REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 5798-14



PARTE DEMANDATE
CLEMENTE PERAZA, CLAUDIO JOSE HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE APARCEDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 4.236.821, 4.431.923 y 4.583.217


APODERADOS JUDICIALES

PABLO JESUS GONZALEZ. Inpreabogado Nº 51.212.
CO DEMANDANTES:








APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA “CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de al Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 69, del Tomo 7-A-Tro.

YANABELY LILIANA CRESPO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 207.975
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos CLEMENTE PERAZA, CLAUDIO JOSE HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE APARCEDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 4.236.821, 4.431.923 y 4.583.217 respectivamente, en contra de la demanda “CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de al Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 69, del Tomo 7-A-Tro. Compareció por la demandada la abogada YANABELY LILIANA CRESPO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 207.975, en su carácter de Apoderada Judicial. (Según poder que consigna en este acto constante de tres (03) folios útiles para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales). Ahora bien este Juzgado deja expresa constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto el interés procesal lo tiene el demandante es por lo que este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, señala el artículo 130 eiusdem “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

Además, ha señalado la Doctrina que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Por lo anteriormente expuesto y visto que el demandante no asistió a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial es por lo que se, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, incoado por CLEMENTE PERAZA, CLAUDIO JOSE HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE APARCEDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 4.236.821, 4.431.923 y 4.583.217 respectivamente, en contra de la demanda “CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de al Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 69, del Tomo 7-A-Tro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY MORALES

Nota: En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY MORALES
Exp. N° 5798-14
CVCTJM