REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNÁNDEZ MÁXIMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.229.514.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.-
PARTE DEMANDADA: C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ISABEL PALACIOS, JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, MARGOT VELÁSQUEZ y GREGORY GUSTAVO MÁRQUEZ CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.215, 60.393, 93.955, 145.868, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE No. 16-2453
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HERNÁNDEZ MÁXIMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.229.514, en contra de la entidad de trabajo C.A. FÁBRICA DE CEMENTOS S.A.C.A.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del ciudadano HERNÁNDEZ MÁXIMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.229.514, para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que manutuvo con la empresa C.A. FÁBRICA DE CEMENTOS S.A.C.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte actora, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que haya incurrido en alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte accionante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2016, bajo nota de diario número cinco (05), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración de la Audiencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha para la celebración de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte actora, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO Y PROCEDER DEL JUZGADO A QUO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que exista alguna violación al orden público. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas que conforman el proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento en fase de sustanciación, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debe realizarse los actos procesales en la fase de Sustanciación y Mediación con vista a la celebración de la Audiencia Preliminar, en aplicación de los principios que informan el proceso, para los efectos de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico, en consecuencia, se deja establecido, que esta etapa ha sido cumplida en forma fehaciente
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en vista de su incomparecencia como parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley orgánica procesal del trabajo. SEGUNDO: Con base al decreto del desistimiento de la apelación SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Julio de 2.016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, quedando con toda fuerza de Ley y se ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO.
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2453
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