REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 904-13
PARTE RECURRENTE:
Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.824.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00224 de fecha 30/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00374, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11. 838.378.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano MEDINA DÍAZ JAVIER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.638 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.593 en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda; evidenciándose que en fecha 17/01/2014 compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte recurrente a los fines de subsanar el escrito recursivo.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 21 de Enero de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, en su condición de Tercero Interesado. Por otra parte, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medida Cautelar Separado, a los fines de tramitar la petición del recurrente.
En fecha 12/05/2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo impugnado, solicitada por la Parte recurrente.
En fecha 16 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/07/2014 a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 10/07/2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio la misma y se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., y de la representación de la Procuraduría General de la República. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Publico y del Tercero Interesado, debidamente asistido por la Abogada ALEXNELLYS ORTÍZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.638 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de Julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso del referido derecho tanto el Tercero Interesado como la Parte Recurrente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00224, de fecha30/11/2012,emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, hoy Tercero Interesado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010,interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00224, de fecha 30/11/2012), adolece de los siguientes vicios:
1) USURPACIÓN DE FUNCIONES: Alega la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en usurpación de funciones toda vez que el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son los Tribunales Laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia, estimar si tales contratos cumplen o no con la LOT; y por otro lado, indica que la Inspectoría del Trabajo al pretender desconocer el contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., y el trabajador -hoy tercero interesado-ya que no valoró ni se pronunció respecto al mismo, está usurpando funciones legalmente atribuidas al Poder Judicial
2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: La parte recurrente señala que el trabajador en su solicitud de reenganche sostuvo que él fue despedido en fecha 12/04/2012, cuando aún se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral, pero que lo cierto del caso es que fue debidamente suscrito un contrato a tiempo determinado con vigencia entre el 12 de mayo de 2011 hasta el 12 de Abril 2012.De igual forma, arguye que la existencia de un contrato a tiempo determinado hace excluir en forma directa toda consideración valida en torno a la inamovilidad laboral alegada, ya que resulta incongruente frente a la suscripción de dicho contrato, que el falso supuesto se configura cuando el Inspector del Trabajo asume que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado la cual concluyó en un despido, y no por la culminación del contrato suscrito por las partes que demuestra que no hubo despido alguno, por ende, ordenó a su representada al reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador.
3) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la parte recurrente que la Providencia Administrativa incurrió en el falso supuesto de derecho al distorsionar el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral; que el Inspector del Trabajo se equivocó, e incurrió en una falsa, inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado, por lo que en consecuencia, la providencia administrativa dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.642, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República; del Ministerio Publico y del Tercero Interesado.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos
“Se recurre contra la providencia administrativa número 00224, el trabajador alegó haber sido despedido. Mi representada alegó que no hubo despedido, expiro el contrato de trabajo a tiempo determinado. El procedimiento no se abrió a pruebas. Existe Violación del Debido Proceso, ya que se dictó un nuevo auto de admisión de procedimiento, sin revocar el auto de admisión anterior, sin notificar a la empresa. Existe Falso supuesto de hecho por errónea apreciación. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo no se pronuncia de todas las pruebas aportadas. Existe Falso supuesto de derecho, por distorsión en el contenido del decreto de inamovilidad. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Es todo”
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“Rechaza, niega y contradice los alegatos de la recurrente. No consta en autos denuncia de violación del debido proceso. Solamente fueron denunciados los vicios de Usurpación de funciones Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. En relación al Debido Proceso, el Inspector del Trabajo garantizó el debido proceso. Usurpación de funciones, no se da en el procedimiento. En cuanto al vicio de Falso supuesto de hecho, los hechos fueron traídos por las partes. Con relación al Falso supuesto de derecho, la providencia administrativa identificó los artículos en los cuales manifestó su decisión. Solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Finalmente, consigno escrito de resumen de defensa constante de cinco (05) folios útiles. Es todo.”
