REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.502.503 y V-11.043.271.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMÁN CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo METRO LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/10/1998, bajo el Nº 32, Tomo 230-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados YENNY DE COUTO BORGES, YOLY DEL MAR BLANCO MORENO y ERIKA GONCALVES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.099, 231.168 Y 225.278, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 16-2447

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados Judiciales de las partes en el proceso, los abogados YENNY DE COUTO BORGES y GERMÁN CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.099 y 54.566 respectivamente, contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, titulares de la cédula de identidad No. V-5.502.503 y V-11.043.271, respectivamente, contra la entidad de trabajo METRO LOS TEQUES, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 11 de Octubre de 2016.- En fecha 24 de Octubre de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 31 de Octubre de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanos ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, titulares de la cédula de identidad No. V-5.502.503 y V-11.043.271, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 24 de Enero del 2009, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 27 de Junio del 2014, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2009-2014), el pago por concepto de Utilidades (2009-2014), así como el pago por concepto de Bono Nocturno (2009-2014), el pago por concepto de domingos trabajados (2009-0214), el pago por concepto de indemnización por despido, el pago por concepto de diferencia de salario (2012-2014) y el pago por concepto de Bono de Alimentación (2009-2014), en la relación laboral que mantenían con la entidad de trabajo METRO LOS TEQUES, C.A., desempeñando el cargo de Guardias de Seguridad y Vigilancia.

DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada alega que el cargo de Guardia de Seguridad y Vigilancia no existe en esa entidad de trabajo, los demandantes no aparecen en la Nómina del Personal de la empresa, en virtud de ello la demandada niega que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales a la entidad de trabajo ya que ingresaron como Milicianos prestando apoyo a Instituciones del Estado Venezolano, de igual forma se niega que los demandantes estuviesen bajo la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo por cuanto los mismos se encontraban bajo la subordinación del Comandante del Batallón de Milicia Nacional Bolivariana-Batalla de Bombona (Altos Mirandinos). Asimismo, se rechaza que se le adeude a los demandantes el pago de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, quedando definida al rechazar la existencia de la relación laboral.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la prestación de servicios que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales a la entidad de trabajo ya que ingresaron como Milicianos prestando apoyo a Instituciones del Estado Venezolano, de igual forma se niega que los demandantes estuviesen bajo la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo por cuanto los mismos se encontraban bajo la subordinación del Comandante del Batallón de Milicia Nacional Bolivariana-Batalla de Bombona (Altos Mirandinos). Asimismo, se rechaza que se le adeude a los demandantes el pago de Prestaciones Sociales; así las cosas queda a cargo de la parte demandante demostrar los hechos alegados, correspondiéndole la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, que quede probada en el proceso, o que alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: El motivo de esta apelación tiene que ver con la sentencia dictada por el juzgado tercero de juicio, en cuanto al particular inherente al Beneficio de Alimentación previamente reclamado en el escrito libelar, la divergencia con la mencionada sentencia radica en que la juez de juicio al momento de dictar su sentencia, tomo como parámetro para el efecto de calcular el beneficio de alimentación la base impositiva del 1,5% siendo la vigente la base de 3,5% con una Unidad Tributaria de 177 bolívares; bajo este criterio la juez de juicio hizo una falsa aplicación del articulo 34 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, ahora bien el marco legal vigente que rige el beneficio de alimentación está contemplado en el decreto Nº 2.430 de fecha 12 de Agosto de 2016, Gaceta Oficial 41.265 donde se contempla que la base impositiva hoy en día debe ser 8 Unidad Tributaria, por ultimo quiero ser acotación de una sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2016, en el expediente 16-2432, en este caso se estableció que en la demanda la base impositiva fue contemplada con el 1,5%, en la sentencia fue de 3,5% y en lña apelación este Juzgad Superior considero que la base impositiva era el 8%, en virtud de ello pido que la base impositiva para el calculo del Bono de Alimentación sea la del 8%. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: El tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, el fundamento de apelaciones e basa en dos puntos, primero es un hecho publico y notorio que el Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en el año 2005 realizo convenios entre el Ministerio Popular de la Defensa y la Milicia, una vez que estas personas se inscribían en la milicia estas pasaban a formar parte de una custodia de las instalaciones a donde eran asignados en este caso de metro Los Teques, las funciones que ejercían era de Milicianos Activos, por lo que mi representada considera que no son trabajadores de Metro Los Teques, cuando ocurría alguna eventualidad se notificaba al Superior Inmediato Miliciano para que resolviera la situación, de conformidad con el articulo 53 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras que habla de la presunción de la relación laboral, existe una parte que es la excepción que es aplicado en este caso. Asimismo, como punto numero dos, me voy a referir a los medios probatorios aportados por la parte demandante, que era copias de cheques y de presuntos recibos de pago, se puede evidenciar que los mismos eran considerados incentivos, estaban por debajo del salario mínimo; la prueba solicitada por esta representación al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales se puede evidenciar que no hay consignaciones del Metro de Los Teques. Asimismo el tribunal tercero de juicio para tomar su decisión no esperó las resultas de la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana. Solicito que la presente apelación por parte de nosotros sea declarada con lugar.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: Ratifico que existió entre la entidad de trabajo y mi representado una relación laboral, ya que se concretizaron elementos de una relación de trabajo como la subordinación, pago de salario y cumplimiento de un horario.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Acoto que ellos nunca fueron trabajadores del Metro Los Teques, lo que se le pagaba era incentivos y aquí lo que predominaba era el interés social de la misión-

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De acuerdo a lo establecido como fijación de los hechos que van a ser objeto del debate probatorio, resultando estar referido a un punto de derecho, en lo que respecta a la procedencia o no de los pagos de los derechos de prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 24 de Enero del 2009, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 27 de Junio del 2014, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2009-2014), el pago por concepto de Utilidades (2009-2014), así como el pago por concepto de Bono Nocturno (2009-2014), el pago por concepto de domingos trabajados (2009-0214), el pago por concepto de indemnización por despido, el pago por concepto de diferencia de salario (2012-2014) y el pago por concepto de Bono de Alimentación (2009-2014), en consecuencia el núcleo de la controversia está referido al punto de derecho sobre si procede el pago, por lo que no tiene lugar a pruebas, dado que éste es el único punto de discusión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANA ANGELA ROSA MONTILLA TORRES
TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSE JOEL LOPEZ SUAREZ, ELEAZAR JESUS HERNANDEZ RAUSSEO, DARWIN EFRAIN DIAZ VARGAS, JESUS RAFAEL PACHECO TORREALBA, ROBERT NOEL GUEVARA AULAR, RENE ALCANTARA APARICIO HERNANDEZ y YULIE ANDREINA INFANTE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad NºV-12.157.891, 13.726.382, 13.127.097, 13.127.097, 12.881.926, 5.192.264, 16.954.238.- De los cuales sólo compareció a rendir declaración la ciudadana YULIE ANDRADE INFANTE CARRILLO, por lo que en relación a los ciudadanos JOSE JOEL LOPEZ SUAREZ, ELEAZAR JESUS HERNANDEZ RAUSSEO, DARWIN EFRAIN DIAZ VARGAS, JESUS RAFAEL PACHECO TORREALBA, ROBERT NOEL GUEVARA AULAR, RENE ALCANTARA APARICIO HERNANDEZ, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana YULIE ANDREINA INFANTE CARRILLO, la misma manifestó haber demandado a la accionada, por lo que al entender del Tribunal puede evidenciarse interés en las resultas de la presente causa.- Así se decide.-
DOCUMENTALES
1.1.-Marcado con número “1” copia de cheque Nº 21000355, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs.1.875,00 Banco del Tesoro, folio 107.
1.2.- Marcado con numero “2” copia de cheque Nº 39000636, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs 625,00 Banco del Tesoro, folio 107.
1.3.- Marcado con numero “3” copia de cheque Nº 08001853, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 107.
1.4.-Marcado con numero “4” copia de cheque Nº 00005174, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 108.
1.5.-Marcado con numero “5” copia de cheque Nº 55006500, girado contra la cuenta corriente número 01630227912272000012, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 108.
1.6.-Marcado con numero “6” copia de cheque Nº 11004014, girado contra la cuenta corriente número 01020552270000022046, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 108.
1.7.-Marcado con numero “7” copia de cheque Nº 11003832, girado contra la cuenta corriente número 01020552270000022046, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 109; Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la demandada, las mismas tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos realizados por la entidad de trabajo C.A. Metro Los Teques a la parte actora.- Así se deja establecido.
1.8.-Marcado con número “8”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de marzo de 2014, quincena 16-03-2014 al 31-03-2014, folio 110.
1.9.-Marcado con número “9”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 11 de abril de 2014, quincena 01-04-2014 al 15-04-2014, folio 111.
