca Salario Int M. Salario Int D. Art 142.A Art 142.B Total Dias SubTotal Acu Anticipos Total
25/10/06 25/11/06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0 0,00 0,00 0,00
25/11/06 25/12/06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0 0,00 0,00 0,00
25/12/06 25/01/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0 0,00 0,00 0,00
25/01/07 25/02/07 522,32 96,11 20,61 5,15 2,59 626,17 20,87 5 0 104,36 104,36 104,36
25/02/07 25/03/07 522,32 52,23 19,15 4,79 2,38 581,72 19,39 5 0 96,95 201,31 201,31
25/03/07 25/04/07 522,32 372,81 29,84 7,46 3,93 906,52 30,22 5 0 151,09 352,40 352,40
25/04/07 25/05/07 522,32 510,72 34,43 8,61 4,65 1.046,30 34,88 5 0 174,38 526,79 526,79
25/05/07 25/06/07 624,78 296,83 30,72 7,68 4,07 933,36 31,11 5 0 155,56 682,34 682,34
25/06/07 25/07/07 662,27 67,32 24,32 6,08 3,11 738,78 24,63 5 0 123,13 805,48 805,48
25/07/07 25/08/07 662,27 120,00 26,08 6,52 3,37 792,16 26,41 5 0 132,03 937,50 900,00 37,50
25/08/07 25/09/07 699,76 0,00 23,33 5,83 2,97 708,56 23,62 5 0 118,09 1.055,60 155,59
25/09/07 25/10/07 699,76 11,84 23,72 5,93 3,03 720,56 24,02 5 0 120,09 1.175,69 275,69
25/10/07 25/11/07 699,76 194,98 29,82 7,46 3,93 906,13 30,20 5 0 151,02 1.326,71 426,71
25/11/07 25/12/07 699,76 85,00 26,16 6,54 3,38 794,68 26,49 5 0 132,45 1.459,16 559,15
25/12/07 25/01/08 699,76 145,00 28,16 7,04 3,68 855,48 28,52 5 0 142,58 1.601,74 701,73
25/01/08 25/02/08 699,76 85,00 26,16 6,54 3,38 794,68 26,49 5 0 132,45 1.734,18 834,18
25/02/08 25/03/08 699,76 145,00 28,16 7,04 3,68 855,48 28,52 5 0 142,58 1.876,76 1.200,00 -365,82
25/03/08 25/04/08 699,76 195,00 29,83 7,46 3,93 906,15 30,20 5 0 151,02 2.027,79 -214,80
25/04/08 25/05/08 699,76 173,50 29,11 7,28 3,82 884,36 29,48 5 0 147,39 2.175,18 -67,40
25/05/08 25/06/08 809,24 0,00 26,97 6,74 3,50 819,49 27,32 5 0 136,58 2.311,76 69,18
25/06/08 25/07/08 809,24 0,00 26,97 6,74 3,50 819,49 27,32 5 0 136,58 2.448,34 700,00 -630,82
25/07/08 25/08/08 901,00 60,00 32,03 8,01 4,27 973,28 32,44 5 0 162,21 2.610,56 -468,61
25/08/08 25/09/08 974,92 0,00 32,50 8,12 4,34 987,39 32,91 5 0 164,56 2.775,12 -304,04
25/09/08 25/10/08 974,92 0,00 32,50 8,12 4,34 987,39 32,91 5 0 164,56 2.939,69 680,00 -984,04
25/10/08 25/11/08 974,92 315,00 43,00 10,75 6,06 1.306,73 43,56 5 2 304,90 3.244,59 -679,14
25/11/08 25/12/08 974,92 85,00 35,33 8,83 4,79 1.073,55 35,78 5 0 178,92 3.423,51 -500,21
25/12/08 25/01/09 974,92 85,00 35,33 8,83 4,79 1.073,55 35,78 5 0 178,92 3.602,44 -321,29
25/01/09 25/02/09 974,92 315,00 43,00 10,75 6,06 1.306,73 43,56 5 0 217,79 3.820,23 -103,50