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada asistente, arriba identificada, expuso lo siguiente:
“El trabajador comenzó prestar servicio en fecha10/05/2011 con el cargo de tornero hasta 12/04/2012, oportunidad en la cual fue despedido, posterior a ello se tramitó su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo declarado con lugar. La empresa acató el reenganche del trabajador y dejó constancia de la existencia de un contrato de trabajo y de la existencia de una supuesta carta de renuncia, oportunidad en la cual no se consignaron y exhibieron elementos por lo cual el procedimiento no se abrió a pruebas. Con relación a la denuncia de violación del debido proceso, a pesar de no haber sido denunciado y solo expuesto hoy, el Inspector actuó ajustado a derecho, con respecto a la Usurpación de funciones, el trabajador goza de inamovilidad y el Inspector está obligado a examinar el contrato. Asimismo, no existe falso supuesto de hecho. Falso supuesto de derecho, se aplicó la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicito se declare sin lugar la nulidad intentada por la empresa. Finalmente consigno escrito de resumen de alegatos de dos (02) folios útiles. Es todo.”
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien Regenta este Despacho, solicitó al mismo a los fines de que explicará sobre:
(i) Las condiciones especialísimas que se presentaron en la empresa para la contratación del trabajador; y (ii) Señale si en sede administrativa fue consignado el contrato señalado, y expuso lo siguiente:
“De conformidad con el contrato suscrito por las partes las condiciones especialísimas que mediaron para ese momento en la contratación del trabajador en fecha 12/05/2011, es el diseño, fabricación, reparación montaje-desmontaje, puesta a punto, calibración, nivelación y demás actividades derivadas o conexas con el sistema Máquinas de Tubo Nº IV, en lo relativo a Tornería, Fresado, Rectificado, soldadura para piezas y equipos metálicos, hidráulico y neumáticos, a ser instalados en el sistema antes mencionados . Posterior al reenganche del trabajador, so pena de prisión, los representantes de la empresa acataron la orden del trabajador y lo colocaron en el sistema productivo de la empresa”.
“Si fue consignado en sede administrativa y establecía las condiciones de trabajo”.
Inmediatamente, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:
“Esta representación, considera pertinente revisar las pruebas de forma exhaustiva y posteriormente presentar su opinión por escrito”. Es todo”
Concluido los alegatos de las partes, quien Regenta este Juzgado solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en la Audiencia, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con dos (02) anexos constante de setenta y siete (77) folios útiles, los cuales se ordenó agregar al expediente. Por otra parte, la Representación de la Procuraduría General de la República, no consignó escrito de pruebas, sin embargo, se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba; de igual forma, el tercero interesado no consignó escrito de pruebas. Asimismo, quien Preside este Despacho Judicial, requirió de las partes indicaran se requerían de una audiencia para presentar los informes, o se presentarían en forma escrita, manifestando que sus informes los presentarían de forma escrita.
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 21 de Enero de 2014, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00374, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0383-14, de fecha 10 de Julio de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 15 de Julio de 2014, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, en contra la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00224 de fecha 30 de Noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-00374constantes de setenta y dos (72) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0383-14, de fecha 10 de Julio de 2014, recibido por este Tribunal 15/07/2014, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00224, de fecha 30/11/2012, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copias certificadas desglosadas de la siguiente manera:
(1) Cursante a los folios36 y 37, Auto de Admisión y Restitución que ordena el Reenganche, pago de Salarios Caídos demás beneficios laborales dejados de percibir, de fecha 05 de Junio del año 2012.
(2) Cursante a los folios 40, 41 y 42, Auto de designación de funcionario y Acta de ejecución de fecha 07/06/2012.
