REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º
PARTE ACTORA Ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-10.073.464
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 93.638, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MIRYORG MARTÍNEZ ROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.472.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE N° 1101-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.073.464, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 24/02/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo, hasta el día 23/05/2016, oportunidad ésta en la que se dejó constancia tanto de la comparecencia de la parte actora, como de la incomparecencia de la parte accionada, en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas; y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.300, de fecha 15/10/2004, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, evidenciándose que la parte demandada supra identificada, consignó escrito de contestación de la demanda; transcurrido el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a remitir en fecha 13/06/2016 el expediente al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 04/08/2016; posteriormente en fecha 12/08/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (25/10/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 10.073.464, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., por si o por medio de apoderado judicial alguno; indicando la Jueza que preside el Tribunal que, opera la confesión por parte de la accionada, en relación a los hechos invocados por el accionante, siempre y cuando las pretensiones reclamadas sean procedentes en derecho, evacuándose las pruebas de la demandada a los fines de que la parte contraria ejerciera el control de las mismas y con vista a la incomparecencia de la accionada, se dejó establecido que las pruebas promovidas por la accionante se tienen como evacuadas; dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTT, (ii) Días Adicionales de Prestaciones Sociales, (iii) Vacaciones Vencidas (1997-1998 al 2013-2014) (iv) Vacaciones Fraccionadas, (v) Bono Vacacional Vencido (1997-1998 al 2013-2014); (vi) Bono Vacacional Fraccionado, (vii) Utilidades Vencidas (1997-1998 al 2013-2014) y (viii) Utilidades Fraccionadas.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIO MEDICO MONTAÑEZ VERA, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La Prestación de Servicio distinta a la Laboral, indicando que era de carácter comercial.
2.-La existencia de un procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
De los hechos negados y contradichos:
1.-La relación Laboral.
2. Niega y rechaza el salario alegado por el actor indicando que ganaba un porcentaje por
honorarios profesionales.
3.-Niega y Rechaza que el cumplimiento de horario de trabajo.
4. Niega y rechaza que se le adeude al actor todos los conceptos demandados.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, la relación laboral.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Relación Laboral, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada (la relación laboral) le corresponde a la accionada demostrar que la misma era distinta a la laboral.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Octubre de 2016 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad N° 10.073.464, parte demandante en el presente procedimiento, y debidamente representada por la procuradora de trabajadores, Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 93.638. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por sí o por o por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, quien Preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión reclamada y que no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, es menester indicar que, a pesar de la confesión habida en la presente causa, es necesario señalar que ésta tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, ya que la misma puede ser desvirtuada con los elementos probatorios promovidos por la parte accionada, evidenciándose que la demandada consignó medios de prueba, los cuales fueron controlados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio; de igual manera el Tribunal dejó establecido que vista la incomparecencia de la accionada para controlar las pruebas de la demandante, se tenían por evacuadas las mismas. Asimismo con el objeto de que la Juzgadora tenga una mayor ilustración para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, siendo la Rectora del Proceso, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligada como está a la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 eiusdem, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 de la citada ley adjetiva laboral, por lo que procedió a evacuar la prueba de Declaración de Parte, formulando diversas interrogantes al ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, antes identificado, en su condición de parte demandante, lo cual se constata más adelante.
Acto seguido, concluido el interrogatorio rendido por el demandante; quien preside este Juzgado en esta misma fecha 25/10/2016 procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando las pretensiones no sean contrarias a derecho y no se probare nada que favorezca a la accionada, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el presente pronunciamiento.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora consignó lo siguiente:
1.-Marcado con la letra “A”, cuadernos de control diario de pacientes atendidos, contentivo de cuatro (04) cuadernos, el primero contenido en el cuaderno de recaudos I, cursante desde el folio 05 al 104, el segundo inserto en el cuaderno de recaudos II, el tercero contenido en el cuaderno de recaudos III y el cuarto inserto en el cuaderno de recaudos IV.
En lo que respecta a las documentales que anteceden, se desprende de las mismas varios cuadernos de Control Diario de pacientes atendidos en la unidad de radiología (rayos x), llevados por el ciudadano Félix Reina en su condición de Radiólogo (tal como se evidencia en la identificación de los cuadernos), observándose en dichos cuadernos que se indica un horario de trabajo de Lunes a Sábado comprendido en un horario de 8:00 am a 5:00 pm. Asimismo se observa que en tales cuaderno eran registrados el nombre y apellido del paciente, estudio a realizar, número de factura, costo (entre otros aspectos), durante los siguientes períodos: octubre de 1994 hasta febrero 1996, años 1999, 2000, 2001 (hasta el mes de Abril), 2010, 2012, evidenciándose de igual manera que en algunos folios de los cuadernos, se verifica que está estampado un sello húmedo de la Entidad de Trabajo Servicios Médicos Montañez Vera; de lo cual se desprende que esos eran los libros autorizados por la referida Entidad de Trabajo a los fines de llevar el control de pacientes atendidos por el trabajador el Técnico Radiólogo Félix Reina.
Con relación a las documentales antes descritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tales instrumentos; indefectiblemente se dan por reconocidos los mismos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba Testimonial, la parte actora solicita la deposición de las ciudadanas:
1- ALICIA MORENO BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-5.406.439.
