REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LUISANA GARCÍA, titular de la cédula V- 15.475.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogados LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614 y 93.638 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados PAULA JIMÉNEZ DURAN, GAUDYS RAMOS y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.858 Y 165.931 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA No se constituyó Representación en Juicio
MOTIVO COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
EXPEDIENTE N° 1107-16

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 30/03/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LUISANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.475.561, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por motivo de Cobro de Salarios Caídos y Bono de Alimentación, admitiéndose la misma, ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/06/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, indicó que con fundamento a las prerrogativas procesales de las cuales goza dicha institución, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha (sic) la remisión al Tribunal de Juicio; sin embargo se observa que el Tribunal en referencia otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda, acto procesal éste que efectivamente fue cumplido por la demandada.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 10/08/2016; posteriormente en fecha 21/09/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 02/11/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (02/11/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LUISANA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 15.475.561, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), representada por la Abogada GAUDYS RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.931, iniciada dicha Audiencia, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes explanaron sus conclusiones, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa misma oportunidad.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana LUISANA GARCIA, demanda por los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos; y (ii) Bono de Alimentación, los cuales se generaron durante el procedimiento de inamovilidad laboral llevado por ante la autoridad administrativa laboral.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), procedió a dar contestación a la demanda, observándose del escudriñamiento del contenido de dicha contestación, la determinación de los siguientes hechos:
De los hechos admitidos:
1.- El Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.
2.- Que se le adeuda a la trabajadora el pago de los salarios caídos y bono de alimentación.

De los hechos negados y contradichos:
1.- Niega que la Universidad Bolivariana de Venezuela, cuente con un presupuesto en la actualidad para pagar lo pretendido, en razón de que no poderse desviar las partidas presupuestarias para un fin distinto al previsto en dicho presupuesto.
2.- Niega que la unidad tributaria pretendida para el pago del bono de alimentación sea de Bs. 177,00 alegando que, para el momento en que culminó la relación laboral el 09/01/14 era de Bs. 107,00 y no el invocado por la accionante.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, el valor de la unidad tributaria para el pago del bono de alimentación.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto al pago de los Salarios Caídos, reconocido como ha sido la acreencia por tal concepto, le corresponde a la parte a demandada demostrar que cumplió con el pago liberatorio de tal concepto.
Con relación al pago del Bono de Alimentación, reconocido como ha sido la acreencia por tal concepto, y visto que la controversia entre lo pretendido y lo alegado por la accionada relacionado con el valor de la unidad tributaria para el momento del despido, se refiere a un punto de mero derecho, el Tribunal verificará tal situación y emitirá pronunciamiento al respecto en la oportunidad de cuantificar esta pretensión.
V
AUDIENCIA DE JUICIO

El día 02/11/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas; posterior a esto, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en ese misma fecha 02/11/2016 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documental:
 Marcado con la letra “A”, copia de la Providencia Administrativa Nº 00058, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-00126, de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De la referida documental, se desprende que la demandante es Beneficiaria de la Providencia Administrativa supra identificada, en la cual se ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.
En la Audiencia de Juicio, la parte contraria reconoció la mencionada documental; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante acta de audiencia preliminar de fecha 20/06/2016, levantada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual le correspondió conocer en la primera fase del proceso, se dejó expresa constancia que la parte accionada NO consignó escrito de promoción de pruebas ni presentó elemento probatorio alguno; en consecuencia no existe probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que había sido despedida de su puesto de trabajo en fecha 09 de Enero de 2014 y que fue reincorporada al mismo en fecha 08 de Julio de 2014 sin embargo indica que no le han pagado los salarios caídos y el bono de alimentación generados durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 00058 de fecha 13/05/2015.
En este orden de ideas, es menester indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde en derecho el pago de los conceptos pretendidos durante el lapso de tiempo en que se tramita el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, es necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”

Trascrito lo anterior, es menester señalar que, el pago de los salarios caídos deviene de la sanción que le es impuesta por imperativo legal al patrono que ha despedido de manera injustificada al trabajador que goza de una protección especial como es la inamovilidad laboral, y esa sanción emerge por la conducta asumida por el empleador de separarlo de su cargo de una manera irrita, vale decir, sin calificación previa ante el Inspector del Trabajo, cuando el trabajador hubiere incurrido en una causa justificada para ello; en tal sentido, habiendo el patrono actuado de una forma arbitraria debe soportar como consecuencia sancionatoria el pago de los beneficios generados durante la tramitación del procedimiento de Reenganche. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora señalar que, el criterio en relación al pago de los salarios caídos y otros beneficios fue modificado a través de la sentencia Nº 0673 de fecha 05/05/2009 emanado de la Sala Social, indicándose que a partir de la publicación de dicha sentencia, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado en reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono debe pagar los salarios caídos y demás beneficios que se generen durante la tramitación del procedimiento de Reenganche, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en razón de que el tiempo transcurrido en dicho procedimiento, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Indicado lo anterior, en otro orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 72 establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma esta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; asimismo ha señalado que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (-entre otras- Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 12/05/2012; Vid. Sentencia Nº 0040 de fecha 14/03/3013 y Vid. Sentencia Nº 0298 de fecha 12/05/2015 todas emanadas de la Sala Social).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es necesario indicar que tal y como lo consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la trabajadora logró demostrar que fue despedida de manera injustificada, lo cual fue probado por ella con la Providencia Administrativa Nº 00058 de fecha 13/05/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, observándose del contenido de la referida Providencia que la accionante ciudadana Luisana García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.561 fue Beneficiaria de una orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, así como de los demás beneficios dejados de percibir, durante la fractura del vínculo laboral que une a las partes hoy en litigio, lo cual se circunscribe al periodo transcurrido entre el día 09/01/2014 y el día 08/07/2014; Providencia Administrativa ésta a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio al ser reconocido por la parte accionada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