(3) Cursante a los folios 56 al 64, Providencia Administrativa Nº 00224 de fecha 30/11/2012, Notificación de fecha 02/07/2013 de la Providencia Administrativa Nº00224 y Acta de Ejecución, de fecha 02/07/2013.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 05/06/2012 dictó auto mediante el cual admitió la denuncia relacionada con la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, en contra de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A.; ordenando el Reenganche del referido ciudadano, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; asimismo, mediante acta de ejecución de Reenganche de fecha 07/06/2012, se evidencia que se dejó constancia que la referida entidad de trabajo dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antes referido, y una vez sustanciado el procedimiento, se dictó Providencia Administrativa Nº 00224, mediante la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador, ordenándose el reenganche en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; observándose que la entidad de trabajo TUBOS CONELG C.A., dio cumplimiento de forma íntegra con lo que fue ordenado en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas, ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copias certificadas desglosadas de la siguiente manera
(1) Cursante a los folios5 y 6, Escrito de solicitud de procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, de fecha 16/04/2012, interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, por haber sido - a su decir- despedido de manera injustificada.
(2) Cursante al folio 39, Recibo de Pago, de fecha 04/04/2012, del periodo 04/04/2012 al 10/04/2012 emanado de la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., a favor del ciudadano Javier José Medina Díaz.
(3) Cursante a los folios47 al 54, adjunto al escrito de pruebas, la parte accionada en fecha 12/06/2012, ante la sede administrativa consignó los siguientes anexos: (i) el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado y suscrito entre Javier José Medina Díaz y TUBOS CONELG, C.A., en fecha 12/05/201; (ii) Carta de renuncia de fecha 12/04/2012.
(4) Cursante al folio 62, Diligenciade fecha 01/07/2013, suscrita por el ciudadano Javier José Medina Díazen sede administrativa para darse por notificado de la Providencia Administrativa Nº 00224.
Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378 en fecha 16/04/2012, formuló una denuncia solicitando el inicio de procedimiento de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo TUBOS CONELG,C.A., por haber sido -a su decir- despedido de manera injustificada en fecha 12/04/2012, evidenciándose que entre las partes supra señaladas, existió un vínculo laboral producto de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 12/05/2011 al 12/04/2012; de igual manera, se observa que el hoy tercero interesado ocupaba el cargo de Instalador en el Sistema de Máquina Nº IV, con un salario mensual de bolívares DOS MIL QUINIENTOSCINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.550,00); asimismo, se evidencia que la relación laboral establecida entre la entidad de trabajo y el trabajador culminó en fecha 12/04/2012.
Por otro lado, se observa que el ciudadano Javier José Medina Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, -hoy tercero interesado- por diligencia realizada en fecha 01/07/2013 en sede administrativa, se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº 00224 de fecha 30/11/2012, contentiva en el expediente 017-2012-01-00374emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto, a la documental relativa al Recibo de Pago, emanado de la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., la cual cursa al folio 39, este juzgado observa que la misma no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
TUBOS CONELG, C.A.
Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito recursivo, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
Marcado con la letra “B”, Original de Providencia Administrativa Nro. 00224 de fecha 30/11/2012 (folios 27 al 31); Marcado con la Letra “C” Original de Boleta de Notificación de fecha 30/11/2013 (folio 32).
De las pruebas consignadas en la audiencia de Juicio:
Marcado con la letra “A”, Copias Simples del Contrato de Trabajo cursante a los folios82al 88de la pieza I.
Asimismo ratificó Marcado con la letra “B” Copias Simples de la Providencia Administrativa consignada al escrito recursivo cursante a los folios 27 al 31 de la Pieza I.
Marcado con la letra “C” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00374
Ahora bien, con respecto a las documentales desglosadas que anteceden, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el Capítulo IV que corresponde al Expediente Administrativo recibido de la Inspectoría en los Valles del Tuy; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, tal y como se indicó supra; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido Capítulo IV de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01257 de 12 de julio de 2007 y Sentencia Nº 00692 de 21 de mayo de 2002; reiterándose que se da por reproducido la valoración que se determinó para cada documental contenida en el Expediente Administrativo recibido del órgano administrativo laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 70 al 72, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 70 al 72, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, quien NO consigno escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 178 al 190 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº 00-DCCA-F15NN-47-2014 de fecha 14 de Noviembre de 2014 emanado de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, y presentado ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, pudiéndose extraer lo siguiente:
“… las Inspectorías del Trabajo son los órganos competentes para conocer y decidir las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos que son interpuestas, siendo que para verificar la procedencia o no de dichas solicitudes debe realizar el estudio y análisis correspondiente de los alegatos y pruebas (…) Razón por la cual se desecha el vicio alegado por la parte demandante, referido a la incompetencia por usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado. Y así se solicita sea declarado.
