REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AUXILIADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08-06-1970, bajo el Nº 50, Tomo 39-A.
APODERADA JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 79.417.-
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
.PARTE RECURRIDA EN
NULIDAD: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
OBJETO DEL RECURSO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. 16-2467

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2.016, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 79.417, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 27 de Octubre de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien inadmitió las pruebas documentales marcadas con los números 2, 3, 4 y 5, la prueba testimonial y las pruebas de informes, promovidas por la parte recurrente en nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que cursa en el expediente signado bajo el Número 039-2016-Despacho Saneador-00001.

THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa, la apelación que se formuló en contra del auto que negó las pruebas documentales marcadas con las letras 2, 3, 4 y 5, la prueba testimonial y las pruebas de informes, promovidas por la parte recurrente en nulidad, dicha apelación oída a un solo efecto, siendo tramitada de acuerdo a la disposición contenida en el artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa concatenado con el artículo 295 del código de Procedimiento Civil, constituyendo un punto de mero derecho la extensión de la presente causa

DEL AUTO RECURRIDO
La Juez de la causa, en fecha 27 de Octubre de 2.016, dictó auto providenciando las pruebas del recurrente en nulidad del acto administrativo, las cuales en forma resumida transcribe esta alzada:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promueve la representación judicial de la parte recurrente, el mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, si no la obligación del Juez de la causa, de valorar de oficio, sin alegación de parte, todos los elementos probatorios cursantes legalmente al proceso; además, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, en ese sentido, considera este Tribunal que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
DOCUMENTALES:
En relación a los documentos determinados en los números 2,3,4 y 5 es necesario señalar que: el objeto de la prueba en el Contencioso Administrativo, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.
Omissis.
De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental. Por los razonamientos antes expuestos basados en la doctrina y jurisprudencia patria, los cuales comparte esta Juzgadora, se niega su admisión.- Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promueve la parte recurrente la testimonial del ciudadano: ABRAHAM TORRES CALOJERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.818.475, a los fines de la ratificación de la factura Nº 00020 de fecha 24 de febrero de 2016. En ese sentido, como se señaló en la negativa de los documentos antes señalado, La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. En consecuencia se negó la admisión. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental. Por los razonamientos antes expuestos basados en la doctrina y jurisprudencia patria, los cuales comparte esta Juzgadora, por cuanto la prueba de informe no fue promovida ni evacuada en sede administrativa, se niega su admisión.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal Contencioso administrativo laboral, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, sobre la valoración emitida sobre las pruebas promovidas, de tal forma que debemos dejar establecido que las facultades concedidas al Juez están determinadas en diversas normas que tienen una finalidad determinada, bien sea para aclarar los hechos, despeja dudas o ilustrar su conocimiento o criterio. En efecto, la doctrina moderna rechaza la concepción privatista y afirma que la justicia es un bien público que integra a toda la sociedad y el proceso donde se ventilan las controversias de derechos y por el interés social debe acercarse a la verdad y a la justicia con el fin de mantener la paz y al convivencia social.
Debemos advertir que en el presente caso, aun cuando se refiere a un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, este es emanado de un órgano de la Administración del Trabajo y cuyo procedimiento esta conceptualizado dentro del Derecho del Trabajo, materia de orden público y en especial interés del Estado para tutelar esta relación o vínculo social que crea la sociedad donde se debe buscar la igualdad de las partes, aún cuando es de una característica desigual en el orden económico; sin embargo, no se pueden desconocer los principios de esta rama de la ciencia del derecho, como regulación del proceso social del trabajo donde los jueces gozan de un amplio poder probatorio como rectores del proceso para la búsqueda de la verdad que es uno de los fines del proceso como instrumento para la justicia, de tal forma que teniendo dificultad de la búsqueda de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos concientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de los hechos y las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Debemos recordar que aunque el procedimiento del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares esta regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, también debemos tener presente que el litigio surge con ocasión de una decisión administrativa como consecuencia de una relación laboral, regida por la Ley de la materia.
Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: De acuerdo al principio de la libertad probatoria consagrada en el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo que se refieren los párrafos antes transcritos, debemos señalar que se deben admitir las pruebas testimoniales que permiten al Juez conocer sobre la legalidad del Acto Administrativo, por lo que se ordena su admisión.
En cuanto a la prueba de informes o prueba indirecta, debemos señalar que igualmente deben ser útiles para sustentar la legalidad del Acto Administrativo impugnado, sin que se pueda desconocer que se trata de la materia del derecho del Trabajo y por ello la tutela implica que la búsqueda de la verdad sea lo más amplia y suficiente posible, no pudiendo ser desestimada por considerarse que no es la verdad objetivamente considerada, ya que la Acción de Nulidad afecta el Acto Administrativo como un hecho autónomo manifestado formalmente, que no escapa al control pleno de la legalidad en todas las formas que sea ajustada la administración al derecho y las demás fuentes del derecho, que conforman el bloque de la legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, dentro de lo que podemos destacar los principios generales del derecho, debiéndose entender el carácter sublegal de la administración, por ello actúa la jurisdicción.
En tal forma que este Juzgado considera la procedencia de la prueba que fueron promovidas dentro de la Nulidad del Acto Administrativo impugnado y así se declara. En consecuencia, de todo lo antes expuesto se dicta el siguiente dispositivo.



DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la recurrente en nulidad, abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 79.417, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 27 de Octubre de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA la admisión de las pruebas testimoniales y las pruebas de informes.- TERCERO: SE MODIFICA el auto de providencias de pruebas de fecha 27 de Octubre de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, objeto de la apelación.-. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/Bruce
R.N N° 16-2467