REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 592-11
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CRISTINA MÉNDEZ VÁSQUEZ, FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ Y OTROS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 97.032 y 183.084, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 22/06/2011, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00020 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.345.454, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
TERCERO INTERESADO: Ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.345.454.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.064, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada CRISTINA MÉNDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en fecha 08 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 se dictó auto ordenándose la corrección del escrito recursivo librándose notificación al efecto.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 26 de Enero de 2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.454, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 06 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00130, de fecha 22 de Junio de 2011.
En fecha 07 de Junio de 2012, la Abogada MAGALLY ABOUD SOL, inscrita en el IPSA bajo el número 13.841, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de dicho ente; siendo negado tal pedimento mediante auto de fecha 18/06/2012.
En fecha 26/06/2012, la Abogada GERALYS GÁMEZ REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.699, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, interpuso escrito de apelación en contra del auto de fecha 18/06/2012, en el cual se negó la solicitud de Reposición de la Causa.
En fecha 27 de Junio de 2012, se dictó auto en el que este Juzgado de Juicio negó la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría General de la República en fecha 26/06/2012.
En fecha 29 de Junio de 2012, fue interpuesto Recurso de Hecho por parte del ente arriba señalado, en contra de la decisión de fecha 27/06/2012, que negó la apelación interpuesta por el representante de la Procuraduría General de la República; siendo remitido dicho recurso al Juzgado Superior Primero con sede en los Teques en fecha 11/07/2012.
En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado supra señalado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República en fecha 29/06/2012; Revocó el auto de fecha 27/06/2012; y ordenó oír la apelación que interpuso la representante de la Procuraduría General de la República en fecha 26/06/2012.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se oyó a un solo Efecto la apelación arriba señalada, siendo remitida al Juzgado Superior Segundo en fecha 31/10/2012.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de alzada con sede en Guarenas dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría General de la República, y se revocó la decisión de fecha 18/06/2012 en la cual se negó el pedimento de reposición de causa solicitado por la representante del ente antes señalado, por lo que fue repuesta la causa al estado de nueva notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Junio de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/07/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Ministerio Público, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo ni por si, ni por medio de representante de la Procuraduría General de la República; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado.
En fecha 17 de Julio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, las partes no consignaron dichos escritos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº. 00130 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.345.454, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00130, de fecha 22/06/2011) adolece de los siguientes vicios:
1) FALSO SUPUESTO: Alega que la carga de la prueba corresponde a la parte actora sobre la inamovilidad invocada y el despido, y no a su representada, por lo que la Inspectora partió de un Falso Supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos y ello vicia de nulidad el procedimiento. De igual forma indica, que la accionante en sede administrativa es una Empleada Publica Contratada y que mal puede pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeño de un cargo público, cuando la única manera de ingresar a la administración es mediante el concurso público, señalando además, que con las documentales promovidas la trabajadora no probó la inamovilidad invocada, sino que se trataba de una empleada publica contratada.

2 QUEBRANTAMIENTO DE NORMA: aduce la parte recurrente, que se infringió el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse el reenganche de una funcionaria pública contratada, por lo que se estaría ingresando a una funcionaria mediante forma distinta a la prevista en la norma constitucional.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada CRISTINA MÉNDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.032, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Publico, por otro lado, se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Tercero Interesado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Se solicita la nulidad de providencia administrativa, por infracciones de orden legal y constitucional, así como falso supuesto de hecho y de derecho. Existió una relación bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado. No se tomó en cuenta el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público. No gozaba de estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT -derogada- al término del contrato finalizó el vinculo laboral. Finalmente solicitamos se declare la nulidad del acto. Es todo”.

A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:

“Esta representación se reserva la opinión fiscal para emitirla por escrito previo a la emisión del fallo de este Juzgado. Es todo”

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 26 de Enero de 2012 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00020, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0230-12, de fecha 14 de Marzo de 2012, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 16 de Marzo de 2012, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00130/2011 de fecha 22 de Junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo supra identificado; en ese sentido es menester señalar que por cuanto el mencionado Expediente Administrativo fue requerido como se indicó supra, con el auto de admisión y éste constituye el acto fundamental mediante el cual se inicia el proceso, se hace necesario que este Juzgado analice y valore el mismo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
III
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00020 constante de noventa y seis (96) folios útiles, remitidas a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0230-12, de fecha 14/03/2012, recibido por este Tribunal 16/03/2012, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00130/2011, de fecha 22/06/2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454.

