REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.976.028.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ÁNGEL MATÍNEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.931 y 244.896, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/01/1979, bajo el Nº 28, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: Los abogados CAROLINA GONCALVES VARELA, EDGAR JOSÉ FIGUEIRA, REBECA PÉREZ y EDWIN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.417, 79.418, 126.901 y 201.187, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
EXPEDIENTE Nº 16-2448

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, los abogados MIGUEL ÁNGEL MATÍNEZ SEQUERA y CAROLINA GONCALVES VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.931 y 79.417, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el Ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.976.028, contra la entidad de trabajo AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 17 de Octubre de 2016.- En fecha 25 de Octubre de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 07 de Noviembre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 14 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.976.028, para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la prestación de servicios que mantuvo con la entidad de trabajo AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A., de manera subordinada y remunerada como Médico Ocupacional en jornada a tiempo parcial.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la prestación de servicios que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que la prestación de servicio comenzara desde el 1 de mayo del 2012, por cuanto se inició en fecha 7 de mayo de 2012; asimismo, negó que el demandante devengara un salario mensual de 15.000,00 bolívares durante toda la prestación de servicio, por cuanto lo hizo sólo durante los últimos 3 meses. Asimismo negó que la prestación de servicio finalizara por despido por cuanto el trabajador renunció de manera voluntaria
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que contradiga las pretensiones del accionante, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales que pretenda demandar.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Lo que nos trae aquí es la sentencia definitiva dictada por el juzgado tercero de juicio, estamos en desacuerdo absoluto ya que el juez del trabajo debe ser un juez inquisidor de la verdad, sabemos que el derecho al trabajo y las leyes laborales le da al juez del trabajo el poder inquisidor sobre la verdad, y creo que es uno de los casos de excepción lo alegado y probado por las partes, sin embargo debemos estar en desacuerdo con una premisa que dice que para los beneficios calculables para el trabajador debe aplicarse el articulo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual habla del calculo del salario y por supuesto también de los beneficios percibidos, así las cosas debo aclarar lo que esta en el expediente, en este caso viene la inspectoria del trabajo cuando el trabajador fue despedido y solicito el reenganche, se le dio tratamiento por parte de la empresa de un no trabajador, en primera instancia hubo una negación de la relación de trabajo, jamás la empresa en la inspectoria del trabajo dijo que se trataba de una actividad de tiempo parcial convenida dentro de la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que lo negó rotundamente. Segundo, aunque el trabajador realizaba su trabajo dentro de la jornada de 3 días a la semana por 4 horas diarias, el salario devengado es el que consta en autos, es decir, que el no llego a un prorrateo que habla el reglamento con la empresa, sencillamente sus beneficios son por salario devengado, esto trae como consecuencia que los beneficios contenidos en la convención colectiva, son en base al salario devengado. Asi las cosas la juez del tercero de juicio comete un falso supuesto de hecho, en cual norma se establece que debe fraccionarse el salario devengado y los beneficios, porque el articulo 80 del Reglamento habla de cuando la jornada es reducida el salario es reducido, esto es tema de derecho puro, aquí es interpretación del juez del trabajo, además de eso el mencionado articulo habla de cuando no hay otros trabajadores, el único que ejercía esa labor era él, no hay con quien compararse, mal podría la juez por criterio interpretar que el doctor es análogo con los demás trabajadores los cuales tienen jornadas de 40 horas semanales; él como único medico trabaja 12 horas semanales entonces la aplicación de la jornada parcial es un falso supuesto de hecho. Ahora bien, en esa misma sentencia, la juez aplica la convención colectiva de trabajo sólo a un período imponiéndola como una carga probatoria y no como una fuente de trabajo, eso es una empresa que desde que existe tiene una convención colectiva de trabajo, si se aplica la convención colectiva del 2014 el juez tiene la facultad de solicitarle a la empresa o Inspectoria del Trabajo, para saber los beneficios aplicables al trabajador. La convención colectiva en su articulado dice que es aplicable a todos los trabajadores, pero la juez deja por fuera un período de la aplicación de la convención