En esta misma perspectiva, el Tribunal observa del contenido de las actas procesales que la demandada reincorporó a la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 08/07/2014; sin embargo no consta que hasta la presente fecha se le hayan pagado los conceptos reclamados por ella atinentes a Salarios Caídos y Bono de Alimentación generados durante el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Reenganche y hasta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, esto es desde el día 09/01/2014 hasta el día 08 de Julio de 2014 y visto que el Reenganche comporta una obligación de HACER (Reenganche) que de acuerdo al contenido del numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también lleva implícita una obligación de DAR (sanción pecuniaria) aunado a ello, la sentencia Nº 0673 de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que durante el procedimiento de Reenganche, se genera el pago de los beneficios dejados de percibir durante la tramitación del mismo, tal y como se indicó supra; en tal sentido, se colige que ambas obligaciones deben ser satisfechas por el patrono, ya que de no ser así, no se estaría dando cumplimiento de manera integral al contenido de la norma en referencia; luego entonces, no habiendo cumplido en su totalidad con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de los conceptos pretendidos, de acuerdo al análisis que más adelante se explana. YASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de seguidas este Juzgado se pronuncia sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:
VI
DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
1-. SALARIOS CAÍDOS: Reclama la accionante los Salarios Caídos desde la fecha del despido (09/01/2014) hasta la fecha en la cual fue reincorporada a su puesto de trabajo (08/07/2014) indicando que la accionada si bien la reincorporó a su puesto de trabajo, no le ha pagado dichos salarios; en este sentido es necesario señalar que la representación de la parte accionada, arguyó tanto en el escrito de pruebas como en la Audiencia de Juicio, que no se le habían pagado los mismos, en razón de que toda erogación de gastos debe estar sustentada dentro de un presupuesto aprobado en las oficinas de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y de la Oficina de Planificación de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU) ya que no se puede desvirtuar las partidas presupuestarias para otro destino; no obstante a lo anterior observa quien aquí decide, que la trabajadora fue reincorporada en fecha 08 de Julio de 2014, que si bien es cierto el alegato esgrimido por ella, en cuanto a que todos los gastos del sector público deben estar amparados por un presupuesto anual, no es menos cierto que la deuda por este concepto, pudo haber sido incluida en el presupuesto subsiguiente, vale decir, en el año 2015 y en su defecto en el presupuesto del año 2016; de ello se colige que la accionada incumplió con el pago pretendido, por lo que se declara PROCEDENTE, el pago del concepto de Salarios Caídos reclamados por la accionante. Y ASI SE DECIDE.
En esta perspectiva, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
PERIODO DÍAS SALARIO
DIARIO GENERADO
09/01/2014 al 31/01/2014 22 Bs 109,01 Bs 2.398,22
01/02/2014 al 28/02/2014 30 Bs 109,01 Bs. 3.270,30
01/03/2014 al 31/03/2014 30 Bs 109,01 Bs. 3.270,30
01/04/2014 al 30/04/2014 30 Bs 109,01 Bs. 3.270,30
01/05/2014 al 31/05/2014 30 Bs 141,71 Bs. 4.251,30
01/06/2014 al 30/06/2014 30 Bs 141,71 Bs. 4.251,30
01/07/2014 al 08/07/2014 8 Bs 141,71 Bs 1.133,68
TOTAL Bs 21.845,40

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar a la demandante, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.845,40), por concepto de Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.