1.10.-Marcado con número “10”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 13 de abril de 2014, quincena 01-05-2014 al 15-04-2014, folio 112.
1.11.-Marcado con número “11”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de abril de 2014, quincena 16-04-2014 al 30-04-2014, folio 113.
1.12.-Marcado con número “11”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de abril de 2014, quincena 16-04-2014 al 30-04-2014, folio 113.
1.13.-Marcado con número “12”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 02 de junio de 2014, quincena 16-05-2014 al 31-05-2014, folio 114.
1.14.-Marcado con número “13”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 17 de junio de 2014, quincena 01-06-2014 al 15-06-2014, folio 115.
1.15.-Marcado con número “14”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de junio de 2014, quincena 16-06-2014 al 30-06-2014, folio 115. Documentales que fueron desconocidas por la demandada alegando que la persona que suscribe los recibos en estudio no tiene competencia para otorgar los mismos. En este sentido, advierte el Tribunal que los recibos en estudio fueron promovidos en original, y tienen sello húmedo de la demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los pagos realizados por la demandada a la parte actora.- Así se decide.-
1.16.-Marcado con numero “15”, copia de comunicado con Nº/MLTe/PRM 104.14, con logotipo C.A. Metro Los Teques, de fecha 27 de junio del 2014, cursante al folio 117. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la fecha de finalización de la prestación de servicios de la actora en la entidad demandada. Así se deja establecido.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION Recibos de pagos de la ciudadana ANGELA ROSA MONTILLA TORRES: Documentales que no fueron exhibidas por las demandada por cuanto al no reconocer la existencia de la relación laboral no se le emitían a la actora recibo alguno, por cuanto el pago realizado era a titulo de colaboración.- En este sentido, por cuanto la demandada negó la existencia de la relación laboral, el Tribunal se pronunciará sobre la misma y posteriormente aplicará o no la consecuencia de la no exhibición de los recibos solicitados.- Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA
DOCUMENTALES:
1.1.-Marcado con número “16” copia de cheque Nº 27240264, girado contra la cuenta corriente número 0102-0501-81-00010-58417, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 118.
1.2.-Marcado con número “17” copia de cheque Nº 71003937, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 118.
1.3.-Marcado con número “18” copia de cheque Nº 61003923, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 118.
1.4.-Marcado con número “19” copia de cheque Nº 44004013, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 119.
1.5.-Marcado con número “20” copia de cheque Nº 61004024, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 119.
1.6.-Marcado con número “21” copia de cheque Nº 46006493, girado contra la cuenta corriente número 0163-0227-91-2272000012, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco del Tesoro, folio 119.
1.7.-Marcado con número “22” copia de cheque Nº 14004112, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 120.
1.8.-Marcado con número “23” copia de cheque Nº 82240284, girado contra la cuenta corriente número 0102-0501-810001058417, por un monto de Bs. 1.562,50 Banco de Venezuela, folio 120.
1.9.-Marcado con número “24” copia de cheque Nº 31003831, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 120. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos realizados por la demandada al actor.- Así se deja establecido.
1.10.-Marcado con número “25”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 30-03-2014, quincena 16-03-2014 al 31-03-2014, folio 121.
1.11.-Marcado con número “26”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 11-04-2014, quincena 01-04-2014 al 15-04-2014, folio 122.
1.12.-Marcado con número “27”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 30-04-2014, quincena 16-04-2014 al 30-04-2014, folio 123.
1.13.-Marcado con número “28”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 15-05-2014, quincena 01-05-2014 al 15-04-2014, folio 124.
1.14.-Marcado con número “29”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 02-06-2014, quincena 16-05-2014 al 31-05-2014, folio 125.