colectiva y aplica la ley del trabajo, por los otros conceptos es que nosotros solicitamos una indemnización por despido por cuanto el trabajador jamás fue reenganchado en su puesto de trabajo, tal y como lo dice la providencia administrativa, jamás pudo volver a desarrollar su actividad después de ejecutado el reenganche forzoso. El doctor posteriormente renuncia a cambio del cheque de prestaciones sociales, por eso la demanda es de diferencia de prestaciones sociales y así se puede constatar, poniéndose fin al proceso de reenganche mediante la entrega del cheque, nosotros creemos que el trabajador tiene derecho a la indemnización por despido ya que no fue reenganchado, porque fue despedido y se le solicito la renuncia para ser entregado su cheque de prestaciones sociales. Lo otro que queremos hacer constar nuestra inconformidad es cuando la juez calcula los salarios caídos por cuanto existe una sentencia de la sala Constitucional del Magistrado Carrasqueo López, donde se establece que los salarios calidos deben ser calculados desde el momento del despido al momento del efectivo reenganche, el inspector del trabajo, haciendo omiso a esa sentencia dice que existe una suspensión que no era causa de las partes y que no debería afectar, colide con la nueva doctrina del derecho del trabajo respecto al modelo del calculo de los salarios caídos, que deviene de una interpretación de la Constitución, por lo cual solicitamos sea declarada con lugar la apelación. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Cuando la juez tercero de juicio dicta su dispositivo del fallo oral, indica que no era aplicable al convención colectiva del trabajo, pero la juez aplica la convención colectiva del trabajo, es por lo que se apela de la mencionada sentencia, por cuanto hay una contradicción de lo dictado en el dispositivo del fallo de forma oral a el texto íntegro, en cuanto a la apelación interpuesta por la contraparte, considera esta representación que efectivamente el demandante presto sus servicios en una jornada parcial, inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoria del trabajo, el mismo trabajador argumenta que prestaba su servicio en una jornada parcial, considera esta representación que la recurrida a pesar de aplicar en cierto modo la convención colectiva para los años 2013-2014, la cual entró en vigencia el 8 de septiembre de 2014, no debe ser aplicada la convención colectiva y que se debe aplicar el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras específicamente en su artículo 80; cuando se realiza la audiencia de declaración de partes, se indica que efectivamente el resto del personal administrativo presta sus servicios de lunes a jueves de una jornada de 8 a 12 y de 1 a 5 y los días viernes de 8 a 12 y de 1 a 4 y media, por lo tanto considera esta representación que debe ser declarado sin lugar en relación a la aplicación en su totalidad, en el calculo de prestaciones sociales y en los demás conceptos laborales a una jornada completa, asimismo se considera que debe ser aplicada la Ley del trabajo y no la Convención Colectiva de trabajo,. En relación a los salarios caídos se considera que la juez de instancia sí aplicó correctamente los cálculos por cuanto en el texto de la providencia administrativa se indica que debe descontarse de los salarios caídos los lapsos en que estuvo paralizada la causa; la providencia administrativa esta integra y no ha sido objeto de recurso. En relación a la indemnización por despido, es falso que esta representación haya inhibido al ex trabajador toda vez que no se interpuso recurso de nulidad, a pesar de error en la valoración que se cometió en la relación de trabajo; el trabajador si fue reenganchado efectivamente y consta en las copias certificadas, sin embargo el ciudadano a través de ciertas artimañas indico que no era efectiva su reenganche a pesar de que se levantaron actas en el expediente administrativo donde consta que el trabajador ciertos días iba a prestar servicios y otros no, y entrego una carta de renuncia, la cual no fue reconocida hasta la audiencia de juicio, es tan así que se le pregunta si deseaba continuar con la relación de trabajo y el manifestó que no, razón por al cual considera esta representación que no procede la indemnización por despido. Es Todo.-

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO DOCUMENTALES: Promueve la representación judicial de la parte accionante las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A, B, y C”, copia simple de Contrato de Trabajo, cursantes a los folios 34 al 41. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestra a los autos los contratos de trabajo suscritos entre las partes con fecha de inicio 07 de mayo de 2012.- Así se deja establecido.
2.- Marcado con la letra “D”, Copia de carta de despido cursante al folio 42. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, tiene valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 02 de julio de 2014, la accionada notificó al actor la no renovación del contrato de trabajo.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con la letra “E1” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 28 de Marzo de 2014 cursante al folio 43.
