REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
206º y 157º

SENTENCIA INTERLCUTORIA FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: T6º -14-5973

PARTE ACCIONANTE: CARLOS RAMON TORO PALMA, ALIRIO PAIVA SUTIL, LUIS ANTONIO BRITO GALINDO, FERNANDO ANTONIO PEREZ DIAZ Y WILLIAN MICHEL SANZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-6.428.691, V-1.188.208, V-11.484.694, V-6.927.166 y V-16.450.994, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANIBAL GONZALEZ.

DEMANDADA: CONSTRUOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A

APODERADO JUDICIAL: MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS ANIBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.930, apoderado de las partes demandantes debidamente facultado para este acto y por la parte demandada el abogado en ejercicio MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.670, donde ambos dejan constancia que el apoderado de los accionantes recibe conforme los cheques no endosables por las cantidades allí señaladas a nombre de los extrabajadores los cuales consignan en copia simple al expediente y solicitan su respectiva homologación. Este Juzgador hace las siguientes consideraciones.

Es oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de una sentencia , se encuentra establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente posible, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el suceder del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, debiéndose recalcar de igual manera, que ha predominado el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el ofrecimiento y aceptación de pago por lo que ineludiblemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera este Juez que en Fase de Ejecución, las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), realizado por la parte demandada, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia; ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por remisión expresa del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta como quedó establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, considerando procedente en derecho HOMOLOGAR el mismo, dando por terminado el presente procedimiento y conforme las partes lo han solicitado expresamente, se procederá a ordenar el cierre y el archivo definitivo del presente expediente..

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido los extremos, es Juzgado considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia) traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por la representación de los extrabajadores y parte demandada CONSTRUOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17-01-2005, bajo el Nº 54 Tomo 475-A- VII, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en los términos expuestos por ellos. SEGNDO: Una vez conste el pago del experto contable se procederá al cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. NICOLAS CELTA G.

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:55 PM, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº T6º-14-5973
NCG.