En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copias certificadas del Expediente Administrativo II, distribuidas de la siguiente manera: (i) Auto de admisión de fecha 06/01/2011 (folios 10 al 14); (ii) Comunicación sin fecha visible, dirigida al Procurador General de la República (folio 17); (iii) Oficio de fecha 27/01/09/2011 dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede Caracas Sur (folio 19); (iv) Cartel de Notificación de fecha 02/03/2011 (folio 20); (v) Acta de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de fecha 10/03/2011 (folios 22 y 23); (vi) Autos de Admisión de Pruebas de fechas 15/03/2011 (folio 69 y 70); (vii) Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 22/06/2011 (folios 72 al 83); (viii) Comunicado dirigido al I.F.E. de fecha 22/06/2011 (folio 85); (ix) Memorándum dirigido al departamento de Sanciones de fecha 07/07/2011(folio 86); (x) Memorándum dirigido al departamento de Sanciones de fecha 08/07/2011.

En este orden de ideas, del contenido de las referidas documentales se hace especial referencia a las siguientes:
1) Cursante a los folios 10 al 14, Auto de fecha 06 de Enero de 2011, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo admitió el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); y ordeno al referido instituto a reincorporar a la ciudadana arriba identificada.

2) Cursante al folio 20, Cartel de Notificación de fecha 02/03/2011, dirigido al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), debidamente recibido por la parte accionada en sede administrativa.

3) Cursante a los folios 22 y 23, Acta de Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 10 Marzo de 2011.

4) Cursante a los folios 72 al 83, Providencia Administrativa Nº 00130/2011 de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454.

5) Cursante al folio 85, Comunicación de fecha 22/06/2011 dirigida al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), debidamente recibida en fecha 30/06/2011 por la parte accionada en sede administrativa.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 06/01/2011 admitió un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, y decretó Medida Preventiva a favor de la ciudadana arriba identificada, ordenando al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) a reincorporarla a su puesto de trabajo, siendo debidamente notificado el referido Instituto en fecha 02/03/2011. De igual forma, se evidencia que en la oportunidad para dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la accionada respondió a las preguntas realizadas por la Inspectoría del Trabajo, indicando que el referido ente no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto la ciudadana accionante es una empleada de confianza. Asimismo, se observa que la administración laboral dictó Providencia Administrativa Nº 00130/2011 de fecha 22/06/2011 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, y ordenó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a restituir a la mencionada trabajadora a su puesto de trabajo, siendo notificado dicho instituto en fecha 30/06/2011.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia certificadas del Expediente Administrativo II, distribuidas de la siguiente manera: (i) Escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin fecha (folios 4 al 6); (ii) Recibo de Pagos emanados del I.F.E. (folio 08); (iii) Planilla de Reposo sin fecha visible (folio 09); (iv) Escrito de promoción de Pruebas de la parte Accionada (folios 43 y 44) contentivo de las siguientes documentales: (1) Memorando emanado del I.F.E. de fecha 02/03/2011 (folios 45 y 46); (2) Planilla de Control de Retiro de Cajetines de fecha 30/09/2010, emanado del I.F.E. (folio 48); (3) Punto de cuenta Nº 08 de fecha 30/07/2008, emanado del I.F.E. (folio 49); (4) Agenda de Cuenta de fecha 30/07/2008, emanada del I.F.E. (folios 50 al 53); (5) Punto de Cuenta Nº 09 de fecha 23/09/2008, emanado del I.F.E. (folio 54); (6) Agenda de Cuenta Nº 288 emanada del I.F.E. (folios 55 al 59); (7) Memorando emanado del I.F.E. de fecha 02/10/2009 (folio 60); (8) Oficio Nº O-ORH-1399 dirigido a la ciudadana Yusbeily Lugo de fecha 15/12/2009 (folio 61); (9) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 05/01/2010 emanado del I.F.E. (folio 62); (v) Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora (folios 63 y 64) contentivo de las siguientes documentales: (1) Cheque Nº 03003348 de fecha 24/12/2010, a favor de la ciudadana Lugo Ramos Yusbeily Aileen (folios 67); (2) Constancia de Trabajo de fecha 16/09/2010 emanada del I.F.E. (folio 68); (vi) Constancia de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche emanada del I.F.E. (folio 92).