4.- Marcado con la letra “E2” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 20 de Junio de 2014 cursante al folio 44
5.- Marcado con la letra “E3” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 10 de Junio de 2014, cursante al folio 45
6.- Marcado con la letra “E4” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 30 Mayo de 2014 cursante al folio 46
7.- Marcado con la letra “E5” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 15 de Mayo de 2014 cursante al folio 47
8.- Marcado con la letra “E6” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 02 de Mayo de 2014 cursante al folio 48
9.- Marcado con la letra “E7” Copia de recibo de pago de la quincena, de fecha 16 de Abril de 2014 cursante al folio 49
10.- Marcado con la letra “E8” Copia de recibo de pago de la quincena, de fecha 16 de Enero de 2014 cursante al folio 50
11.- Marcado con la letra “E9” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 15 de Enero de 2014 cursante al folio 51
12.- Marcado con la letra “E10” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 30 de Diciembre de 2013 cursante al folio 52
13.- Marcado con la letra “E11” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 12 de Noviembre de 2013 cursante al folio 53 de la primera pieza
14.- Marcado con la letra “E12” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 30 de Octubre de 2013 cursante al folio. Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada, insistiendo la actora en su valor probatorio, sin embargo al ser concatenadas las mismas con los dichos de la demandada en su contestación y en la declaración de parte, el Tribunal puede evidenciar que en los recibos impugnados se establece el salario pagado al actor y señalado por la demandada en su contestación.- Así se deja establecido.-
SEGUNDO: TESTIMONILAES: Fueron promovidos los ciudadanos HECTOR ENRIQUES MARTINEZ, ROMULO ISAIAS OROPEZA y LLURIS JOSEFINA SALAZAR titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-4-054.878, V- 6.163.368 y 7.920.129 respectivamente, quienes no rindieron declaración por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2014-01-01066 constante de 172 folios útiles, cursantes a los folios 02 al 173. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 30 de julio de 2014, el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de mayo de 2015.- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con la letra “C”, Copia simple de cheque girado en contra de la cuenta Nº 0138-0019-72-0191000220, de la institución financiera Banco Plaza, signado bajo el Nº 00581537de la Sociedad Mercantil Avícola Gran Sasso C.A., a favor del ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ URBINA, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 174. Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y concatenada con los dichos del actor en su escrito libelar demuestra a los autos el pago que recibió el trabajador por concepto de salarios caídos.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con la letra “D” original de la carta de renuncia, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 175. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor renunció a supuesto de trabajo en fecha 28 de agosto de 2015. Así se deja establecido.-
4.- Marcado con la letra “E” original de la liquidación por renuncia voluntaria, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 176
5.- Marcado con la letra “F” copia simple del cheque girado contra la cuenta Nº 0175-0520-37-0071049982, en el Banco Bicentenario, constante de un (1) folio útil, cursantes al folio 177
6.- Marcado con la letra “G, G1 y G2” original de notificación suscrita por el ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ URBINA, solicitando se libraran nuevo cheque en vista de los daños, constante de tres folios útiles, cursantes a los folios 178 al 180. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos el monto recibido por el actor por parte de la accionada por concepto de prestaciones sociales.-
7.- Marcado con la letra “H” original de carta de fecha 27 de octubre de 2015, remitida por la gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil AVICOLA GRAN SASSO C.A. dirigida a la abogada de dicha sociedad, mediante la cual se le hace saber sobre la deuda que mantiene el ciudadano LUIS ARMANDO MARTINEZ URBINA, por concepto de préstamo otorgado por el patrono cursante al folio 181. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos deuda pendiente que mantiene el actor con la accionada.- Así se deja establecido.-
SEGUNDO TESTIMONIALES: de la siguiente ciudadana: YELITZA VIZCAYA titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.147.195, para que ratifique en su contenido y firma la prueba documental marcada con la letra “H”. Quien reconoció en su contenido y firma la documental sometida a ratificación y por la cual se evidencia que la accionada otorgó al actor en fecha 04 de diciembre de 2013 un préstamo por la cantidad de Bs. 25.755,00 de los cuales a la fecha 27 de octubre de 2015 sólo canceló la cantidad de Bs. 9.772,00.-
TERCERO
INFORMES:
1.- al Institución Financiera Banco Plaza, cuyas resultas cursan a los folios 142 al 143 y 145 al 150 de la pieza principal del expediente, las cuales no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos que la accionada mantiene relación comercial con la entidad bancaria y certifica la emisión y cobro del cheque N° 00581537 por Bs. 100.549,45 a favor del actor.- Así se deja establecido.