1.15.-Marcado con número “30”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 17-06-2014, quincena 01-06-2014 al 15-06-2014, folio 126. Documentales que fueron desconocidas por la demandada alegando que la persona que suscribe los recibos en estudio no tiene competencia para otorgar los mismos. En este sentido, advierte el Tribunal que los recibos en estudio fueron promovidos en original, y tienen sello húmedo de la demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los pagos realizados por la demandada a la parte actora.- Así se decide.-
1.16.-Marcado con el numero “31”, copia de comunicado con Nº/MLTe/PRM 101.14, con logotipo C.A. Metro Los Teques, de fecha 27 de junio del 2014, cursante al folio 127. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la fecha de finalización de la prestación de servicios de la actora en la entidad demandada. Así se deja establecido.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION Recibos de pagos al ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA. Documentales que no fueron exhibidas por las demandada por cuanto al no reconocer la existencia de la relación laboral no se le emitían a la actora recibo alguno, por cuanto el pago realizado era a titulo de colaboración.- En este sentido, por cuanto la demandada negó la existencia de la relación laboral, el Tribunal se pronunciará sobre la misma y posteriormente aplicará o no la consecuencia de la no exhibición de los recibos solicitados.- Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
1.1.-Marcado con le letra “A”, copia simple documento titulado Proyecto Nacional Simón Bolívar Plan Socialista PPS, cursante al folio 2 al 11. Documental que fue desconocida por la parte actora, alegando que la misma no le es oponible por cuanto carece del principio de alterabilidad de la prueba. En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.2.- Marcado con la letra “B”, documental en copia simple titulado Programa para la Defensa Integral Tomo I, Bases Legales, Fundamento Filosóficos y Ordenes Administrativas, cursante al folio 12 al 21. Documental que fue desconocida por la parte actora, alegando que la misma no le es oponible por cuanto carece del principio de alterabilidad de la prueba. En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.3.- Marcado con la letra “C”, documento en copia simple con logotipo del Metro Los Teques, de fecha 29 de enero del 2009, signado con el número Nº 047/09, cursante al folio 22. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.4.-Marcado con la letra “D”, documento en copia simple con logotipo del Metro Los Teques, de fecha 29 de enero del 2009, signado con el número Nº 046/09, cursante al folio 23. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.5.-Marcado con la letra “E”, documento en copia simple con logotipo del Metro Los Teques, de fecha 12 de agosto del 2009, signado con el número Nº 0338-09, cursante al folio 24. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.6.-Marcado con la letra y numero “F1”, documental titulado memorándum NºMLTe/OAFCECAP-0315-10, en copia de fecha 07-06-2010, cursante al folio 25. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.7.-Marcado con la letra y numero “F2” , documental de fecha 10 de junio del 2010, signado con el numero 00434-10, suscrito por José Homero Albarran Barrios, Comandante del Agrupamiento Nº3 Regional Central, folio 26. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio al emanar de Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Milicia Nacional Bolivariana, constituye un documento administrativo que aún en copia simple goza del principio de legitimidad, en consecuencia la misma tiene valor probatorio y evidencia a los autos que en fecha 10 de junio de 2010, el Comandante del Agrupamiento N° 3 Región Capital, se dirigió al Presidente de la empresa C.A. Metro Los Teques con la finalidad de dialogar al respecto de la problemática planteada en oficio nro. 0461-10 del 04 de junio de 2010.- Así se deja establecido.-
1.8.-Marcado con la letra y numero “G1”, oficio en copia de fecha 29 de septiembre del 2009, Nº461-09, con logotipo de Metro Los Teques, cursante al folio 27.
1.9.-Marcado con la letra y numero “G2”, oficio en copia de fecha 10 de diciembre del 2010, Nº589-09, con logotipo de Metro Los Teques, cursante al folio 28.
1.10.-Marcado con letra “H” documental titulado memorándum NºMLTe/GGM 104/09, con logotipo de Metro Los Teques, 26 de febrero del 2009, cursante al folio 29.
1.11-Marcado con letra y numero “I1” documental titulado memorándum NºMLTe/ OAFCECAP-0230-10, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 26 de abril del 2010, cursante al folio 30.
1.12.-Marcado con letra y numero “I2” documental titulado memorándum NºCECAP -0145-09, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 14 de septiembre del 2009, cursante al folio 31.
1.13.-Marcado con letra y numero “I3” documental titulado memorándum NºCECAP -0134-09, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 28 de agosto del 2009, cursante al folio 32.