2- YUSMEDI MAHOLI ROA MURZI, titular de la cédula de identidad número V-15.502.048.
En lo atinente a la prueba testimonial, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 25/10/2016, que la ciudadana YUSMEDI MAHOLI ROA MURZI, titular de la cédula de identidad número V-15.502.048, en su condición de testigo promovido no compareció a la realización de dicho acto, en consecuencia no hay deposición que valorar.
En relación a la testigo ciudadana ALICIA MORENO BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-5.406.439, se dejó constancia que compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, dejando el Tribunal igualmente que en razón de la incomparecencia de la accionada para controlar dicha prueba, se tiene por evacuada la misma. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1.-Marcado con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, inserto al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos V, referente a la Cuenta Individual planilla formula 14-02, que corresponde al actor.
De la documental que antecede, referida a la impresión de descarga de fecha 23/01/2016 Vía página Web de Cuenta Individual emanada del IVSS a favor del ciudadano REINA GUZMÁN FELIX FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.073.464; se desprende que el trabajador se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 16/02/1992 y que para la fecha de la actualización del mencionado instrumento (04/01/2016) su última cotización registrada fue realizada por la Entidad de Trabajo SAS SERV COOPERATS SALUD, asimismo se observa que el trabajador se encuentra activo en la referida entidad de trabajo. Ahora bien, por cuanto la referida prueba no aporta nada a la resolución de la presente controversia; se desecha del proceso y en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, insertos a los folios del 06 al 28 del cuaderno de recaudos V, contentivo de copias certificadas del Expediente Administrativo 017-2015-03-00182, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En atención a la referida documental, se evidencia que el ciudadano Felix Francisco Reina Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.073.464, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitud de Pago de Prestaciones Sociales en contra de la Entidad de Trabajo Servicios Médicos Montañez Vera, C.A., contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-03-00182, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nro. 00186/2015, de fecha 14/08/2015, declarándose la Falta de Jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, es necesario indicar que del contenido de la documental en referencia, se verifica que son los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer de las reclamaciones que en derecho corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio (29) del cuaderno de recaudos V, copia fotostática del Título Universitario otorgado al demandante por la Institución Educativa Universidad Central de Venezuela.
En lo ateniente a la referida documental se desprende que en fecha 16/07/1993 al ciudadano Felix Francisco Reina Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. 10.073.464, le fue conferido el título de Técnico Radiólogo, por la Universidad Central de Venezuela. Con relación a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionante reconoció dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcados con los números del “1” al “35”, constante de doce (12) folios útiles, cursante a los folios del 30 al 41 del Cuaderno de Recaudos V, contentivo de Recibos de Pago.
Con relación a las referidas documentales se desprende Recibos de Pagos de fechas 17/07/2003, 16/01/1998, 19/12/1997, 31/01/1998, 15/01/2004, 05/02/2004, 12/02/2004, 26/02/2004, 12/03/2004, 31/03/2004, 31/05/2012, 07/07/2012, 06/09/2012, 20/10/2012, 06/12/2012, 22/12/2012, 04/02/2013, 04/03/2013, 21/03/2013, 24/04/2013, 05/06/2013, 04/12/2013, 02/07/2013, 03/02/2006, 18/02/2006, 31/03/2006, 17/03/2006, 22/04/2006, 03/05/2006, 13/05/2006, 31/05/2006, (día ilegible) agosto de 2006, 19/09/2006, 21/11/2006 y 22/12/2003, otorgados algunos por la Licenciada Elisa Montañez, otros a nombre de los Servicios Médicos Montañez –Vera- y por Alfredo Iván Montañez, por concepto de cancelación de porcentajes de RX (en su mayoría) y uno por compra de insumos; igualmente se evidencia que en dichos recibos se señala una cédula de identidad con el Nº 10.073.464, asimismo que observa que tales recibos se encuentran suscritos con una firma ilegible.
En cuanto a las documentales antes descritas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionante reconoció dichos instrumentos; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes, la parte accionada solicita la siguiente información:
1.-Solicita se oficie a la Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección de Afiliación, ubicada en la Urbanización Matalinda, Centro Comercial Matalinda, Nivel Planta Baja, Autopista Charallave-Ocumare, Sector Matalinda, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si en los archivos correspondientes a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra inscrito como asegurado el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646.
b) En caso de ser afirmativo el particular anterior, informe al Tribunal si el mencionado ciudadano se encuentra o se encontró inscrito como trabajador asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo SAS SERV COOPERATS SALUD identificada con el número patronal M19855583.
c) Sírvase suministrar el día, mes y año en que fue asegurado el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646, como asegurado en la entidad de trabajo SAS SERV COOPERATS SALUD identificada con el número patronal M19855583.