2.- Al Banco Bicentenario del Pueblo, cuyas resultas a la fecha no cursan a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.
3.- al Banco de Venezuela, cuyas resultas a la fecha no cursan a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.
MOTIVACIONES DECISORIAS
El presente caso trata del cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, donde la Juez A-quo declaro parcialmente con lugar la demanda, siendo apelada la decisión tanto por la parte accionante como por la parte accionada.
En esta forma, la parte actora apelante a través de su apoderado judicial, durante la celebración de la Audiencia de Apelación, fundamentó verbalmente la misma en cuanto a una serie de aspectos, los cuales debe ser considerado por esta alzada, a los efectos de establecer el alcance de la jurisdicción que el derecho de la apelación crea y así tenemos:
En cuanto al primer fundamento, la parte actora apelante señala que la Juez de Juicio, para el cálculo de los beneficios laborales del trabajador, hizo una aplicación del artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la no consideración de no aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo en su totalidad; se debe tener en cuenta que el mencionado artículo consagra lo siguiente:
Artículo 80: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.

Del artículo transcrito se puede determinar que se promediará el salario y los demás beneficios laborales en aquellas jornadas de trabajo establecidas a tiempo parcial siempre y cuando no exista pacto expreso, es importante destacar que en el presente caso, se evidencia que entre la entidad demandada AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A y el ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ URBINA existió pacto expreso en cuanto a la prestación de servicio, la forma de realizarla y la forma de ser pagada, todo ello mediante Contrato de Honorarios Profesionales como Médico Ocupacional en donde se estableció:
a.- Desde el 07 de Mayo de 2012 al 07 de Febrero de 2013, por el horario de servicio comprendido en los días martes, miércoles y viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. se devengaría la cantidad de 10.000,00 bolívares mensuales.
b.- Desde el 07 de Febrero de 2013 al 07 de Noviembre de 2013, por el horario de servicio comprendido en los días martes, miércoles y viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. se devengaría la cantidad de 10.000,00 bolívares mensuales; pactándose un incremento de los honorarios profesionales a 13.000,00 bolívares, desde el 01 de julio de 2013, hasta el vencimiento del contrato, vale decir, 07 de Noviembre de 2013.
c.- Desde el 07 de Noviembre de 2013 al 07 de Agosto de 2014, por el horario de servicio comprendido en los días martes, miércoles y viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. se devengaría la cantidad de 13.000,00 bolívares mensuales; pactándose un incremento de los honorarios profesionales a 15.000,00 bolívares, desde el 02 de Mayo de 2014, hasta el vencimiento del contrato, vale decir, 07 de Agosto de 2014.
En consecuencia, como quiera que existió pacto expreso entre las partes, el mencionado artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable y se debe tomar en consideración la Convención Colectiva de la entidad de trabajo para el cálculo de todos los beneficios laborales que le corresponden a la accionante y así se deja establecido.-
En cuanto al segundo fundamento, la representación judicial de la parte apelante indica que no debe de excluirse del cálculo de los salarios caídos el tiempo en que estuvo paralizada la causa y en razón de ello esta Alzada trae a colación la Sentencia Nº 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, ponencia de la Magistrada ARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en donde se estableció lo siguiente:
Omissis.
