REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 10 de Noviembre de 2016
206° y 157°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por los ciudadanos CECILIO GOMEZ, FRANCISCO NICOLAS GONZALEZ BERNAL, GUILLERMO EDUARDO GOMEZ y RAUL ALEJANDRO LLOVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.998.406, V- 21.640.556, V-10.070.082 y V-25.701.475, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A., concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos CECILIO GOMEZ, FRANCISCO NICOLAS GONZALEZ BERNAL, GUILLERMO EDUARDO GOMEZ y RAUL ALEJANDRO LLOVERA, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones de Antigüedad (Cláusula Nº 46 UBT); (ii) Intereses o fideicomiso; (iii) Vacaciones Fraccionadas (Cláusula Nº 43 UBT); (iv) Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 UBT); (v) Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37 UBT); (vi) Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 77-b LOTTT (sic); (vii) Salarios Moratorios (Cláusula 47 UBT); (viii) Bono de alimentación (Art.34 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras); (ix) Horas extras; y (x) Cotizaciones IVSS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que prima facie se le tendría como confeso en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, por haber incumplido con la materialización de ese acto procesal, operando de esta manera la consecuencia jurídica que dimana de ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en referencia; sin embargo tal consecuencia tiene un carácter relativo, ya que debe el Juez de la causa atender a la etapa procesal y los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral, flexibilizándose la consecuencia jurídica que deviene por la ausencia de la contestación de la demanda; no obstante a lo anterior, es necesario señalar que el demandado podrá desvirtuar dicha confesión, mediante prueba en contrario, por lo que la Juzgadora deberá valorar el acervo probatorio aportado por el accionado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; desvirtuando de esta manera, la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario -presunción juris tantum- (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004; Vid. Sentencia Nº 629 de fecha 08/05/2008; Vid. Sentencia Nº 1165 de fecha 15/07/2008 todas emanadas de la Sala Social y Vid. Sentencia Nº 823 de fecha 16/05/2008 emanada de la Sala Constitucional)

Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 18/10/2016, oportunidad ésta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, ordenándose la apertura del lapso de contestación a la demanda, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la parte accionada como se indicó arriba, no dio contestación a la demanda, lo cual reviste una confesión de carácter relativo, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario; en consecuencia se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 22/06/2016, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 39 de la pieza principal del presente expediente, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra reseñado.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que ante la rebeldía y contumacia de la demandada en no consignar escrito de contestación a la demanda, en principio no existiría ningún hecho controvertido; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, durante la Audiencia Preliminar consignó Escrito de Promoción de Pruebas, desprendiéndose del mismo que la accionada negó que los accionantes hubieran laborado en la empresa, por lo que -a su decir- no existe relación de trabajo entre los demandantes y su representada, en ese sentido, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguidas se explana:
• Prestación de Servicio.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación de Servicio, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a los demandantes, quienes deben demostrar la Prestación de Servicio, y en el caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada demostrar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.
En el entendido que en caso de que sea probada la existencia de la prestación de servicio y no quedara demostrado que la naturaleza de la prestación de servicio era de carácter distinta a la laboral, la parte demandada deberá demostrar que cumplió con el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses o Fideicomiso, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
Con relación a los conceptos de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Alimentación, Asistencia Puntual y Perfecta y Salarios moratorios. La parte demandante debe demostrar que es acreedor a tales conceptos y a la parte demandada deberá demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos.
En relación a la Indemnización por despido, le corresponde a los accionantes demostrar que fueron despedidos, y en caso de demuestren el despido le corresponderá a la parte demandada demostrar las razones o motivos de los mismos.
En atención a las Horas extraordinarias, le corresponde a los accionantes demostrar que laboraron horas extraordinarias, y en caso de demuestren las mismas le corresponderá a la parte demandada demostrar su pago.
En lo atinente a las Cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con el pago de dicho concepto.
Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte demandante demostrar que le es aplicable dicho Convenio Colectivo de Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 63 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Recibo de Pago de fecha 27/06/2014, a favor del ciudadano GUILLERMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.070.082, suscrito por el ciudadano EDGAR BRACAMONTE, en su condición de Administrador de Entidad de Trabajo URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A.
2- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 64, 65, 66 y 67, de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Autos de fecha 15 de Abril de 2015, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en los expedientes administrativos Nros. 017-2015-01-00469, 017-2015-01-00470, 017-2015-01-00471, y 017-2015-01-00472, mediante los cuales fueron declaradas la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de las solicitudes de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través de los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuestas por los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS GONZÁLEZ BERNAL, GUILLERMO EDUARDO GÓMEZ, CECILIO GÓMEZ Y RAUL ALEJANDRO LLOVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.640.556, V- 10.070.082, V- 6.998.406, V- 25.701.475, respectivamente, en contra de la URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A.
En esta perspectiva, previo a la admisión o no, de las pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, es menester indicar con relación a la documental identificada en el numeral 1), marcada con la letra “A” relativa a recibo de pago, suscrito por el ciudadano EDGAR BRACAMONTE, en su condición de Administrador de Entidad de Trabajo URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A., a favor del ciudadano GUILLERMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.070.082, evidenciándose del mencionado escrito de promoción de pruebas, que la apoderada judicial de los accionantes, solicitó que tal documental sea “aplicada” como prueba para todos los trabajadores, en razón de que –a su decir- la parte accionada no cumplía con la entrega regular de los recibos de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en ese orden de ideas, es necesario para este Juzgado dejar establecido en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley Procesal del Trabajo, que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por cada una de las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, es decir, cada una de las partes está en la obligación de consignar elementos probatorios idóneos y eficaces, de manera estrictamente personal, mediante los cuales puedan probar sus alegatos; ello así, visto que la documental consignada fue emitida únicamente a favor del ciudadano GUILLERMO GOMEZ; en consecuencia, se deja establecido que la documental identificada en el numeral 1 del presente auto, se admite, única y exclusivamente a favor del ciudadano antes mencionado, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se decide.-
Por su parte, con relación a las documentales marcadas con la letra “B” promovidas, por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la exhibición de las documentales que se detallan a continuación:
1- Recibos de Pago de salario de los accionantes, desde el 27/06/2014 al 13/03/2015.
2- Recibos de Pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de los accionantes, desde el 27/06/2014 al 13/03/2015.
3- Libro de control de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
4- Afiliaciones de los accionantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5- Recibos de pago de Bono de Alimentación de los accionantes desde el 27/06/2014 hasta el 13/03/2015.
En cuanto a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago de salario, así como la exhibición de las constancia de afiliaciones del IVSS; visto que por mandato legal y para efectos contables, corresponde al patrono llevar tales registros; en consecuencia, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena a la parte accionada la exhibición de tales documentales en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a los recibos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación y el libro de vacaciones, bono vacacional y utilidades a favor de los accionantes, evidencia este Juzgado que dichos medios se circunscriben a los conceptos que constituyen la pretensión del demandante, luego entonces si constituyen el objeto de lo reclamado, mal pudiera este Juzgado acordar su exhibición, en ese sentido se declaran INADMISIBLES dichos medios probatorios. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve la siguiente:
1- Promueve cursante a los folios 70 al 72, de la Pieza Principal I del presente expediente: (i) original de certificación sobre documental relativa a Nómina de Construcción, suscrita por el ciudadano Francisco Miguel Romero Sierralta, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.501.178, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Casa Arroyo XX, C.A, en fecha 20/06/2016 (F. 70) y (ii) copia simple de Nómina Construcción que refleja el ingreso y egreso de Trabajadores entre fecha 01/01/2015 hasta el 21/06/2016, emanada de la Urbanizadora Casa Arroyo XX, C.A. (F. 71-72).

En cuanto a la prueba documental promovida por la demandada señalada anteriormente, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1- MOLINA MORA JUAN YORLY, titular de la cédula de identidad número V- 14.259.942.
2- ARRAIZ VEGAS ROMAN ARQUIMEDES, titular de la cédula de identidad número V- 5.965.471.
3- CENTENO LAUREANO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 11.992.077.
4- MOLINA MORA YONIS ABELINO, titular de la cédula de identidad número V- 13.149.787.
5- LÓPEZ ALZUALDE ANDERSSON YORYI, titular de la cédula de identidad número V- 16.283.495.
6- MOSQUEDA CANDIDO JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 20.311.825.
7- RONDÓN ITRIAGO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.351.232.
8- SANOJA GALLARDO JHONNY DANIEL, titular de la cédula de identidad número V- 10.892.169.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/ae.-
Exp. 1118-16
Sentencia Nº 99-16