En este sentido, del contenido de las documentales arriba señaladas se hace especial referencia a las siguientes:

1) Cursante a los folios 04 al 06, escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); por haber sido -a su decir- despedida injustificadamente en fecha 31/12/2010.

2) Cursante al folio 49, Punto de Cuenta Nº 8 de fecha 30/07/2008, dirigido al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) mediante el cual fue aprobada la contratación de la ciudadana arriba identificada en el cargo de Apoyo Administrativo desde los periodos 04/08/2008 hasta 03/10/2008, con motivo de la Jornada Especial de la Inscripción del Pasaje Estudiantil.

3) Cursante al folio 54, Punto de Cuenta Nº 9 de fecha 23/09/2008, dirigido al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), mediante el cual fue aprobada la extensión de la contratación de la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, hasta el 31/12/2008.

4) Cursante al folio 60, Memorando interno de fecha 02/10/2009 dirigido a la oficina de Recursos Humano del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), informando que fue aceptada la transferencia de la ciudadana arriba identificada mediante el cual para realizar funciones como Auxiliar de Trafico “A”, siendo notificada la referida ciudadana de tal aceptación mediante oficio Nº O-ORH-1399, en fecha 04/01/2010 (folio 61).

5) Cursante al folio 62, Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 05/01/2010 emanado del I.F.E. mediante el cual fue aprobado el cambio de estatus de la ciudadana accionante en sede administrativa a Auxiliar de Trafico A, bajo las mismas condiciones en la que fue contratada a excepción del salario.

6) Cursante al folio 68, Constancia de Trabajo de fecha 16 de Septiembre de 2010 expedida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado a favor de la ciudadana -hoy tercera interesada-

7) Cursante al folio 92, comunicación de fecha 03/09/2011 realizada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) dirigida a la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, hasta el 31/12/2008, mediante la cual dicho ente le informó que procedió a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00130 de fecha 22/04/2011.

Respecto al contenido de las documentales arriba mencionadas, se desprende que la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454, inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 04/09/2011 en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) por haber sido -a su decir- despedida de manera injustificada en fecha 31/12/2012. De igual forma, se observa que el Instituto de Ferrocarriles del Estado emitió punto de cuenta Nº 08 de fecha 30/07/2008 emanado del departamento de RRHH, y dirigido al Presidente de dicho ente mediante la cual solicita la contratación durante dos (02) meses, de la ciudadana Lugo Ramos Yusbeily Aileen con ocasión de la Jornada Especial de la Inscripción del Pasaje Estudiantil, desde el 04/08/2008 hasta 03/10/2008, siendo tal contratación extendida hasta el 31/12/2008 mediante Punto de Cuenta Nº 09. Asimismo, se evidencia que en fecha 02/10/2009 se libró memorando dirigido al departamento de Recursos Humanos, informando que había sido aceptada la transferencia de la trabajadora -hoy tercera interesada- al área de estaciones para ejercer funciones como Auxiliar de Trafico “A”, siendo notificada la referida ciudadana en fecha 04/01/2010. Del mismo modo, en fecha 05/01/2010 fue aprobado el punto de cuenta Nº 01 de fecha 05/01/2010 en el cual se realizo el cambio de estatus de la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.345.454 al cargo de Auxiliar de Trafico “A”.
Por otro lado, quien aquí decide observa, que en fecha 03/09/2011 el IFE dirigió comunicación a la trabajadora para que se reincorporara a su puesto de trabajo a partir del día 03/10/2011 la cual fue recibida por ella en la última de las fechas antes indicadas.