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.(Destacado de esta alzada)…”
En virtud de ello este Juzgado debe dejar establecido que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha del despido, vale decir 02 de Julio del año 2014, hasta la fecha de la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar el pago de los salarios caídos, vale decir 03 de Julio del año 2015. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente estipulado, esta Superioridad procede a efectuar el cálculo de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:
En cuanto al reclamo por diferencia de pago de los Salarios Caídos, a la parte accionante le corresponde la cantidad de 94.450,55 bolívares en base al siguiente cálculo:
Diferencia de Salarios Caídos:
Desde Hasta Salario M
02/07/2014 31/07/2014 15.000,00
01/08/2014 30/08/2014 15.000,00
01/09/2014 30/09/2014 15.000,00
01/10/2014 30/10/2014 15.000,00
01/11/2014 30/11/2014 15.000,00
01/12/2014 30/12/2014 15.000,00
01/01/2015 30/01/2015 15.000,00
01/02/2015 28/02/2015 15.000,00
01/03/2015 30/03/2015 15.000,00
01/04/2015 30/04/2015 15.000,00
01/05/2015 30/05/2015 15.000,00
01/06/2015 30/06/2015 15.000,00
01/07/2015 03/07/2015 15.000,00
Total 195.000,00
Cancelado 100.549,45
Se adeuda 94.450,55
En cuanto al reclamo por diferencia de pago de la Prestación de Antigüedad, a la parte accionante le corresponde la cantidad de 27.758,28 bolívares en base al siguiente cálculo:
Diferencia de Prestación de Antigüedad:
Desde Hasta S Mensual S Diario Alic. Utili Alic. Vac S Integral Mensual S Integral Diario Lit A Lit B Sub-Total Total
07/05/2012 07/06/2012 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 0,00
07/06/2012 07/07/2012 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 0,00
07/07/2012 07/08/2012 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 0,00
07/08/2012 07/09/2012 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 0,00
07/09/2012 07/10/2012 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 0,00
07/10/2012 07/11/2012 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 15 5.064,81 5.064,81
07/11/2012 07/12/2012 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 5.064,81
07/12/2012 07/01/2013 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 5.064,81
07/01/2013 07/02/2013 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 15 5.064,81 10.129,63
07/02/2013 07/03/2013 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 10.129,63
07/03/2013 07/04/2013 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 0 0,00 10.129,63
07/04/2013 07/05/2013 10.000,00 333,33 101,85 27,78 10.129,63 337,65 15 5.064,81 15.194,44
07/05/2013 07/06/2013 10.000,00 333,33 101,85 29,63 10.131,48 337,72 0 0,00 15.194,44
07/06/2013 07/07/2013 10.000,00 333,33 101,85 29,63 10.131,48 337,72 0 0,00 15.194,44
07/07/2013 07/08/2013 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 15 6.585,46 21.779,91
07/08/2013 07/09/2013 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 0 0,00 21.779,91
07/09/2013 07/10/2013 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 0 0,00 21.779,91
07/10/2013 07/11/2013 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 15 6.585,46 28.365,37
07/11/2013 07/12/2013 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 0 0,00 28.365,37
07/12/2013 07/01/2014 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 0 0,00 28.365,37
07/01/2014 07/02/2014 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 15 6.585,46 34.950,83
07/02/2014 07/03/2014 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 0 0,00 34.950,83
07/03/2014 07/04/2014 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 0 0,00 34.950,83
07/04/2014 07/05/2014 13.000,00 433,33 132,41 38,52 13.170,93 439,03 15 6.585,46 41.536,30
07/05/2014 07/06/2014 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 2 1.013,33 42.549,63
07/06/2014 07/07/2014 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 0,00 42.549,63
07/07/2014 07/08/2014 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 15 7.600,00 50.149,63
07/08/2014 07/09/2014 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 0,00 50.149,63
07/09/2014 07/10/2014 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 0,00 50.149,63
07/10/2014 07/11/2014 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 15 7.600,00 57.749,63