En este contexto, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN, y recibida por este Juzgado en fecha 30/09/2016, mediante Oficio 749/2016 de fecha 22 de Septiembre de 2016, la cual cursa al folio 85 de la Pieza I, del presente expediente, se desprende que dicho Instituto informó, que de la revisión de los históricos de cotizaciones registradas en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646, se determinó que: (i) la empresa “SAS SERV COOPERATS SALUD” realizó movimientos de inscripción a través del sistema TIUNA; y (ii) Se encuentra afiliado ante el IVSS con fecha 16/02/1992 (sujeto a verificación de documentos probatorios) bajo el número patronal M19855583 perteneciente a la empresa SAS SERV COOPERATS SALUD.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte demandante reconoció el contenido de la prueba de informes recibida; en tal sentido, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Solicita al BANCO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT (BANAVIH), ubicado Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si en los archivos correspondientes a la nómina del personal afiliado en calidad de ahorrista el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646.
b) De ser afirmativo el planteamiento antes referido, sírvase informar que entidad de trabajo aporta las cotizaciones a favor del mencionado ciudadano y la fecha exacta en la cual fue afiliado al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 10.073.646.
En lo ateniente a la resulta de la prueba de informe en referencia, es menester indicar que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 25/10/2016, tales resultas no habían sido recibidas, y visto que la parte promovente incumplió con su deber de comparecer a la Audiencia de Juicio, para insistir en tal evacuación; en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las pruebas testimoniales, la accionada promueve los siguientes testigos:
Ciudadano JOSE RAFEL CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-6.931.094.
Ciudadano ERNESTO JOSE LAGRANGE, titular de la cédula de identidad número V-4.405.165.
Ciudadano ROSA MARGARITA RIVERA GELVIS, titular de la cédula de identidad número V-3.073.014.
Ciudadano LILIANA YAZMIN CHACON, titular de la cédula de identidad número V-13.014.982.
En lo atinente a la prueba testimonial, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 25/10/2016 (f. 86 al 88, P. I.), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso y controladas por la parte demandante; quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual La Jueza formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso al Servicio Médico Montañez Vera? Respondió: “Mi verdadera fecha de ingreso es 14/10/94, me tomaron en cuenta julio del 97 por la nueva Ley. Me pagaron el bono de transferencia del 97 y perdí el recibo”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Respondió: “20/12/2014”. Jueza: ¿Cuál fue la remuneración percibida por usted? Respondió: “20% de lo que hiciera quincenalmente; a veces sacaba por debajo del salario mínimo y otras por encima del salario mínimo. Para el 2014, yo estaba por debajo de ese salario, la chica que me llenó la planilla me colocó salario mínimo”. Jueza: ¿Cuál era su horario de trabajo? Respondió: “De Lunes a viernes, trabajaba de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm. Los días sábado de 8:00 am a 12:00 m.”. Jueza: ¿Qué actividades desempeñaba usted? Respondió: “Las de Técnico radiólogo, permanecer en el servicio y recibir las boletas de cancelación de la caja, con las ordenes médicas realizaba mi trabajo y verificando que había cancelado por caja”. Jueza: ¿Material para elaborar placas quien los entregaba? Respondió: “La empresa, todo, sobres, cajas, revelador, equipo, todo eso es de la empresa”. Jueza: ¿Cuál era su horario de trabajo en el Hospital? Respondió: “Los domingos 24 horas, yo llegaba a las 7:00 am y salía al día siguiente hasta las 6:30 am o 7:00 del lunes”. Jueza: ¿Los días lunes a qué hora comenzaba a trabajar? Respondió: “Yo trabajaba de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, a veces llegaba un poquito tarde, de Ocumare a allí me tardaba poco, y me daban la cola”. Jueza: ¿Cómo hacía usted para descansar? Respondió: “Necesitaba el dinero, tengo un niño de condiciones especiales, descansaba en las noche. Jueza: ¿Usted salía del Hospital a la Clínica? Respondió: “Me daban la cola unos compañeros que trabajan en la Independencia (Clínica) y Betania (Clínica), lo más tardar los lunes llegaba a las 8:30”. Jueza: ¿Usted reclamó el pago de vacaciones? Respondió: “A mí me decían que no cobraba vacaciones porque cobraba por comisiones, y no reclamé antes por la necesidad de mi niño especial, ya mi hijo tiene 16 años y está estable, yo no está en las condiciones que estaba llevando el niño al San Juan de Dios. Jueza: ¿Usted estuvo 17 años sin cobrar bonificación de fin de año o utilidades y vacaciones? Respondió: Tanto yo, como otras personas que trabajan allí. Por necesidad más que todo lo hice. Jueza: ¿Usted durante 17 años iba y no faltaba? Respondió: Una vez me dio lechina falte 2 semanas y aceptaron. Una vez problema con la tensión ellos lo aceptaron. Yo buscaba otra persona suplente para que me supliera, pero siempre la clínica me llamaba”. Jueza: ¿Quién le cancelaba al suplente? Respondió: “Lo pagaba la clínica, para que la clínica no perdiera, entre ellos Freddy Gabanti y Wladimir Duarte. Conozco infinidad de radiólogos.”. Jueza: ¿En diciembre le cancelaron algún beneficio? Respondió: “Lo único que yo hacía, cobraba noviembre y diciembre juntos, los dejaba acumulados y cobraba en diciembre era la manera de tener algo hasta enero, no era yo solo que pasaba por esta situación, laboratorio era igual, constantemente”. Jueza: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: “48 años. Ahora tengo problemas de tensión, cervical crónica, pre diabético, cosas que me salieron de repente, yo tenía que reducir la fuerza de trabajo, eso me afecto la salud.”. Jueza: ¿En alguna otra oportunidad dejó de prestar servicios? Respondió: “Cuando era necesario por algún motivo de enfermedad. Cuando me dio Chicungunya, 2 días. Wladimir Duarte, trabajo por mí, por el reposo de la lechina 15 a 20 días, eso fue hace más de 15 años”. Cesaron.-