25/02/09 25/03/09 974,92 85,00 35,33 8,83 4,79 1.073,55 35,78 5 0 178,92 3.999,15 75,42
25/03/09 25/04/09 974,92 145,00 37,33 9,33 5,12 1.134,37 37,81 5 0 189,06 4.188,21 1.500,00 -1.424,58
25/04/09 25/05/09 974,92 85,00 35,33 8,83 4,79 1.073,55 35,78 5 0 178,92 4.367,14 -1.245,66
25/05/09 25/06/09 974,92 145,00 37,33 9,33 5,12 1.134,37 37,81 5 0 189,06 4.556,20 -1.056,59
25/06/09 25/07/09 974,92 85,00 35,33 8,83 4,79 1.073,55 35,78 5 0 178,92 4.735,12 600,00 -1.656,59
25/07/09 25/08/09 1.160,14 255,00 47,17 11,79 6,79 1.433,72 47,79 5 0 238,95 4.974,07 -1.417,64
25/08/09 25/09/09 1.160,14 85,00 41,50 10,38 5,81 1.261,32 42,04 5 0 210,22 5.184,30 -1.207,42
25/09/09 25/10/09 1.160,14 145,00 43,50 10,88 6,15 1.322,16 44,07 5 0 220,36 5.404,66 840,00 -2.047,42
25/10/09 25/11/09 1.160,14 176,01 44,54 11,13 6,33 1.353,61 45,12 5 4 406,08 5.810,74 -1.641,34
25/11/09 25/12/09 1.160,14 170,00 44,34 11,08 6,29 1.347,52 44,92 5 0 224,59 6.035,33 -1.416,75
25/12/09 25/01/10 1.160,14 85,00 41,50 10,38 5,81 1.261,32 42,04 5 0 210,22 6.245,55 -1.206,53
25/01/10 25/02/10 1.218,15 315,00 51,11 12,78 7,49 1.553,42 51,78 5 0 258,90 6.504,45 -947,63
25/02/10 25/03/10 1.276,16 85,00 45,37 11,34 6,47 1.378,97 45,97 5 0 229,83 6.734,28 1.300,00 -2.247,63
25/03/10 25/04/10 1.276,16 85,00 45,37 11,34 6,47 1.378,97 45,97 5 0 229,83 6.964,11 -2.017,80
25/04/10 25/05/10 1.276,16 0,00 42,54 10,63 5,98 1.292,78 43,09 5 0 215,46 7.179,57 -1.802,34
25/05/10 25/06/10 1.276,16 0,00 42,54 10,63 5,98 1.292,78 43,09 5 0 215,46 7.395,03 -1.586,88
25/06/10 25/07/10 1.276,16 60,00 44,54 11,13 6,33 1.353,62 45,12 5 0 225,60 7.620,64 -1.361,27
25/07/10 25/08/10 1.371,87 0,00 45,73 11,43 6,53 1.389,84 46,33 5 0 231,64 7.852,28 -1.129,63
25/08/10 25/09/10 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 0 247,82 8.100,09 -881,81
25/09/10 25/10/10 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 0 247,82 8.347,91 -634,00
25/10/10 25/11/10 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 6 545,20 8.893,11 -88,80
25/11/10 25/12/10 1.467,58 60,00 50,92 12,73 7,46 1.547,77 51,59 5 0 257,96 9.151,07 169,16
25/12/10 25/01/11 1.467,58 316,68 59,48 14,87 9,06 1.808,19 60,27 5 0 301,37 9.452,44 470,53
25/01/11 25/02/11 1.467,58 18,63 49,54 12,39 7,21 1.505,80 50,19 5 0 250,97 9.703,41 721,50
25/02/11 25/03/11 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 0 247,82 9.951,22 969,31
25/03/11 25/04/11 1.467,58 353,51 60,70 15,18 9,30 1.845,57 61,52 5 0 307,59 10.258,82 1.276,91
25/04/11 25/05/11 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 0 247,82 10.506,64 1.524,73