07/11/2014 07/12/2014 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 0,00 57.749,63
07/12/2014 07/01/2015 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 0,00 57.749,63
07/01/2015 07/02/2015 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 15 7.600,00 65.349,63
07/02/2015 07/03/2015 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 0,00 65.349,63
07/03/2015 07/04/2015 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 0 0,00 65.349,63
07/04/2015 07/05/2015 15.000,00 500,00 152,78 47,22 15.200,00 506,67 15 7.600,00 72.949,63
07/05/2015 07/06/2015 15.000,00 500,00 152,78 50,00 15.202,78 506,76 0 2 1.013,52 73.963,15
07/06/2015 07/07/2015 15.000,00 500,00 152,78 50,00 15.202,78 506,76 0 0,00 73.963,15
07/07/2015 07/08/2015 15.000,00 500,00 152,78 50,00 15.202,78 506,76 15 7.601,39 81.564,54
07/08/2015 25/08/2015 15.000,00 500,00 152,78 50,00 15.202,78 506,76 5 2.533,80 84.098,33
Total 84.098,33
Cancelado 56.340,05
Se adeuda 27.758,28
En cuanto al reclamo por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a la parte accionante le corresponde la cantidad de 20.661,18 bolívares en base al siguiente cálculo:
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Desde Hasta Total Tasa BCV Int 12% Sub-Total Total
07/05/2012 07/06/2012 0,00 16,75 1,40 0,00 0,00
07/06/2012 07/07/2012 0,00 16,25 1,35 0,00 0,00
07/07/2012 07/08/2012 0,00 16,20 1,35 0,00 0,00
07/08/2012 07/09/2012 0,00 16,51 1,38 0,00 0,00
07/09/2012 07/10/2012 0,00 16,80 1,40 0,00 0,00
07/10/2012 07/11/2012 5.064,81 16,49 1,37 69,60 69,60
07/11/2012 07/12/2012 5.064,81 15,94 1,33 67,28 136,88
07/12/2012 07/01/2013 5.064,81 15,57 1,30 65,72 202,59
07/01/2013 07/02/2013 10.129,63 14,82 1,24 125,10 327,69
07/02/2013 07/03/2013 10.129,63 16,43 1,37 138,69 466,39
07/03/2013 07/04/2013 10.129,63 15,27 1,27 128,90 595,28
07/04/2013 07/05/2013 15.194,44 15,67 1,31 198,41 793,70
07/05/2013 07/06/2013 15.194,44 15,63 1,30 197,91 991,61
07/06/2013 07/07/2013 15.194,44 15,26 1,27 193,22 1.184,83
07/07/2013 07/08/2013 21.779,91 15,43 1,29 280,05 1.464,88
07/08/2013 07/09/2013 21.779,91 16,56 1,38 300,56 1.765,45
07/09/2013 07/10/2013 21.779,91 15,76 1,31 286,04 2.051,49
07/10/2013 07/11/2013 28.365,37 15,47 1,29 365,68 2.417,16
07/11/2013 07/12/2013 28.365,37 15,36 1,28 363,08 2.780,24
07/12/2013 07/01/2014 28.365,37 15,57 1,30 368,04 3.148,28
07/01/2014 07/02/2014 34.950,83 15,73 1,31 458,15 3.606,43
07/02/2014 07/03/2014 34.950,83 16,27 1,36 473,88 4.080,30
07/03/2014 07/04/2014 34.950,83 15,59 1,30 454,07 4.534,37
07/04/2014 07/05/2014 41.536,30 16,38 1,37 566,97 5.101,34
07/05/2014 07/06/2014 42.549,63 16,57 1,38 587,54 5.688,88
07/06/2014 07/07/2014 42.549,63 16,56 1,38 587,18 6.276,07
07/07/2014 07/08/2014 50.149,63 17,15 1,43 716,72 6.992,79
07/08/2014 07/09/2014 50.149,63 17,94 1,50 749,74 7.742,53
07/09/2014 07/10/2014 50.149,63 17,76 1,48 742,21 8.484,74
07/10/2014 07/11/2014 57.749,63 18,39 1,53 885,01 9.369,76
07/11/2014 07/12/2014 57.749,63 19,27 1,61 927,36 10.297,12
07/12/2014 07/01/2015 57.749,63 19,17 1,60 922,55 11.219,67
07/01/2015 07/02/2015 65.349,63 18,70 1,56 1.018,37 12.238,03
07/02/2015 07/03/2015 65.349,63 18,76 1,56 1.021,63 13.259,67
07/03/2015 07/04/2015 65.349,63 18,87 1,57 1.027,62 14.287,29
07/04/2015 07/05/2015 72.949,63 19,51 1,63 1.186,04 15.473,33
07/05/2015 07/06/2015 73.963,15 19,46 1,62 1.199,44 16.672,76
07/06/2015 07/07/2015 73.963,15 19,68 1,64 1.213,00 17.885,76
07/07/2015 07/08/2015 81.564,54 19,83 1,65 1.347,85 19.233,61
07/08/2015 25/08/2015 84.098,33 20,37 1,70 1.427,57 20.661,18
Total 20.661,18
Ahora bien, a la parte actora le corresponde la cantidad de 21.386,45 bolívares por concepto de utilidades (2012), la cantidad de 47.666,30 bolívares por concepto de utilidades (2013), la cantidad de 55.000,00 bolívares por concepto de utilidades (2014), y la cantidad de 36.500,00 bolívares por concepto de utilidades (2015); en base a los siguientes cálculos:
Utilidades:
Utilidades 2012
Dias Salario D Total
64,16 333,33 21.386,45

Utilidades 2013
Dias Salario D Total
110 433,33 47.666,30

Utilidades 2014
Dias Salario D Total
110 500,00 55.000,00

Utilidades Fraccionadas 2015
Dias Salario D Total
73 500,00 36.500,00