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración de parte rendida por el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, parte demandante en el presente procedimiento; esta Juzgadora observa que el mismo indicó que su verdadera fecha de ingreso fue el 14/10/1994, que le pagaron sus prestaciones sociales y el bono de transferencia, por lo que reclama sus derechos laborales desde el año 1997, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, así como los derechos laborales previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De igual manera se observa que el trabajador dejó de prestar servicios el 20/12/2014 por renuncia que presentó a la Entidad de Trabajo Servicio Médico Montañez Vera, C.A. Asimismo se observa que cobraba un porcentaje de 20% sobre los estudios radiológicos que efectuaba en la Clínica; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm y los días sábado de 8:00 am a 12:00 m.; que sus actividades eran las de un Técnico Radiólogo, que recibía las boletas de cancelación de los estudios, las ordenes y verificaba que los pagos se hubiesen efectuado por la caja; que el material con que trabajaba pertenecía a la Entidad de Trabajo; que trabajaba en el Hospital General de Ocumare los días domingos en una jornada de 24 horas; que no le eran otorgadas sus vacaciones, ni le eran cancelados beneficios en diciembre; de igual se verificó que si faltaba a su puesto de trabajo por enfermedad, la Entidad de Trabajo en referencia colocaba a un suplente para cubrir la ausencia temporal del trabajador, cuyo suplente era pagado por la Clínica.
A la declaración de parte rendida por el demandante, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se establece que el punto medular del asunto se circunscribe a determinar si existió o no un vínculo de carácter laboral entre la parte demandante ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464 y la parte demandada Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A.; por lo que este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar la decisión proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 25 de Octubre de 2016, de conformidad con lo que de seguidas se detalla:
La accionante indica que comenzó a prestar servicios como Radiólogo para la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A.; señalando además que, dicha prestación de servicios se inició en fecha 15/06/1997 y finalizó en fecha 20/12/2014; de igual forma arguye que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.888,50), alegando que en fecha 20/12/2014 presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando; por lo que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, de acuerdo a los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales y Días adicionales de Prestaciones Sociales Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; Vacaciones Vencidas (1997-1998 al 2013-2014); Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido (1997-1998 al 2013-2014); Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas (1997-1998 al 2013-2014) y Utilidades Fraccionadas.
Indicado lo anterior, es menester señalar que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 23/05/2016, oportunidad en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, asimismo, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y se ordenó su posterior remisión al Tribunal de Juicio, recibido el expediente en dicho Tribunal, se providenciaron las pruebas dentro del lapso legal para ello y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25/10/2016 llegada tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida Audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró Confesa en relación a los hechos invocados por la accionante, siempre que éstos sean procedentes en derecho y no demostrare nada que la favorezca, todo ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República.
En este contexto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio y no probare nada que le favorezca.
En ese sentido la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión de la demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo que antecede, es necesario señalar lo que de seguidas se explana:
Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (25-10-2016), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., -tal y como de marras se señaló- por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; siempre y cuando sean procedentes en derecho y no se probare nada que favorezca a la demandada.
En ese sentido, el Juzgador tiene la obligación de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas, a tal efecto es necesario indicar que, los conceptos pretendidos se encuentran regulados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo -hoy derogada -aplicable rationae temporis- al caso sub judice relacionados con los conceptos originados por la prestación de servicios ocurrida bajo la vigencia de dicha Ley, así como los conceptos derivados de la prestación de servicios contemplados a partir del día 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; normativas éstas que consagran los derechos a los cuales se hace acreedor el trabajador cuando existe los elementos constitutivos que configuran el vinculo laboral que existe o existió entre éste y su empleador; resultando indiscutible que a la luz de la normativa laboral las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparado tales pretensiones en el ámbito del trabajo como hecho social, lo que conduce a la protección por parte del Estado de ese hecho como fenómeno social en el que el débil económico es el trabajador y en razón de ello es que la norma sustantiva laboral, en acatamiento del postulado constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Estado la obligación garantizar el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en las Leyes Laborales, cuya aplicación es de estricto orden público, tal y como lo consagraba el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se encuentra ahora previsto en el artículo 2 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, por estar ajustados a los parámetros legales previstos en las normativas laborales en referencia, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, de lo cual se colige que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho.
En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, el tema de la confesión habida en juicio y la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio, por lo que ante la rebeldía o contumacia del demandado en hacerse presente en ese acto estelar del proceso, corresponde en justicia y en equidad que éste sea sancionado con la consecuencia que emerge de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con la carga procesal que le atribuye dicha norma.
(Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, con vista a la consecuencia jurídica que dimana del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la demandada SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 25/10/2016 opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por el accionante ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMAN, ya identificado de acuerdo a lo siguiente:
1) La existencia de relación laboral
2) La Fecha de ingreso fue el 15 de Junio de 1997
3) La fecha de egreso fue el 20 de Diciembre de 2014
4) Las funciones que ejecutaba era de Técnico Radiólogo
5) El Salario devengado era de Bs. 4.888,50 mensuales
6) El horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
7) El motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia
8) La procedencia de los conceptos pretendidos.
Indicado lo anterior, bajo este mapa referencial, es necesario dejar establecido que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, al rendir el interrogatorio con ocasión de la DECLARACIÓN DE PARTE, el trabajador señaló que su verdadera fecha de ingreso fue el 14/10/1994; que le fueron pagado el monto por concepto de indemnización de prestaciones y bono de transferencia hasta el mes de Junio de 1997, reclamando sus derechos laborales a partir del 15/06/1997, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, así como los derechos laborales previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Igualmente se observa que el trabajador dejó de prestar servicios el 20/12/2014 por renuncia al cargo que ocupaba dentro en la Entidad de Trabajo. Asimismo se evidencia que cobraba un 20% sobre el monto de los estudios radiológicos que ejecutaba en la Clínica; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm y los días sábado de 8:00 am a 12:00 m.; que sus actividades eran las inherentes a un profesional como Técnico Radiólogo; que recibía las boletas de cancelación, las ordenes y verificaba los pagos que los pagos se hubiesen efectuado por la caja; que el material con que trabajaba pertenecía a la Clínica Servicio Médico Montañez Vera; que además de ejercer el cargo de Técnico Radiólogo en dicha Clínica, trabajaba en el Hospital General de Ocumare los días domingos en un horario de 24 horas; que no le eran otorgadas sus vacaciones, ni le eran cancelados los beneficios de fin de año o utilidades en el mes de diciembre; de igual manera se desprende que la Clínica designaba a un suplente para cubrir la vacante cuando el trabajador faltaba a su puesto de trabajo por alguna dolencia o enfermedad que aquejara al trabajador y que el salario de ese suplente era pagado por la Clínica.
Ahora bien, visto que fue negada la relación laboral, indicando la accionada que la relación habida era de naturaleza comercial, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar el hecho que está alegando, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, hacer alusión al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Como colofón de lo que antecede, de las actas procesales no se constata que la accionada haya desvirtuado la naturaleza de la relación invocada por el accionante; sin embargo el trabajador logró demostrar que presta sus servicios de manera ininterrumpida como Técnico Radiólogo para la Entidad de Trabajo Servicio Médico Montañez Vera, C.A., desde el mes de Junio del año 1997 por lo cual percibía un salario de forma quincenal por un monto de 20% sobre el monto de cada radiografía que efectuaba a los pacientes que acudían a la Clínica, lo cual ascendía a Bs. 4.888,50 aproximadamente mensuales, evidenciándose que los equipos y materiales utilizados para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de Técnico Radiólogo eran propiedad la referida Clínica, coligiéndose con meridiana claridad que se encuentran configurados los elementos constitutivos de toda relación laboral como son: 1) prestación personal de servicios; 2) subordinación y dependencia; 3) contraprestación por la labor ejecutada, es decir la remuneración o salario que percibía el trabajador por un monto de 20% sobre el valor de cada radiografía; y 4) los equipos y herramientas de trabajo eran propiedad del patrono; por lo que con vista a ello opera la presunción de laboralidad, toda vez que el patrono no logró desvirtuar dicha presunción; tal y como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 0163 de fecha 04/03/2010; Sentencia Nº 0268 de fecha 23/03/2010 y Vid. Sentencia Nº 0270 de fecha 13/05/2013 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, visto que en el vínculo que unió al demandante con el demandado, se encuentran presentes los elementos constitutivos de toda relación laboral, es ineludible para esta Juzgadora declarar la existencia de la relación laboral habida entre el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 10.073.464 y la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A.; siendo ello así, este Juzgado declara que desde el mes de Junio del año 1997 el trabajador se hizo acreedor a los beneficios contemplados en la Ley sustantiva laboral, tanto los contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de fecha 07/05/2012; en consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le paguen todos los derechos y beneficios demandados con ocasión a la relación laboral que lo unió con su empleadora, todo ello en atención al análisis de marras efectuado por quien aquí decide y en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
1.- GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT): Reclama el accionante este concepto de acuerdo al literal c) de la norma en referencia, pretendiendo su pago a partir del día 15/06/1997 hasta el día 20/12/2014 señalando que su salario mensual era de Bs. 4.888,50 para un salario diario de Bs. 162,95 peticionando la cantidad de 540 días a razón del último salario integral que era de Bs. 189,99 para un total reclamado por la cantidad de Bs. 102.594,60 por tal concepto.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Ahora bien, con vista a la confesión habida y por cuanto la demandada no logró demostró el pago de las prestaciones sociales, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, en tal sentido este Juzgado realiza el cálculo correspondiente de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PRESTACIONES SOCIALES(Art. 142 Lottt)
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS MONTO TOTAL
16/06/1997
16/06/1998 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/1999 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2000 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2001 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2002 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2003 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2004 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2005 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2006 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2007 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2008 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2009 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2010 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2011 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2012 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2013 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
16/06/2014 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
20/12/2014 Bs 4.888,50 Bs 162,95 Bs 13,58 Bs 13,58 Bs 190,11 30 Bs 5.703,30
540 Bs 102.659,40
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464 la cantidad de Ciento Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 102.659,40), por concepto de prestación de antigüedad (fondo de garantía)de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
2. DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT): Peticiona el accionante dos (2) días adicionales por cada año de servicio desde el 15/06/1997 hasta el día 20/12/2014 por lo que reclama la cantidad de Bs. 15.217,04 por dicho concepto.