25/05/11 25/06/11 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 0 247,82 10.754,45 1.772,55
25/06/11 25/07/11 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 0 247,82 11.002,27 2.020,36
25/07/11 25/08/11 1.467,58 0,00 48,92 12,23 7,10 1.486,91 49,56 5 0 247,82 11.250,09 2.268,18
25/08/11 25/09/11 1.812,46 0,00 60,42 15,10 9,25 1.836,81 61,23 5 0 306,14 11.556,22 2.574,32
25/09/11 25/10/11 1.812,46 443,37 75,19 18,80 12,28 2.286,91 76,23 5 0 381,15 11.937,38 2.955,47
25/10/11 25/11/11 1.812,46 0,00 60,42 15,10 9,25 1.836,81 61,23 5 8 795,95 12.733,33 3.751,42
25/11/11 25/12/11 1.812,46 0,00 60,42 15,10 9,25 1.836,81 61,23 5 0 306,14 13.039,46 4.057,55
25/12/11 25/01/12 1.812,46 0,00 60,42 15,10 9,25 1.836,81 61,23 5 0 306,14 13.345,60 4.363,69
25/01/12 25/02/12 1.812,46 0,00 60,42 15,10 9,25 1.836,81 61,23 5 0 306,14 13.651,73 4.669,83
25/02/12 25/03/12 1.812,46 241,25 68,46 17,11 10,86 2.081,69 69,39 5 0 346,95 13.998,68 5.016,77
25/03/12 25/04/12 1.812,46 120,00 64,42 16,10 10,04 1.958,60 65,29 5 0 326,43 14.325,11 5.343,21
25/04/12 25/05/12 1.812,46 0,00 60,42 15,10 9,25 1.836,81 61,23 5 0 306,14 14.631,25 5.649,34
25/05/12 25/06/12 1.844,18 0,00 61,47 15,37 9,45 1.869,00 62,30 0 0 0,00 14.631,25 5.649,34
25/06/12 25/07/12 1.844,18 0,00 61,47 15,37 9,45 1.869,00 62,30 0 0 0,00 14.631,25 5.649,34
25/07/12 25/08/12 2.056,26 0,00 68,54 17,14 10,88 2.084,27 69,48 15 0 1.042,14 15.673,39 6.691,48
25/08/12 25/09/12 2.268,34 0,00 75,61 18,90 12,37 2.299,61 76,65 0 0 0,00 15.673,39 6.691,48
25/09/12 25/10/12 2.268,34 0,00 75,61 18,90 12,37 2.299,61 76,65 0 0 0,00 15.673,39 6.691,48
25/10/12 25/11/12 2.268,34 0,00 75,61 18,90 12,79 2.300,03 76,67 15 10 1.916,70 17.590,08 8.608,17
25/11/12 28/12/12 2.268,34 949,61 107,27 26,82 20,50 3.363,30 112,11 5 0 560,55 18.150,63 9.168,72
Cuadro de Otras Asignaciones como parte integrante del Calculo de Prestaciones sociales anterior:
Desde Hasta Beca Estudio Manejo efect Guardias Bono Antigu. Gastos Trans Hrs extras D Hrs extras N Incentivos
Producción Dia Descanso Total
25/10/2006 25/11/2006 0,00
25/11/2006 25/12/2006 0,00
25/12/2006 25/01/2007 0,00
25/01/2007 25/02/2007 40,00 56,11 96,11
25/02/2007 25/03/2007 52,23 52,23
25/03/2007 25/04/2007 40,00 280,58 52,23 372,81
25/04/2007 25/05/2007 40,00 168,34 269,62 32,76 510,72
25/05/2007 25/06/2007 122,47 174,36 296,83
25/06/2007 25/07/2007 7,49 55,40 4,43 67,32
25/07/2007 25/08/2007 60,00 60,00 120,00
25/08/2007 25/09/2007 0,00
25/09/2007 25/10/2007 11,84 11,84