Asimismo, a la parte actora le corresponde la cantidad de 7.500,00 bolívares por concepto de vacaciones (2013), la cantidad de 8.000,00 bolívares por concepto de utilidades (2014), la cantidad de 8.500,00 bolívares por concepto de utilidades (2015), y la cantidad de 3.750,00 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas (2016); en base a los siguientes cálculos:
Vacaciones:
Vacaciones 2013
Dias Salario D Total
15 500,00 7.500,00

Vacaciones 2014
Días Salario D Total
16 500,00 8.000,00

Vacaciones 2015
Días Salario D Total
17 500,00 8.500,00

Vacaciones Fraccionadas 2016
Días Salario D Total
7,5 500,00 3.750,00
De igual forma a la parte actora le corresponde la cantidad de 7.500,00 bolívares por concepto de bono vacacional (2013), la cantidad de 8.000,00 bolívares por concepto de bono vacacional (2014), la cantidad de 8.500,00 bolívares por concepto de bono vacacional (2015), y la cantidad de 3.750,00 bolívares por concepto de bono vacacional fraccionado (2016); en base a los siguientes cálculos:
Bono Vacacional:
Bono Vacacional 2013
Dias Salario D Total
15 500,00 7.500,00

Bono Vacacional 2014
Dias Salario D Total
16 500,00 8.000,00

Bono Vacacional 2015
Dias Salario D Total
17 500,00 8.500,00

Bono Vacacional Fraccionado 2016
Dias Salario D Total
7,5 500,00 3.750,00
Ahora bien, tal y como quedó establecido por la Juez del A-quo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la mencionada norma, no procede el pago por bono de alimentación, toda vez que el demandante devengaba mensualmente más de tres (03) salarios mínimos. De igual forma en vista de que se evidencia del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 25 de Junio de 2015, que la entidad de trabajo acató la providencia administrativa Nº 106-15 y posteriormente del Acta de fecha 03 de Julio de 2015, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar el pago de los salarios caídos a favor del demandante, se evidencia que la parte demandada hace entrega del cheque por concepto de salarios caídos al ciudadano Luís Ramírez por la cantidad ordenada en la mencionada providencia administrativa y éste se rehúsa a aceptar el cheque a su favor, sin embargo en fecha 25 de Agosto del año 2016, se evidencia que la parte actora recibe el pago por concepto de salarios caídos y procede en esa misma fecha a renunciar voluntariamente al cargo de Médico Ocupacional que desempeñaba en la sede de la entidad demandada. Por todo ello se evidencia que el trabajador fue reenganchado en su puesto de trabajo y se le fue cancelado sus salarios caídos, motivos por el cual no puede ser considerado el retiro cómo injustificado y es por ello que no es procedente la indemnización por despido y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, procede a determinar los montos totales que se le adeudan a la parte accionante:
CONCEPTOS MONTO
Salarios caídos 94.450,55
Prestación de antigüedad 27.758,28
Intereses sobre prestación de antigüedad 20.661,18
Utilidades 2012 21.386,45
Utilidades 2013 47.666,30
Utilidades 2014 55.000,00
Utilidades fraccionadas 2015 36.500,00
Vacaciones 2013 7.500,00
Vacaciones 2014 8.000,00
Vacaciones 2015 8.500,00
Vacaciones Fraccionadas 2016 3.750,00
Bono Vacacional 2013 7.500,00
Bono Vacacional 2014 8.000,00
Bono Vacacional 2015 8.500,00
Bono Vacacional fraccionado 2016 3.750,00
SUB-TOTAL 358.922,77
Préstamo 15.983,00
TOTAL 342.939,77
Por último, se ordena realizar la Corrección Monetaria al Juzgado de sustanciación, Mediación y ejecución que le corresponda, sobre los conceptos condenados, calculados desde el 25 de Agosto de 2015, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Igualmente se deberá calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 29 de Diciembre de 2015, hasta la fecha de la ejecución del fallo, quedando a cargo de la Juez de la causa realizar dichos cálculos. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS ARMANDO RAMÍREZ URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.976.028, en contra de la Entidad de Trabajo AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a la aplicación del artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. En relación a los salarios caídos no se debe excluir ningún lapso, es decir, computado desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche. No procede la indemnización por despido prevista en la parte final del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2016 Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2448