“Todo lo expuesto anteriormente, trae como consecuencia, que el supuesto objeto del contrato no se encuadra en la norma que regula el contrato a tiempo determinado, específicamente en los literales a) y b) del mencionado artículo 77 de la norma laboral, que se encontraba vigente para el momento de la suscripción del mismo”.
“Razón por la cual, no puede considerarse que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho al dictar su decisión, por lo que esta representación considera que debe desecharse el alegato esgrimido referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de los actos impugnados. Así se solicita.
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este representante del Ministerio Público considera que la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A.(…), debe declararse SIN LUGAR; y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal”. (Negrillas del escrito, folio 190 de la Pieza I).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., recurre de la Providencia Administrativa Nº00224 de fecha 30/11/2012,dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2012-01-00374, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, en contra la Entidad de Trabajo referida, indicando que el mencionado acto administrativo, adolece de los siguientes vicios: 1)Usurpación de Funciones, todas vez que el Inspector del Trabajo consideró las estipulaciones del contrato de trabajo y así estimó si el mismo cumple o no con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo competente los Tribunales Laborales de conformidad con el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Falso Supuesto de hecho, al considerar que la relación de trabajo había culminado por despido del trabajador y no por vencimiento del lapso del contrato trabajo y 3) Falso Supuesto de Derecho, al distorsionar el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, por ende, incurrió en una falsa, inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto íntegramente considerado.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fechas 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012, todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la delación del segundo de los vicios denunciados relativo al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa Nº 00224 de fecha 30/11/2012 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00374, se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció, valoró y fundamentó su decisión sobre la base de hechos contrarios a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, asumiendo que la relación de trabajo existente entre el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378,-hoy tercero interesado- con la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., fue a tiempo indeterminado, considerando que el trabajador había sido despedido de manera injustificada.
Ahora bien, en esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, por cuanto la parte recurrente indicó que el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio y por mutuo acuerdo de las partes, por lo que la manifestación de voluntad fue de forma inequívoca en la vinculación por tiempo determinado, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378,-hoy tercero interesado- y la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG C.A.
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 47 al 53, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó al ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378 y la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG C.A., con vigencia desde el 12/05/2011 al 12/04/2012, ambas fechas inclusive; de igual forma, se evidencia que las partes convinieron en contratar en razón de que la entidad de trabajo “ no tiene un Especialista para realizar lo relativo a Diseño, Fabricación, Reparación, Montaje-Desmontaje, Puesta a Punto, Calibración, Nivelación y demás actividades derivadas o conexas con el sistema “Máquinas de Tubo Nº IV” en lo relativo a Tornería, Fresado, Rectificado, Soldadura para piezas y equipos Metálicos, Hidráulicos y Neumáticos, a ser instalado en el sistema antes mencionado”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era Instalador del sistema “Máquinas de Tubo Nº 4” con un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.550.,00).