25/10/2007 25/11/2007 85,00 60,00 49,98 194,98
25/11/2007 25/12/2007 85,00 85,00
25/12/2007 25/01/2008 85,00 60,00 145,00
25/01/2008 25/02/2008 85,00 85,00
25/02/2008 25/03/2008 85,00 60,00 145,00
25/03/2008 25/04/2008 85,00 110,00 195,00
25/04/2008 25/05/2008 60,00 22,06 91,44 173,50
25/05/2008 25/06/2008 0,00
25/06/2008 25/07/2008 0,00
25/07/2008 25/08/2008 60,00 60,00
25/08/2008 25/09/2008 0,00
25/09/2008 25/10/2008 0,00
25/10/2008 25/11/2008 85,00 230,00 315,00
25/11/2008 25/12/2008 85,00 85,00
25/12/2008 25/01/2009 85,00 85,00
25/01/2009 25/02/2009 85,00 230,00 315,00
25/02/2009 25/03/2009 85,00 85,00
25/03/2009 25/04/2009 85,00 60,00 145,00
25/04/2009 25/05/2009 85,00 85,00
25/05/2009 25/06/2009 85,00 60,00 145,00
25/06/2009 25/07/2009 85,00 85,00
25/07/2009 25/08/2009 85,00 170,00 255,00
25/08/2009 25/09/2009 85,00 85,00
25/09/2009 25/10/2009 85,00 60,00 145,00
25/10/2009 25/11/2009 176,01 176,01
25/11/2009 25/12/2009 170,00 170,00
25/12/2009 25/01/2010 85,00 85,00
25/01/2010 25/02/2010 85,00 230,00 315,00
25/02/2010 25/03/2010 85,00 85,00
25/03/2010 25/04/2010 85,00 85,00
25/04/2010 25/05/2010 0,00
25/05/2010 25/06/2010 0,00
25/06/2010 25/07/2010 60,00 60,00
25/07/2010 25/08/2010 0,00
25/08/2010 25/09/2010 0,00
25/09/2010 25/10/2010 0,00
25/10/2010 25/11/2010 0,00
25/11/2010 25/12/2010 60,00 60,00
25/12/2010 25/01/2011 316,68 316,68
25/01/2011 25/02/2011 18,63 18,63
25/02/2011 25/03/2011 0,00
25/03/2011 25/04/2011 60,00 293,51 353,51
25/04/2011 25/05/2011 0,00
25/05/2011 25/06/2011 0,00
25/06/2011 25/07/2011 0,00
25/07/2011 25/08/2011 0,00
25/08/2011 25/09/2011 0,00
25/09/2011 25/10/2011 290,00 153,37 443,37
25/10/2011 25/11/2011 0,00
25/11/2011 25/12/2011 0,00
25/12/2011 25/01/2012 0,00
25/01/2012 25/02/2012 0,00
25/02/2012 25/03/2012 241,25 241,25
25/03/2012 25/04/2012 120,00 120,00
25/04/2012 25/05/2012 0,00
25/05/2012 25/06/2012 0,00
25/06/2012 25/07/2012 0,00
25/07/2012 25/08/2012 0,00
25/08/2012 25/09/2012 0,00
25/09/2012 25/10/2012 0,00
25/10/2012 25/11/2012 0,00
25/11/2012 28/12/2012 143,42 806,19 949,61

Cálculo de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Desde Hasta Salario M. Otras Asign. Salario D. Alic Uti Alic Vaca Salario Int M. Salario Int D. Art 142.C Total Dias SubTotal Acu Total Anticipos Total
25/10/2006 28/12/2012 2.268,34 949,61 107,27 26,82 20,50 3.363,30 112,11 30 dias x año 150 16.816,50 7.720,00 9.096,50

Ahora bien, en vista de lo contemplado en el articulo 142, literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora el pago de 9.168,72 bolívares por concepto de Prestaciones Sociales.