Con fundamento a tal pedimento, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual reza:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.”
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
Trascrito lo anterior, a los fines de determinar el contenido y alcance de dicha norma, se
hace necesario traer a colación el artículo 4 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“A a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
A los efectos de ilustrar de manera jurisprudencial el reseñado artículo 4 Código Civil, es menester para este Juzgado indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado que hay que “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Subrayado de este Juzgado de Juicio. (Vid. Nº 2.152 de fecha 14/11/2007 y Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
Bajo este mapa referencial, precisemos antes que nada, si del contenido del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se desprende que además de lo previsto en dicho literal, le corresponda al trabajador el pago de los dos días adicionales establecidos en el literal b) del referido artículo; en ese sentido de la interpretación como un todo de dicha norma, en criterio de quien aquí decide, se colige que, la intención del legislador fue la de establecer dos regímenes para el pago de las prestaciones sociales, el primero de ellos fundamentado en el depósito en garantía establecido en los literales a) y b) vale decir el depósito trimestral al momento del inicio de dicho, el cual será el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en el referido trimestre, pero al mismo tiempo después del primer año de servicio, adicionalmente se le deberá depositar al trabajador la cantidad de dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y el segundo al finalizar la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en literal c) es decir que en este último SOLO opera el pago de 30 días por cada año de servicio calculada al último salario y no los dos días adicionales y ello tiene su razón de ser en el hecho de que ya a el patrono se le impone la obligación de pagar la indemnización por concepto de prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral con base al último salario devengado por el trabajador, luego entonces no puede atribuírsele una indemnización adicional como es de pagar dos días adicionales con base al último salario devengado; todo ello con fundamento al análisis que antecede.
En efecto, el mismo artículo 142 de la Ley en referencia, en su literal d) proporciona la solución al caso bajo estudio, al indicar que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.; en modo alguno establece que deba tomarse como fundamento para el reclamo de prestaciones sociales el régimen previsto cuando finaliza la relación laboral y uno de los literales cuyo régimen corresponde a lo que debe depositar el patrono de forma trimestral; luego entonces no fue la intención del legislador que se haga uso de manera indistinta de cualquiera de los literales del mencionado artículo, sino que por el contrario, su aplicación debe adecuarse al régimen que sea elegido por el accionante; en ese sentido en criterio de esta Juzgadora, ambos regímenes son excluyentes, o se toma uno o se toma el otro, en el entendido que deberá ser el régimen cuyo monto favorezca la pretensión del trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la parte demandante reclamó tanto el pago de las prestaciones sociales con fundamento al literal c) y al mismo tiempo pretendió el pago de dos días adicionales conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, quien aquí decide reitera lo indicado supra, en el sentido de que no pueden ser peticionados en su conjunto los dos literales b) y c) ya que ellos se excluyen mutuamente, o se pretende SOLO el pago de lo previsto en el literal c) o se pretende el pago de lo previsto en los literales a y b; en consecuencia con fundamento a ello se declara la IMPROCEDENCIA del concepto de pago de días adicionales reclamados por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, habida cuenta que el trabajador está peticionado el pago de los conceptos pretendidos, de acuerdo a una relación laboral que se desarrolló a la luz de dos leyes laborales, una que tuvo su vigencia bajo un determinado lapso en el tiempo y la otra que se encuentra vigente a partir del 07 de Mayo de 2012, en tal sentido, es necesario indicar que con fundamento al principio general de aplicabilidad de la ley en razón del tiempo, -rationae temporis- este Juzgado deja establecido que con fundamento al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomará en consideración los días que correspondan a cada uno de los conceptos reclamados contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada desde el inicio de la relación laboral 15/06/1997 hasta el día 07/05/2012, y a partir del día 08/05/2012 hasta el día 20/12/2014 fecha ésta en la cual finalizó la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
De esta manera, verificado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en relación a los siguientes conceptos:
3. VACACIONES VENCIDAS: Pretende el trabajador el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 68.113,15 señalando que la accionada le adeuda el concepto de Vacaciones Vencidas desde el período 1997-1998 hasta 2013-2014. Indicando además que la relación laboral culminó en fecha 20/12/2014 debido a la renuncia que presentó a la Entidad de Trabajo accionada.