1.14.-Marcado con letra y numero “I4” documental titulado Acta de Entrega, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 31 de mayo del 2010, cursante al folio 33.- Documentales que fueron atacadas por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que las documentales en estudio constituyen una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.15.-Marcado con letra “J” documental titulado Listado de cargo con logotipo de Metro Los Teques, constante once (11) folios cursante a los folios 34 al 44. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.16.-Marcado con letra “K” documental en copia certificada titulado curso de formación Guardia Integral de Seguridad 01-2008 con logotipo del Metro Los Teques y Centro de Entrenamiento Metro, constante dos (2) folios cursantes a los folios 45 y 46. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, aunado al hecho que esta referida a un ciudadano que no es parte en la presente causa, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.17.-Marcado con letra “L” documental titulado Pelotón “Batalla de Bombona” Altos Mirandinos con logotipo del Metro Los Teques, con fotografías del pelotón, cursante a los 47 al 57. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia simple desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES Al Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que a la presente fecha no cursan a los autos por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecida.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: DHEIVI LARA, MOISES CALDERON, MOISES BELLO titular de la cédula de identidad NºV- 11.821.387, 16.923.833 y 17.980.365 respectivamente. Quienes merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar al Tribunal la preparación que recibieron para el cargo que desempeñan en la empresa demandada.- Así se deja establecido.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Por cuanto la reclamación se circunscribe a determinar si le corresponde o no a la accionante el pago de prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 24 de Enero del 2009, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, osea desde el 27 de Junio del 2014, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como: pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2009-2014), el pago por concepto de Utilidades (2009-2014), así como el pago por concepto de Bono Nocturno (2009-2014), el pago por concepto de domingos trabajados (2009-0214), el pago por concepto de indemnización por despido, el pago por concepto de diferencia de salario (2012-2014) y el pago por concepto de Bono de Alimentación (2009-2014).
El presento caso tiene características especiales por cuanto se refiere a personas que están dentro de una modalidad especial en cuanto a la condición de ser efectivos de un cuerpo especial dependiente de la Fuerza Armada Nacional y los han destinado para la prestación del servicio, encuadrado en lo que el Estado consideró que era la Milicia, ahora bien de la revisión de las actas procesales no consta que haya existido un convenio entre el Ministerio Popular de la Defensa y la entidad de trabajo Metro Los Teques, asimismo se evidencia que hay elementos de prueba en donde la entidad demandada pagaba salarios a los demandantes, por ello no hay duda en que existe un elemento mas importante dentro de la relación laboral como el salario, y lo que se puede derivar legalmente de ello.
Ahora bien, ante la negativa de la parte demandada sobre la existencia de la relación de trabajo reclamada, se deberá realizar los análisis y exámenes al acervo probatorio para determinar si hubo entre las partes en primer lugar una prestación de servicios, lo cual queda a cargo de la parte demandante probar, quedando demostrado que efectivamente si se demostró la prestación de servicios como vigilantes, por parte de los demandantes en beneficio de la entidad demandada y así se establece.-
Así tenemos, cómo se define por la Ley quién es trabajador (artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe aplicar la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, en consecuencia, debe ser establecido con los elementos probatorios para la determinación de la prestación de servicios que ha sido traído a los autos, ello con el fin de la aplicación del Test de Laboralidad que ha sido ampliamanete expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia en esta materia Nº 1645 en fecha 30 de Octubre del año 2009 por el Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero, pudiendo destacar lo siguiente:
Omissis…
Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
De la sentencia transcrita parcialmente se desprenden las razones y orientaciones que deben servir de guía para la labor del Juzgador, en el caso de marras para conceptualizar una relación jurídica como de índole laboral, donde se demostró la prestación servicios, no pudiendo la parte demandada demostrar que dicha prestación sea de carácter no laboral.
De tal manera que, estando demostrado la existencia de una relación laboral, entre las partes en litigo en este causa, debe proceder en consecuencia la tutela del Derecho del Trabajo, y así deja establecido esta Alzada; por lo que tal y como fue decidido por la Juez de Juicio en el fallo apelado, se le debe cancelar a cada uno de los ciudadanos ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, titulares de la cédula de identidad No. V-5.502.503 y V-11.043.271, respectivamente, el pago de los siguientes conceptos determinados en la siguiente forma:
Con respecto a la demandante ANGELA ROSA MONTILLA TORRES, por concepto de Prestación de Antigüedad, les corresponde la cantidad de 48.857,90 bolívares, así como el pago por concepto de utilidades la cantidad de 70.901,40, de igual forma, les corresponde la cantidad de 19.533,90 por concepto de vacaciones, asimismo les corresponde la cantidad 7.572,76 bolívares en cuanto al Bono Vacacional, por otro lado en cuanto al pago por la indemnización por despido, les corresponde la cantidad de 48.857,90 bolívares, así como el pago de 50.094,68 bolívares por concepto de Bono Nocturno, por último se les debe canelar la cantidad de 13.113,00 bolívares por motivo de los Domingos Laborados