De igual forma en cuanto al pago de los Intereses sobre Prestaciones sociales, esta alzada determina que a la trabajadora le corresponde el pago de la siguiente manera:

Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Desde Hasta SubTotal Acu Tasa BCV Int 12% Total
25/10/2006 25/11/2006 0,00 14,87 1,24 0,00
25/11/2006 25/12/2006 0,00 15,2 1,27 0,00
25/12/2006 25/01/2007 0,00 15,23 1,27 0,00
25/01/2007 25/02/2007 104,36 15,78 1,32 1,37
25/02/2007 25/03/2007 201,31 15,5 1,29 2,60
25/03/2007 25/04/2007 352,40 14,94 1,25 4,39
25/04/2007 25/05/2007 526,79 15,99 1,33 7,02
25/05/2007 25/06/2007 682,34 15,94 1,33 9,06
25/06/2007 25/07/2007 805,48 14,91 1,24 10,01
25/07/2007 25/08/2007 37,50 16,17 1,35 0,51
25/08/2007 25/09/2007 155,59 16,9 1,41 2,19
25/09/2007 25/10/2007 275,69 16,53 1,38 3,80
25/10/2007 25/11/2007 426,71 16,96 1,41 6,03
25/11/2007 25/12/2007 559,15 19,91 1,66 9,28
25/12/2007 25/01/2008 701,73 21,73 1,81 12,71
25/01/2008 25/02/2008 834,18 24,14 2,01 16,78
25/02/2008 25/03/2008 -365,82 22,68 1,89 -6,91
25/03/2008 25/04/2008 -214,80 22,24 1,85 -3,98
25/04/2008 25/05/2008 -67,40 22,62 1,89 -1,27
25/05/2008 25/06/2008 69,18 24 2,00 1,38
25/06/2008 25/07/2008 -630,82 22,38 1,87 -11,76
25/07/2008 25/08/2008 -468,61 23,47 1,96 -9,17
25/08/2008 25/09/2008 -304,04 22,83 1,90 -5,78
25/09/2008 25/10/2008 -984,04 22,31 1,86 -18,29
25/10/2008 25/11/2008 -679,14 22,62 1,89 -12,80
25/11/2008 25/12/2008 -500,21 23,18 1,93 -9,66
25/12/2008 25/01/2009 -321,29 21,67 1,81 -5,80
25/01/2009 25/02/2009 -103,50 22,38 1,87 -1,93
25/02/2009 25/03/2009 75,42 22,89 1,91 1,44
25/03/2009 25/04/2009 -1.424,58 22,37 1,86 -26,56
25/04/2009 25/05/2009 -1.245,66 21,46 1,79 -22,28
25/05/2009 25/06/2009 -1.056,59 21,54 1,80 -18,97
25/06/2009 25/07/2009 -1.656,59 20,41 1,70 -28,18
25/07/2009 25/08/2009 -1.417,64 20,01 1,67 -23,64
25/08/2009 25/09/2009 -1.207,42 19,56 1,63 -19,68
25/09/2009 25/10/2009 -2.047,42 18,62 1,55 -31,77
25/10/2009 25/11/2009 -1.641,34 20,35 1,70 -27,83
25/11/2009 25/12/2009 -1.416,75 18,84 1,57 -22,24
25/12/2009 25/01/2010 -1.206,53 18,94 1,58 -19,04
25/01/2010 25/02/2010 -947,63 18,96 1,58 -14,97
25/02/2010 25/03/2010 -2.247,63 18,55 1,55 -34,74
25/03/2010 25/04/2010 -2.017,80 18,36 1,53 -30,87
25/04/2010 25/05/2010 -1.802,34 17,95 1,50 -26,96
25/05/2010 25/06/2010 -1.586,88 17,93 1,49 -23,71
25/06/2010 25/07/2010 -1.361,27 17,65 1,47 -20,02
25/07/2010 25/08/2010 -1.129,63 17,73 1,48 -16,69
25/08/2010 25/09/2010 -881,81 17,97 1,50 -13,21
25/09/2010 25/10/2010 -634,00 17,43 1,45 -9,21
25/10/2010 25/11/2010 -88,80 17,7 1,48 -1,31
25/11/2010 25/12/2010 169,16 17,76 1,48 2,50
25/12/2010 25/01/2011 470,53 17,89 1,49 7,01
25/01/2011 25/02/2011 721,50 17,53 1,46 10,54
25/02/2011 25/03/2011 969,31 17,85 1,49 14,42
25/03/2011 25/04/2011 1.276,91 17,13 1,43 18,23
25/04/2011 25/05/2011 1.524,73 17,69 1,47 22,48
25/05/2011 25/06/2011 1.772,55 18,17 1,51 26,84
25/06/2011 25/07/2011 2.020,36 17,41 1,45 29,31
25/07/2011 25/08/2011 2.268,18 18,51 1,54 34,99
25/08/2011 25/09/2011 2.574,32 17,37 1,45 37,26
25/09/2011 25/10/2011 2.955,47 17,5 1,46 43,10
25/10/2011 25/11/2011 3.751,42 18,28 1,52 57,15
25/11/2011 25/12/2011 4.057,55 16,35 1,36 55,28
25/12/2011 25/01/2012 4.363,69 15,55 1,30 56,55
25/01/2012 25/02/2012 4.669,83 16,9 1,41 65,77
25/02/2012 25/03/2012 5.016,77 15,65 1,30 65,43
25/03/2012 25/04/2012 5.343,21 15,43 1,29 68,70
25/04/2012 25/05/2012 5.649,34 16,31 1,36 76,78
25/05/2012 25/06/2012 5.649,34 16,75 1,40 78,86
25/06/2012 25/07/2012 5.649,34 16,25 1,35 76,50
