REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de fecha 28 de octubre del año 2016, cursante a los folios (49 al 60) debidamente suscrito por los ciudadanos: JHONOIN JOSE VASQUEZ, JORDY FRANCISCO MOUREZUT URIBE y JOSE ALIRIO HERNANDEZ HIDALGO, titulares de las cédula de identidad No.18.402.155, 20.998.289 y 18.404.608 respectivamente y su apoderada judicial abogada en ejercicio BONEY SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.67.132 en su carácter demandantes; por la parte demandada Principal Sociedad mercantil MULTISERVICIOS BLACAR C.A, representada la ciudadana MAYLIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.13.894.860, en su condición de Vicepresidenta de dicha entidad de trabajo, según se evidencia de copia de estatutos que cursan en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho TOMAS MEJIAS,, inscrito en el inpreabogado bajo el No.106.616 y por la parte co-demandada PEPSI- COLA VENEZUELA C.A, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARISOL MARQUES, inscrita en el Ipsa bajo el No. 40.202, facultad que consta en el expediente donde consignan el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación, la cual fue celebrada en esta misma fecha y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien de lo señalado anteriormente, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente) las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman este expediente se desprende que el escrito presentado está debidamente circunstanciado en su motivación y derechos comprendidos dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los extrabajadores fueron debidamente asistidos y asesorados por su abogada de confianza, actuando de esa manera libres de presión y apremios, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION correspondiente en los mismos términos expuestos por las partes involucradas, por considerarla ajustada a derecho dándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2016.

Años. 206º y 157º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
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EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA G

EXP .T6º-16-6700 LA SECRETARIA.
ABG. LORENA MEDINA.


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A GÓMEZ.-