Ahora bien, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de documentos privados, en razón de que éstos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, por lo que se tienen como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
1.- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo
Cursan desde el folio 16 al 28 de la Pieza Principal I del presente expediente, documentales presentadas en copia simple contentivo de lo siguiente: (i) Comunicado de fecha 22/06/2011 dirigido al Instituto de Ferrocarriles del Estado (folio 16); (ii) Providencia Administrativa del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nº 00130/2011 de fecha 22/06/2011.

En este contexto, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo II; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el acápite que corresponde al referido Expediente Administrativo; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con el Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el indicado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 09/07/2014 (f. 131 al 135, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia de la tercera interesada, en tal sentido, no existe medio probatorio sobre el cual realizar pronunciamiento.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 145 al 154 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-051-2014 de fecha 14 de Agosto de 2014 emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante el cual dicha representación presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… el falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina como el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, siendo que en el presente caso se le dio el trato de trabajadora regida por la Ley orgánica del Trabajo, a pesar de que consta en acto que la misma había celebrado contrato a tiempo determinado con un Instituto del estado, sin considerar su verdadera condición de acuerdo al cargo y las funciones desempeñadas (empleado público), lo que configura el vicio de falso supuesto denunciado.

De igual manera y sin lugar a dudas al estarse en presencia de una relación de empleo público el inspector del trabajo no era funcionario competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, pues son los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de cualquier conflicto que se suscite entre los empleados públicos y el órgano respectivo, por establecerlo así el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública…

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada CRISTINA MÉNDEZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) (…) debe ser declarado CON LUGAR; y así solicito sea declarado por este honorable tribunal. (Paráfrasis del Tribunal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.)., recurre de la Providencia Administrativa Nº 00130/2011 de fecha 22/06/201, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00020, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de la ciudadana YUSBEILY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.454, alegando la recurrente que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Quebrantamiento de Normas legales y constitucionales

En este orden de ideas, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1) VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte recurrente sustenta dicho vicio, en el hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte actora sobre la inamovilidad invocada y el despido, por lo que no correspondía a su representada, y que la Inspectoría del Trabajo partió de un Falso Supuesto de hecho, cuando adjudicó de manera errónea la carga de la prueba, atribuyéndosela a la parte accionada en sede administrativa. Asimismo, la recurrente, arguye que la accionante en sede administrativa es una empleada publica contratada y que mal puede pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeño de un cargo público, cuando la única manera de ingresar a la administración es mediante el concurso público, agregando además que con las documentales promovidas la trabajadora no logró probar la inamovilidad invocada, por el contrario lo que probó fue que se trataba de una empleada publica contratada.
Así las cosas, indicado lo anterior, es menester para esta Jurisdicente, señalar que el criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al Vicio de Falso Supuesto, ha establecido que dicho Vicio, se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo adjudicó de manera errónea la carga de la prueba del despido invocado por la trabajadora ciudadana Yusbely Aileen Lugo Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.345.454.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en el folio 76 del Expediente Administrativo II, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda señaló lo siguiente:

“SEGUNDO: Observa ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en el acto de litis contestación, reconoció la relación de trabajo, negando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a favor de todos los trabajadores así como el despido, traslado o desmejora, fundamentando sus hechos en el hecho de que la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, venezolana, mayor de edad y con cedula de identidad Nº V.- 21.345.454, es empleada publica de confianza. En consecuencia, la representación del empleador se limitó a contradecir la inamovilidad como el despido, por lo que el primer hecho –existencia de la relación laboral- ha quedad admitido, quedando en consecuencia, excluido del debate probatorio, constituyéndose como puntos controvertidos la inamovilidad y el despido; en ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE” (Subrayado de este Tribunal).