25/07/2012 25/08/2012 6.691,48 16,2 1,35 90,33
25/08/2012 25/09/2012 6.691,48 16,51 1,38 92,06
25/09/2012 25/10/2012 6.691,48 16,8 1,40 93,68
25/10/2012 25/11/2012 8.608,17 16,49 1,37 118,29
25/11/2012 28/12/2012 9.168,72 15,94 1,33 121,79
Total Int. 933,17

En consecuencia por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, a la actora le corresponde la cantidad de 933,17 bolívares.
Con relación al reclamo en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, tal y como se determinó en la sentencia del a-quo, a la trabajadora le corresponde el pago por este concepto en la forma siguiente:

Vacaciones Fraccionadas (2012-2013):
Fecha Salario mensual Salario Diario Dias a pagar Meses trabajados Dias a pagar Total
25/10/2012 28/10/2012 2,268,34 80,15 21 2 15,75 1.262,33

En virtud de ello, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 1.262,33 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas.
Ahora bien, con relación al reclamo en cuanto al Bono Vacacional, a la trabajadora le corresponde el pago del mencionado concepto en la forma siguiente:

Bono Vacacional Fraccionado (2012-2013):
Convención Colectiva, Cláusula 82, literal "a"
Fecha Salario mensual Salario Diario Dias a pagar Meses trabajados Dias a pagar Total
25/10/2012 28/10/2012 2,268,34 80,15 21 2 15,75 1.262,33
Convención Colectiva, Cláusula 82, literal "b"
2.268,34 Salario M X 25 % = 567,085
Total 1.829,42

En razón al cálculo anterior, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 1.829,42 bolívares por concepto de Bono Vacacional.
Asimismo, en cuanto al reclamo por el pago de la Bonificación Especial anual Fraccionado, a la trabajadora le corresponde el pago en la forma siguiente:

Bonificación Especial Anual fraccionado (2012-2013):
2.268,34 Salario M X 50 % = 1.134,17

Visto lo anterior, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 1.134,17 bolívares por concepto de bonificación especial Anual Fraccionado.
En consecuencia visto lo anterior, la Entidad de Trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., debe cancelarle a la Ciudadana ANGIE NAYIN MURO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.289, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de 9.152,39 Bolívares, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de 933,17 Bolívares, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 1.262,33 Bolívares, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 1.829,42 Bolívares, y por concepto de Bonificación Especial Anual Fraccionada, la cantidad de 1.134,17 Bolívares.-
Asimismo, se ordena realizar la Corrección Monetaria sobre los conceptos condenados, calculados desde el 29 de Diciembre de 2012, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Igualmente se deberá calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 29 de Diciembre de 2015, hasta la fecha de la ejecución del fallo, quedando a cargo de la Juez de la causa realizar dichos cálculos. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GRATEROL LINEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana ANGIE NAYIN MURO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.289 contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a la base del salario utilizada para realizar los cálculos matemáticos al momento de cancelar los conceptos demandados, bono especial de fin de año y vacaciones fraccionadas. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Noviembre del año 2016 Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2440