Con respecto al demandante JOSÉ ROBERTO LUGO OROPEZA, por concepto de Prestación de Antigüedad, les corresponde la cantidad de 48.857,90 bolívares, así como el pago por concepto de utilidades la cantidad de 70.901,40, de igual forma, les corresponde la cantidad de 19.533,90 por concepto de vacaciones, asimismo les corresponde la cantidad 7.572,76 bolívares en cuanto al Bono Vacacional, por otro lado en cuanto al pago por la indemnización por despido, les corresponde la cantidad de 48.857,90 bolívares, así como el pago de 50.094,68 bolívares por concepto de Bono Nocturno, por último se les debe canelar la cantidad de 13.113,00 bolívares por motivo de los Domingos Laborados
Ahora bien, en cuanto al reclamo del pago del Bono de Alimentación que realizan los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, y con vista a la Gaceta Oficial Nº 40.965 de fecha 12 de Agosto de 2016, este Juzgador procede a realizar el cálculo correspondiente al pago del Bono de Alimentación, desde el 24 de Enero del año 2009, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, 27 de Junio del año 2014, quedando determinado de la siguiente manera:
Bono de Alimentación de la ciudadana ANGELA ROSA MONTILLA TORRES:
Año Mes Días Valor U.T 25% Aplicable Total
2009 Enero 3 1.416,00 354,00 1.062,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Agosto 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
2010 Enero 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Agosto 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 11 1.416,00 354,00 3.894,00
2011 Enero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Agosto 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
2012 Enero 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Agosto 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
2013 Enero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Febrero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Agosto 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 11 1.416,00 354,00 3.894,00
2014 Enero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Febrero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Total 233.640,00
Para un total adeudado por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de 934.560,00 Bolívares. Así se establece.-
Bono de Alimentación del ciudadano JOSÉ ROBERTO LUGO OROPEZA:
Año Mes Días Valor U.T 25% Aplicable Total
2009 Enero 3 1.416,00 354,00 1.062,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Agosto 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
2010 Enero 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Agosto 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 11 1.416,00 354,00 3.894,00
2011 Enero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Agosto 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
2012 Enero 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Febrero 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Agosto 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
2013 Enero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Febrero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Julio 11 1.416,00 354,00 3.894,00
Agosto 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Septiembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Octubre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Noviembre 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Diciembre 11 1.416,00 354,00 3.894,00
2014 Enero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Febrero 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Marzo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Abril 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Mayo 10 1.416,00 354,00 3.540,00
Junio 9 1.416,00 354,00 3.186,00
Total 233.640,00
Para un total adeudado por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de 934.560,00 Bolívares. Así se establece.
En consecuencia visto lo anterior, la Entidad de Trabajo METRO LOS TEQUES, C.A debe cancelarle a los ciudadanos ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, el pago de los siguientes conceptos:
Demandante: Conceptos: Monto
Angela Rosa Montilla Torres Prestación de Antiguedad 48.857,90
Indemnización por despido 48.857,90
Diferencia de salario (2012-2014) 25.640,50
Utilidades (2009-014) 70.901,40
Vacaciones (2009-2014) 19.533,90
Bono Vacacional (2009-2014) 7.572,76
Bono Nocturno (2009-2014) 50.094,68
Bono de alimentación 233.640,00
Domingos laborados 13.113,00
TOTAL 518.212,04

Demandante: Conceptos: Monto
José Roberto Lugo Oropeza Prestación de Antiguedad 48.857,90
Indemnización por despido 48.857,90
Diferencia de salario (2012-2014) 25.640,50
Utilidades (2009-014) 70.901,40
Vacaciones (2009-2014) 19.533,90
Bono Vacacional (2009-2014) 7.572,76
Bono Nocturno (2009-2014) 50.094,68
Bono de alimentación 233.640,00
Domingos laborados 13.113,00
TOTAL 518.212,04

Asimismo, la empresa debe cancelar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados por la Juez de sustanciación, Mediación y ejecución, se ordena a su vez calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 27 de Junio de de 2014, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente se deberá realizar la Corrección Monetaria sobre los conceptos condenados por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, Diferencia de salarios, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Nocturno y Domingos Laborados, calculados desde el 27 de Junio de de 2014, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERMÁN CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DE CUOTO YENNY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado los ciudadanos ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, titulares de la cédula de identidad No. V-5.502.503 y V-11.043.271, respectivamente, contra la entidad de trabajo METRO LOS TEQUES, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al pago de bono de alimentación y la base de la unidad tributaria empleada por el Juez A-quo para realizar el calculo de la decisión. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Siete (07) del mes de Noviembre del año 2016 Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2447