En este contexto, es menester indicar que 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía que el trabajador tenía derecho al cumplir un (1) año de trabajo ininterrumpido a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, señalando igualmente que los años sucesivos tendría derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
De igual manera el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, señalando el artículo 195 ejusdem, el derecho al pago correspondiente por no haber disfrutado las mismas.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 162,95 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES VENCIDAS
Período Días correspondientes Salario Básico diario Total
1997-1998 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
1998-1999 16 Bs 162,95 Bs 2.607,20
1999-2000 17 Bs 162,95 Bs 2.770,15
2000-2001 18 Bs 162,95 Bs 2.933,10
2001-2002 19 Bs 162,95 Bs 3.096,05
2002-2003 20 Bs 162,95 Bs 3.259,00
2003-2004 21 Bs 162,95 Bs 3.421,95
2004-2005 22 Bs 162,95 Bs 3.584,90
2005-2006 23 Bs 162,95 Bs 3.747,85
2006-2007 24 Bs 162,95 Bs 3.910,80
2007-2008 25 Bs 162,95 Bs 4.073,75
2008-2009 26 Bs 162,95 Bs 4.236,70
2009-2010 27 Bs 162,95 Bs 4.399,65
2010-2011 28 Bs 162,95 Bs 4.562,60
2011-2012 29 Bs 162,95 Bs 4.725,55
2012-2013 30 Bs 162,95 Bs 4.888,50
2013-2014 30 Bs 162,95 Bs 4.888,50
390 Bs 162,95 Bs 63.550,50
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464 la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 63.550,50), por concepto de vacaciones vencidas de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el accionante las vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 15/06/2014 hasta el 20/12/2014 es decir por un lapso de seis (6) meses, señalando que la accionada no ha cumplido con tal obligación.
En este orden de ideas, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de vacaciones de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 162,95 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES FRACCIONADAS
Período Días correspondientes Salario Básico Diario Total
2014-2015 30 días, fraccionados en 6 meses= 15 días 162,95 Bs. 2.444,25 Bs.
15 días 162,95 Bs. 2.444,25 Bs.
En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464 la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 2444, 25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: En cuanto al referido concepto señala el demandante que la accionada le adeuda el Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos 1997-1998 hasta el año 2013-2014, en razón de haber iniciado la prestación de servicio desde el día 15/06/1997 hasta el 20/12/2014.
En cuanto a este concepto, el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de veintiún días de salario.
De igual manera el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que el trabajador tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, a que se le pague una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue por la cantidad de Bs. 162,95 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
BONO VACACIONAL
Período Días correspondientes Salario Básico Diario Total
1997-1998 7 Bs 162,95 Bs 1.140,65
1998-1999 8 Bs 162,95 Bs 1.303,60
1999-2000 9 Bs 162,95 Bs 1.466,55
2000-2001 10 Bs 162,95 Bs 1.629,50
2001-2002 11 Bs 162,95 Bs 1.792,45
2002-2003 12 Bs 162,95 Bs 1.955,40
2003-2004 13 Bs 162,95 Bs 2.118,35
2004-2005 14 Bs 162,95 Bs 2.281,30
2005-2006 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2006-2007 16 Bs 162,95 Bs 2.607,20
2007-2008 17 Bs 162,95 Bs 2.770,15
2008-2009 18 Bs 162,95 Bs 2.933,10
2009-2010 19 Bs 162,95 Bs 3.096,05
2010-2011 20 Bs 162,95 Bs 3.259,00
2011-2012 21 Bs 162,95 Bs 3.421,95
2012-2013 30 Bs 162,95 Bs 4.888,50
2013-2014 30 Bs 162,95 Bs 4.888,50
270 Bs 162,95 Bs 43.996,50
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., a pagar al accionante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464 la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 43.996,50), por concepto de Bono de Vacacional Vencido. Y ASÍ SE DECIDE.
6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Alega el demandante que la accionada le adeuda la cantidad de 15 días de Bono Vacacional fraccionado correspondiente a los seis (06) meses transcurridos con prestación efectiva de servicio en el período comprendido entre el 15/06/2014 hasta el 20/12/2014 fecha en la cual presentó su renuncia.
En este sentido, es menester indicar que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra el derecho que tiene el trabajador al finalizar la relación laboral a que se le pague el equivalente al bono vacacional de forma proporcional a los meses completos de servicio.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 162,95 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período Días correspondientes Salario Básico Diario Total
2014-2015 30 días, fraccionados en 6 meses= 15 días Bs 162,95 Bs 2.444,25
15 Días Bs 162,95 Bs 2.444,25
En atención a lo que antecede, este Tribunal CONDENA a la accionada Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., a pagar al accionante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464 la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 2444, 25), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.
7. UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Alega el demandante que la accionada no ha cumplido con su obligación de pagar las utilidades desde el 15/06/1997 hasta el 20/12/2014 por lo que reclama la cantidad de Bs. 48.885,00 + 2.444,25 para un total de Bs 50.107,12 pretendidos por este concepto.
En este contexto, es menester indicar que 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía que el trabajador tenía al pago de quince (15) días como mínimo por concepto de utilidades, cuando hubiere laborado durante todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; dicho pago se materializaba durante los primeros quince (15) días del mes de Diciembre.
