REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.744.671.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, MARÍA TERESA ONSALO e ISABEL CRISTINA FEBRES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.025, 16.938 y 30.918.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 61-A.Tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: El abogado JHONY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 68.102.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 16-2451

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, JHONY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 68.102, contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual realizó la actualización de los montos adeudados en la presente causa, mediante la cual la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, titular de la cédula de identidad No. V-17.744.671 demanda el cobro de sus Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A. Una vez oída la apelación en un sólo efecto devolutivo, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 20 de Octubre de 2016, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación para el día 27 de Octubre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, titular de la cédula de identidad No. V-17.744.671, para reclamar el pago de sus Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A.,

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: La apelación versa en el punto específico de los cálculos, realizados por el Tribunal Cuarto de sustanciación, toda vez que considera esta representación que hay una especie de violación, ya que se determino un monto a cancelar el cual se ha venido cancelado, adicional a ello existe una suspensión en el tribunal desde enero 2016, hasta abril, la Doctora vuelve a sacar los cálculos con una tasa del IPC según la publicación del Banco central de Venezuela, la situación es la siguiente: si ya había un monto establecido en el año pasado, ahora viene otro recalculo, adicional a ello hubo una reunión con la Dra. Carolina en donde en una reunión conciliatoria se equivoco en unos cálculos. Considera esta representación que el monto que se condeno en Diciembre de 2015 y cuyo pago se ha venido manteniendo, debería mantenerse para que la empresa pueda realizar dicho pago. Es todo.
Seguidamente el Juez Superior realiza una pregunta al apoderado judicial de la accionada apelante, referente a si se refería a que hay un aumento en lo condenado por el efecto de la actualización de las tasas, por cuanto usted dice que esta publicado hasta el 2015, en donde el abogado responde que sí, que aun existe publicado hasta diciembre del 2015. Seguidamente el juez hace una intervención en la cual consideró importante señalar que, si las tasas se van actualizando hay un saldo a pagar condenado el cual puede ser ajustado.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: Me opongo a todo lo que dice la parte demandada por cuanto el calculo nuevo que se hizo, si existe en la juez donde están los cálculos del banco central de Venezuela, por lo que el alega es falso, la Juez suplente hizo un incremento de los derechos de la trabajadora, violentando el derecho de la defensa de ella, por lo tanto cuando se pidió el recálculo, la juez debió hacerlo ajustado a derecho ajustado al computo que tenia la juez, rebajando el monto consignado por la demandada, que consigno cheques que no fueron cambiables, en donde hice una denuncia por ante el Tribunal Cuarto, donde solicitaba que se oficiara al CICPC, ella acordó que lo tenia que hacer personalmente y lo voy a hacer ya que la parte demandada ha hecho todo lo posible por retrasar el proceso. Yo había apelado de la decisión que dio la Juez suplente, la nueva juez rebajo unos montos que el demandado había consignado unos cheques sin fondo, no puede ser que ellos vulneren a la trabajadora, aquí se tiene que establecer nuevamente una reunión donde se me de el derecho de comprobar y decir que la empresa si puede pagar, ya que es una burla a la parte actora emitir un cheque sin fondo. Yo pido que este tribunal declare sin lugar la apelación de la parte demandada y siga prevaleciendo los montos del IPC establecidos por la juez del Cuarto de Sustanciación se acuerde una reunión en donde la parte deba traer cheques de gerencia por el banco, para no caer en el asunto de unos cheques devueltos y otros no. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la parte demandante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada apelante quien en resumen expuso: En las 2 audiencias conciliatorias con la Dra. Carolina en donde la parte acora no vino y por ende la juez cambio la audiencia para otro día.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: Es falso lo que dice la parte demandada por cuanto la juez fijo una audiencia a la cual no pude venir y deje constancia mediante diligencia, por enfermedad, y hable con la Dra. Y la segunda que hubo la parte demandada no vino y dejo constancia en acta la Juez de que ninguna de las partes vino, y eh pedido que me acuerde una reunión pero no se ha dado.
Seguidamente el Juez Superior realiza una intervención en la cual en resumen expone que: Lo que yo veo en este momento, es que ustedes tiene que reunirse y establecer las condiciones en que se pudiera agilizar la ejecución, y salir de la deuda que se tiene a favor de la trabajadora que es lo importante.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Con el objeto de dictarse el presente fallo judicial, en cuanto a la actualización de los montos condenados, considera prudente quien Juzga traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se dejó sentado que:
Omissis.
“…Observa la Sala que el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social sobre el particular, es el siguiente:
Omissis.
La indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias¨

Este criterio tiene su origen en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), decisión en la cual, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, se estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad, que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado.
En la citada sentencia, respecto del método de la indexación judicial señaló que:
Omissis.
“Debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Omissis.
La restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”

Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia resulta imputable al patrono, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.
En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba luego de años de reclamos y acciones judiciales una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue su acreencia.
Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias N° 11 del 11 de marzo de 2005, caso: Adolfo Manjares vs IBM; N° 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: Miguel Cárdenas y otros vs LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA y N° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs UNITED AIRLINES.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:
Omissis.
La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, es menester aclarar que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. En consecuencia este Juzgador procede a decidir de la siguiente manera:

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHONY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 68.102, contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. TERCERO: SE EXHORTA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques a fijar la oportunidad para una nueva reunión conciliatoria. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada apelante por haber sido totalmente vencida en esta instancia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Dos (02) del mes de Noviembre del año 2016 Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2451