Ahora bien, con vista a lo antes descrito, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión a la luz de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; o, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, lo cual justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marco jurídico éste implementado por el Estado, lo cual permite no sólo proteger el trabajo subordinado sino cualquier forma de trabajo, todo ello en interés del trabajador que forma parte de un colectivo, de una sociedad; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, lo cual hace letra viva los postulados constitucionales del trabajo como hecho social, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto el fin del Estado en esta materia es fomentar el empleo adoptando las medidas necesarias con el objeto de garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, vale decir, el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, para que éste pueda proporcionarse una existencia digna y decorosa, limitando cualquier forma abusiva del empleador sobre el trabajador como débil económico, que por necesitar de los recursos que le garanticen una subsistencia tanto para él como a su grupo familia, se vea constreñido en aceptar las condiciones que le imponga el patrono en relación a la contratación por tiempo determinado, sin que el contrato se encuentre inmerso en los supuestos fácticos de procedencia para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo, se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir, que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello, que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir, existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable de Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que la contratante –hoy recurrente- TUBOS CONELG, C.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378, para ocupar el cargo de Instaladory otras actividades derivadas o conexas con el sistema “Máquinas de Tubo Nº 4”, durante el período que va desde el 12 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Abril de 2012, en razón a la no existencia de un Especialista para realizar lo relativo a Diseño, Fabricación, Reparación, Montaje-Desmontaje, Puesta a Punto, Calibración, Nivelación y demás actividades derivadas o conexas con el sistema “Máquinas de Tubo Nº IV” en lo relativo a Tornería, Fresado, Rectificado, Soldadura para piezas y equipos Metálicos, Hidráulicos y Neumáticos, a ser instalado en el sistema antes mencionado, por lo que se requiere la Contratación de un persona adicional hasta el mes de Abril de 2012; en ese sentido las actividades o funciones inherentes al cargo de Instalador de piezas y equipos en el Sistema de Tubo Nº 4 que realizaba el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, ya identificado, derivaron de requerimientos especiales de la entidad de trabajo TUBOS CONELG C.A., y con ello se justificó la contratación a tiempo determinado del trabajador, por lo que existe razón de fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de Instalador, en razón de que se demostró que la contratación se debió a una situación especial, luego entonces mutatis mutandi -se insiste- por máximas de experiencias que las actividades ejecutadas por el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, en el ejercicio del cargo de Instalador de marras descritas, no son realizadas de manera cotidiana y diariamente de forma permanente y continua en la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A., en razón de que su objeto social es la explotación de Tuberías y Accesorios para Redes Eléctricas; por lo que existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378 y entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A, corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, por encuadrar los supuestos de hecho dentro de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permite la contratación contenida en dicha norma. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que erró al señalar que el trabajador había sido despedido de manera injustificada, cuando lo cierto es que no hubo despido alguno, sino la culminación del lapso de tiempo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tuvo su génesis, su razón de ser en que la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A, no dispone de especialista para realizar lo relativo a Diseño, Fabricación, Reparación, Montaje-Desmontaje, Puesta a Punto, Calibración, Nivelación y demás actividades derivadas o conexas con el sistema “Máquinas de Tubo Nº IV” en lo relativo a Tornería, Fresado, Rectificado, Soldadura para piezas y equipos Metálicos, Hidráulicos y Neumáticos, a ser instalado en el sistema antes mencionado, por lo que la entidad de trabajo referida se vio en la necesidad de contratar personal adicional para poder realizar las instalaciones de piezas y equipos metálicos, hidráulicos, y neumáticos en el Sistema “Máquina de Tubo Nº 4, celebrando al efecto el contrato de trabajo a tiempo determinado con el trabajador –hoy tercero interesado- tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que la mencionada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en la Providencia Administrativa Nº00224 de fecha 30/11/2012 contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2012-01-00374, cuya Providencia Administrativa fue debidamente notificada a la referida Sociedad Mercantil –hoy recurrente-, en fecha 02 de Julio de 2013, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al dictar el acto administrativo recurrido, bajo una apreciación errónea de los hechos, configurándose de esta manera el vicio delatado por la recurrente; por lo que indefectiblemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara laPROCEDENCIA del vicio antes mencionado; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, se ordenó de manera indebida a la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A, reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; de acuerdo al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo plasmado en la referida Providencia Administrativa Nº00224 de fecha 30/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2012-01-00374, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.834.378, en contra de la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE le vicio del Falso Supuesto de Hecho denunciando como infringido, de conformidad con el análisis plasmado en la motivación de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.642,actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00224 de fecha 30/11/2012, contenida en el expediente N°017-2012-01-00374 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.834.378. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero interesado, ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.378. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 206° y 157°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AAP/wp.-
Sentencia N° 102-16
Exp. 904-13 RN
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