De igual manera el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En este orden de ideas, indicado lo anterior, es necesario señalar que, el trabajador comenzó a prestar servicios el día 15/06/1997 por lo que al mes de Diciembre de 1997 le corresponde el pago de manera proporcional a los seis (6) meses comprendidos entre el 15/06/1997 al 31/12/1997, a razón de quince (15) días por año, monto éste último que será tomado en cuenta hasta el día 07/05/2012 fecha en la que entró en vigencia la nueva Ley de Trabajo, y será a partir de allí que se toma en cuenta la cantidad de treinta (30) días anuales por concepto de utilidades.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar que hubiere cumplido con el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 162,95 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS
Período Días correspondientes Salario Básico Diario Total
1997 15 días, fraccionados en 6 meses= 7,5 días Bs 162,95 Bs 1.222,12
1998 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
1999 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2000 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2001 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2002 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2003 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2004 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2005 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2006 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2007 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2008 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2009 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2010 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2011 15 Bs 162,95 Bs 2.444,25
2012 30 Bs 162,95 Bs 4.888,50
2013 30 Bs 162,95 Bs 4.888,50
2014 30 Bs 162,95 Bs 4.888,50
307,5 Bs 162,95 Bs 50.107,12
En este orden de ideas, este Tribunal CONDENA a la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., a pagar al accionante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464, la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 50.107,12), por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas. Y ASI SE DECIDE.
8.- CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES: En cuanto a este aspecto, es menester indicar que la demandante no peticiono este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
8.a) Intereses Moratorios: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la Sala Constitucional en sentencia Nº 912-06 de fecha 19/06/2006 como la Sala Social, mediante la Sentencia ya mencionada Nº 1841 de fecha 11/11/2008 se declaró la procedencia de los intereses moratorios, ordenándose su pago a partir de la fecha en la que se produjo la terminación de la relación laboral.
Señalado lo anterior, en este mismo orden de ideas, el Tribunal deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador con su empleadora, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece de oficio la procedencia de tal concepto, de conformidad con lo que a continuación se explana: El cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tal como lo dispone el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo ; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 20 de Diciembre de 2014 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
8.b) Indexación o Corrección Monetaria: De conformidad con la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala Social, es necesario indicar que del contenido de la misma dicha Sala indicó que la corrección monetaria obedece a una razón de justicia, en razón de por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación, luego entonces, no es lógico que sea el trabajador el que deba soportar con la depreciación de la moneda, recibiendo al momento del pago de los beneficios laborales una cantidad inferior a la que se le adeudaba, todo ello desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, por lo que a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación.
Con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora, declara de oficio la procedencia de la indexación, de acuerdo a lo siguiente: 1) Con respecto a la prestación de antigüedad (fondo de garantía) prevista en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT; la misma debe ser calculada desde la fecha en que se hace exigible, vale decir, desde la finalización de la relación laboral lo cual ocurrió el día 20/12/2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; 2) Con respecto al período a indexar del restante de los conceptos condenados a pagar, la misma será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, lo cual ocurrió en fecha 12/01/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, para lo cual el Juez del Tribunal de origen designará un experto con cargo a la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales Bs 102.659,40
Días Adicionales de Prestaciones Sociales IMPROCEDENTE
Vacaciones Vencidas: Período 1997-1998 hasta 2013-2014 Bs 63.550,50
Vacaciones Fraccionadas: Período (16/06/14 al 20/12/14) Bs 2.444,25
Bono Vac. Vencido: Período 1997-1998 hasta 2013-2014 Bs 43.996,50
Bono Vac. Fraccionado: Período (16/06/14 al 20/12/14) Bs 2.444,25
Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas: Años 1997 hasta 2014 Bs 50.107,12
Corrección Monetaria e intereses Moratorios (Art. 92 CRBV) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Total condenado a pagar: Bs 265.202,02
Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., a pagar al demandante, ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V- 10.073.464; la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 265.202,02) por concepto de: (i) Prestaciones Sociales (fondo de garantía) de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley en referencia; (ii) Vacaciones Vencidas: Períodos 1997-1998 hasta 2013-2014, (iii) Vacaciones Fraccionadas: Período (16/06/14 al 20/12/2014); (iv) Bono Vacacional Vencido: Períodos 1997-1998 hasta 2013-2014; (v) Bono Vacacional Fraccionado: Período (16/06/2014 al 20/12/2014; (vi) Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas: Desde el 15/06/1997 hasta el 20/12/2014, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 10.073.464, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de Días Adicionales de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. TERCERO: PROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Prestaciones Sociales (fondo de garantía) de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley en referencia; (ii) Vacaciones vencidas: Período 1997-1998 hasta 2013-2014, (iii) Vacaciones Fraccionadas: Período (16/06/14 al 20/12/2014); (iv) Bono Vacacional vencido: Períodos 1997-1998 hasta 2013-2014, (vi) (v) Bono Vacacional Fraccionado: Período (16/06/2014 al 20/12/2014; (vi) Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas: Desde el 15/06/1997 hasta el 20/12/2014. CUARTO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de corrección monetaria e indexación, a través de la experticia complementaria del fallo ordenada de acuerdo a los parámetros determinados en la parte motiva de la presente sentencia, con cargo a la demandada. QUINTO: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo SERVICIO MÉDICO MONTAÑEZ VERA, C.A., a pagar al ciudadano FELIX FRANCISCO REINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.464 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 276.647,49), por todos los conceptos descritos en el particular Tercero de la presente decisión, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. SEXTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la Presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs.-
Sentencia N° 093-16
Exp. 1101-16
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