2.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la trabajadora el pago del Bono de Alimentación, desde la fecha del despido (09/01/2014) hasta la fecha en la cual fue reincorporada a su puesto de trabajo (08/07/2014) indicando que la accionada si bien la reincorporó a su puesto de trabajo, no le ha pagado tal beneficio; en este sentido es necesario señalar que la representación de la parte accionada, arguyó tanto en el escrito de pruebas como en la Audiencia de Juicio, que no se le habían pagado los mismos, en razón de que toda erogación de gastos debe estar sustentada dentro de un presupuesto aprobado en las oficinas de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y de la Oficina de Planificación de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU) ya que no se puede desvirtuar las partidas presupuestarias para otro destino; no obstante a lo anterior observa quien aquí decide, que la trabajadora fue reincorporada en fecha 08 de Julio de 2014, que si bien es cierto el alegato esgrimido por ella, en cuanto a que todos los gastos del sector público deben estar amparados por un presupuesto anual, no es menos cierto que la deuda por este concepto, pudo haber sido incluida en el presupuesto subsiguiente, vale decir, en el año 2015 y en su defecto en el presupuesto del año 2016; de ello se colige que la accionada incumplió con el pago pretendido, por lo que se declara PROCEDENTE, el pago del concepto de bono de alimentación reclamado.
En este contexto, es necesario indicar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el patrono que hubiere incumplido con el pago del beneficio de alimentación deberá pagarlo de manera retroactiva desde el momento en que hubiere nacido la obligación, cuyo pago deberá efectuarse con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento.
Como corolario de lo antes indicado, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, indicar que, cuando no hubiere sido satisfecho beneficio del cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el patrono deberá cumplir con el pago de ese concepto, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1354 de fecha 23/11/2010; Vid. Sentencia Nº 0326 de fecha 31/03/2011 y Vid. Sentencia Nº 00337 de fecha 25/04/2012 todas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, indicado lo anterior, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide que la sentencia debe bastarse por sí misma, y todas las pretensiones deben estar sustentadas sobre la base de una determinación objetiva del pedimento, vale decir, que la condenatoria de un concepto debe circunscribirse a un parámetro bien delimitado; en ese sentido, es necesario indicar que la condena del concepto de bono de alimentación, debe sujetarse al acto volitivo que realiza el juzgador al momento de dictar su sentencia, en ese sentido quien aquí decide, debe puntualizar que la presente decisión obra en contra de una institución pública, cuya actividad se circunscribe en la educación e instrucción superior a favor de una gran colectividad y en pro del País, en tanto y en cuanto esa formación académica de los estudiantes será en el futuro lo que manera positiva puntualice y haga posible el desarrollo tanto social, como económico, cultural y moral el desarrollo de todos sus habitantes y con ello el de nuestro País; luego entonces teniendo como punto fundamental el interés del colectivo sobre el particular y visto que en caso de verificarse el cumplimiento del pago del cesta ticket a la unidad tributaria vigente para el momento de cumplir con dicho pago; en criterio de quien aquí decide, el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, debe ser pagado a razón de la unidad tributaria con un valor de la cantidad de Bs. 177,00 monto que será tomado para calcular lo que corresponda pagar por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Bajo este mapa referencial, corresponde a este Juzgado cuantificar el monto que corresponde por este concepto, de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODO VALOR U.T. PORCIÓN U.T. BONO ALIMENTACIÓN. DIARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL
09/01/2014 al 31/01/2014 B/. 177,00 0,5 Bs 88,50 16
Bs. 1.416,00
01/02/2014 al 28/02/2014 B/. 177,00 0,5 Bs 88,50 17 Bs. 1.504,50
01/03/2014 al 31/03/2014 B/. 177,00 0,5 Bs 88,50 21 Bs. 1.858,50
01/04/20104
al 30/04/2014 B/. 177,00 0,5 Bs 88,50 22 Bs. 1.947,00
01/05/2014 al 31/05/2014 B/. 177,00 0,5 Bs 88,50 21 Bs. 1.858,50
01/06/2014
al 30/06/2014 B/. 177,00 0,5 Bs 88,50 21 Bs. 1.858,50
01/07/2014 al 08/07/2014 B/. 177,00 0,5 Bs 88,50 06 Bs. 531,00
Totales 124 Bs 10.974,00

De acuerdo a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.974,00), por concepto de Bono de Alimentación desde el 09/01/2014 al 08/07/2014. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma: (i) Salarios Caídos (desde el 09/07/2014 al 08/07/2014); (ii) Bono de Alimentación (desde el 09/07/2014 al 08/07/2014) de acuerdo al siguiente cuadro:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Salarios Caídos Bs. 21.845,40
Bono de Alimentación Bs. 10.974,00
Total Condenado a Pagar Bs. 32.819,40

Por lo tanto, se CONDENA a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) a pagar a la ciudadana LUISANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.561, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.819,40), por los conceptos condenados. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario para este Juzgado indicar que la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) fue creada mediante Decreto Nº 2.517 de fecha 18/07/2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.737 de fecha 22/07/2003, evidenciándose de su contenido que las normas de funcionamiento de dicha Casa de Estudios fueron establecidas en el Reglamento Interno que dictó el Ministro de Educación Superior y que el patrimonio de la Universidad está integrado entre otros por los aportes ordinarios que le asigne la ley de presupuesto y por los recursos otorgados a través del Ministerio de Educación Superior; en tal sentido visto que el Estado Venezolano otorga recursos financieros a la referida Institución Educativa, es innegable el interés que tiene éste, en las resultas del presente juicio; en consecuencia, en razón de las prerrogativas de las cuales goza la accionada, se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez verificada su notificación, en caso de que no se ejerza recurso alguno contra el fallo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.475.561, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) por motivo de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con los motivos que fueron expuestos en el texto integro de la decisión. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte accionada UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar a la demandantes la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.819,40), por concepto de: (i) Salarios Caídos; y (ii) Bono de Alimentación. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la presente decisión, adjuntando copias certificadas de la misma a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: En caso de que no se ejerza el recurso alguno contra el fallo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para entender consumada la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO




TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 100-16
Exp. 1107-16