Trascrito lo anterior, con fundamento a lo que antecede, y visto que la Recurrente, sustento la denuncia del vicio denunciando de Falso Supuesto de Hecho, por errónea adjudicación de la carga de prueba, ya que la accionada en sede administrativa negó el despido invocado por la trabajadora, indicando además que la actora no logró demostrar la ocurrencia de éste, en razón de que era una empleada pública contratada que no gozaba de inamovilidad ya que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante concurso y no a través de contrato de trabajo, tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido con fundamento a los alegatos esgrimidos por la hoy Recurrente, se hace de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, verificar si la autoridad administrativa laboral actuó o no apegada a derecho al determinar que la carga de la prueba le correspondía a la accionada en sede administrativa y no a la trabajadora.
Así las cosas, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De igual forma, ha sido abundante el criterio emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, que ha indicado que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá siempre al empleador cualquiera sea su participación en la relación procesal, asimismo corresponde a éste demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, indicándose además que cuando corresponda al trabajador probar la relación laboral, gozará a su favor de su presunción; situación diferente ocurre cuando ha sido negado el despido, caso en el cual existe una inversión de la carga de la prueba, en razón de que la misma está atribuida a quien afirme los hechos que configuren su pretensión (en este caso el despido invocado). (Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, Vid. Sentencia Nº 765 de fecha 17 de Abril de 2007, Vid. Sentencia Nº 2000 de fecha 05 de diciembre de 2008, Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16 de mayo de 2012, Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18 de diciembre de 2013, Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21 de abril de 2015, todas emanadas de la Sala de Casación Social.).
Precisado lo que antecede, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la delación efectuada, es menester para quien preside este Tribunal señalar que en la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia extracto explanado en la oportunidad de Contestación del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
“(…) a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: “No presta servicio”, es todo b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: “No tiene inamovilidad porque es empleado de confianza…”, es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTÓ: “No hubo despido…”, es todo. (F. 74 Exp. Adm.)

Como corolario a lo anterior, de la normativa adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos en que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de igual forma el patrono siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo. Ello así, siendo que en el presente caso, se observa que la parte accionante -en sede administrativa- alegó el despido, siendo negado el mismo durante el acto de contestación de la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como también la inamovilidad, en tal sentido, correspondía probar tales alegatos a quien afirmó los hechos, es decir, a la trabajadora -hoy tercera interesada-, por lo que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy erró al determinar que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) era quien tenía la obligación de probar el despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, de orden doctrinario y legal, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí se pronuncia, se evidencia que la autoridad administrativa laboral actuó de manera incorrecta al adjudicar la carga de la prueba, por lo cual incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, denunciado por el recurrente; en consecuencia, es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE); en contra del acto administrativo contenido en el expediente 017-2011-01-00020 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Junio de 2011 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00130 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345454.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, se tiene que efectivamente el Inspector del Trabajo distribuyó de manera errónea la adjudicación de la carga de la prueba del despido y la inamovilidad a la parte accionada en sede administrativa, Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), toda vez que si bien reconoció la relación de trabajo, no es menos cierto que negó el despido y inamovilidad alegada por la trabajadora, evidenciándose que existía una inversión en la carga de la prueba y por consiguiente correspondía a la trabajadora –hoy tercera interesada- probar la inamovilidad laboral y el despido injustificado alegado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia que la Providencia Administrativa signada con el número 00130 de fecha 22/06/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra viciada de nulidad, por presentar Vicio de Falso Supuesto de Hecho por errónea adjudicación en la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, visto que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, relativo a Providencia Administrativa Nro. 00130, de fecha 22/06/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-00020, contiene Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Órgano Administrativo adjudicó erróneamente la carga de la prueba del despido y de la inamovilidad; por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente al Vicio de Falso Supuesto Hecho por errónea adjudicación en la carga de la prueba; en consecuencia se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido de los artículos 10 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 00130, de fecha 22/06/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-00020, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.345.454, en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora, todo lo cual tendrá efectos ex tum como si nunca hubiere existido; en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa que emerge del referido Expediente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra Providencia Administrativa Nro. 00130, de fecha 22/06/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-00020, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor la ciudadana Yusbely Aileen Lugo Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.345.454, en contra del ente supra señalado. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en la persona de cualquiera de sus representantes legales, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) a la Tercera Interesada, ciudadana YUSBELY AILEEN LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.345.454; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° y 157°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

TRS/AJAP/rdp.-
Sentencia N° 101-16
Exp. 592-11