REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAÚL ÁVILA RAMOS, titular de la cédula V- 17.927.025.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.297 y 68.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo FAMA DE AMÉRICA S.A.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR,
EXPEDIENTE N°: 1109-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL ÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 16.357.731, en contra de la entidad de trabajo FAMA DE AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir.
En fecha 01/07/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, indicó que con fundamento a las prerrogativas procesales de las cuales goza dicha institución, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha (sic) la remisión al Tribunal de Juicio; sin embargo se observa que el Tribunal en referencia otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda, acto procesal que no fue efectivamente cumplido por la demandada.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 27/09/2016; posteriormente en fecha 04/10/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10/11/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (10/11/2016, a las 02:30 P.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN y GIOVANNI TREPICCIONE, inscritos en el IPSA bajo los Nros 170.297 y 68.421, respectivamente, por otro lado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo FAMA DE AMÉRICA, C.A., ni por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario; posteriormente, la parte demandante expuso al Tribunal sus alegatos iníciales; seguidamente se le ordeno al secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSÉ RAÚL ÁVILA RAMOS, demanda por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, los cuales se detallan de la siguiente manera: (i) Salarios Caídos, (ii) Vacaciones y Bono Vacacional, (iii) Bono Post-Vacacional, (iv) Participación en los Beneficios, (v) Bono de Alimentación (01/10/2011 hasta 01/11/2015)., (vi) Antigüedad, (vii) Indemnización artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido observar que la parte accionada sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A., no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no consignó escrito de pruebas; evidenciándose de igual manera que no dio contestación a la demanda; ahora bien, por cuanto el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 7.035 de fecha 10 de Noviembre de 2009, ordenó la adquisición forzosa de la sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A., se constata que existe interés directo de la Nación, razón por la cual debe otorgarse los privilegios y prerrogativas contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo -antes 82 -ahora 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido la demanda interpuesta se considera contradicha en cada una de sus partes, por obra de los artículos antes mencionados y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Se han establecido los siguientes hechos como controvertidos:
1) El Retiro Justificado.
2) Salarios Caídos.
3) Pagos de los siguientes conceptos: i) Vacaciones y Bono Vacacional; ii) Bono Post-Vacacional 2
(Clausula 14); iii) Participación en los Beneficios; iv) Bono de Alimentación; v) Antigüedad (Art. 142 Literal b, c y d LOTTT); vi) Indemnización (Art. 92 LOTTT).
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a los conceptos pretendidos por la parte demandante, visto que los mismos se tienen como contradichos por las razones que fueron expuestas ut supra, es necesario indicar que en el presente caso se debe aplicar la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión, en este caso le corresponde al trabajador demostrar que es acreedor de los beneficios reclamados que a continuación se detallan:
1) Vacaciones y Bono Vacacional:
Dejados de Percibir, (03/01/2014 al 06/11/2015, 190 LOTTT). No Cancelados, (03/01/2008 al 03/01/2014, 195 LOTTT).
2) Participación en los Beneficios (Bonificación de Fin de Año Art. 140 LOTTT)
Dejador de Percibir, (01/01/2014 al 06/12/2015) Pendientes, (03/01/2008 al 31/12/2013)
3) Antigüedad (Art. 142, literal b, c, y d LOTTT).
4) Retiro Justificado (Art. 80, Literal i LOTTT)
5) Salarios Caídos (23/07/2013 hasta 01/11/2015)
6) Bono Post Vacacional (Clausula 14) Dejado de Percibir, (03/01/2014 hasta 06/11/2015)
No Cancelado, (03/01/2008 hasta 03/01/2014)
7) Bono de Alimentación Dejado de Percibir, (25/06/2014 hasta 06/11/2015) No Cancelado, (01/10/2011 hasta 24/06/2014)
8) Indemnización (Retiro Justificado Art. 92 LOTTT)
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10/11/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN y GIOVANNI TREPICCIONE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 170.297 y 68.421, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo FAMA DE AMÉRICA, C.A., ni por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario; acto seguido la ciudadana Jueza indicó, que en virtud de que la demandada había sido adquirida de manera forzase por el ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 7.035 de fecha 10 de Noviembre de 2009, por lo que se constata que existe interés directo de la Nación, razón por goza de los privilegios y prerrogativas contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo -antes 82 -ahora 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido se tiene como contradicha las pretensiones de la parte demandante; en ese estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera al Tribunal sus alegatos en relación a su pretensión, otorgándole un lapso prudencial de diez 10 minutos.
Concluidos los alegatos de la parte actora, se le ordeno al secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la misma, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; seguidamente, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 10 de Noviembre de 2016, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora consignó lo siguiente:
 Marcado con la letra “B4”, “C4”, “D4” y “E4” cursantes a los folios 22 al 42 de la pieza I del presente expediente, constante de Veintiún (21) folios útiles: i) Original de Providencia Administrativa Nº 00100, de fecha 30/06/2015, emanada de la Insectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-00974; ii) copia simple de Acta de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00100, de fecha 20/07/2015; iii) Copia Simple de Acta de Cumplimiento al pago de Salarios Caídos y Otros, de fecha 03/07/2015; iv) Original de Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 25/09/2015.
De las referidas documentales se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 00100, de fecha 30/06/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00974, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 17.927.025; asimismo, se observa que en fecha 20/07/2015, se llevo a cabo la ejecución forzosa de la Providencia supra señalada, observándose que la entidad de trabajo Fama de América C.A., indicó que acataba la decisión del ente administrativo, haciendo la salvedad de que el depósito al cual estaba asignado el trabajador estaba inoperativo, desde hace 1 año, fijándose para el día 03/08/2015, el acto para el cumplimiento del pago de los salarios caídos, evidenciándose que en la referida oportunidad, la demandada informó de lo inejecutable del pago, toda vez que no contaban con presupuesto para el pago de los salarios caídos, y que el mismo seria incluido en el ejercicio fiscal del año próximo, es decir, para el año 2016.
Por otro lado, del Acta de Ejecución de fecha 25/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, se desprende que la autoridad administrativa se trasladó y se constituyó en el domicilio de la entidad de trabajo accionada ubicado en Avda. Venezuela, Edificio Fondur, Piso 3, El Rosal, Caracas, con el objeto de materializar el Reenganche y Restitución de Derechos del trabajador, observándose además que la referida accionada señaló, que el almacén donde prestaba servicios el trabajador estaba inoperativo desde hace un año y medio, por lo que no podía ser reincorporado a ese lugar de trabajo, así como tampoco contaban con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al pago de los salarios caídos; en tal sentido, Visto que dichas documentales se reconocidas en virtud de que las misma no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de informes, la parte accionante solicita la siguiente información:
Único: Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de que informe y certifique, si es cierto y consta que la accionada en sede administrativa, dio cumplimiento a la Providencia Administrativa 00100 de fecha 30/06/2015, cursante en el expediente signado con el número 017-2014-01-00974.
En lo que respecta a la referida prueba de informe, durante la audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/11/2016, se dejó constancia que dicha prueba NO constaba en autos; sin embargo por cuanto la prueba de informe solicitada por la demandante, se circunscribe a información relacionada con el cumplimiento de la Providencia Administrativa en referencia, cuyo cumplimiento puede verificarse de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, aunado al hecho de la incomparecencia de la accionada a la mencionada Audiencia; siendo ello así, quien aquí se pronuncia considera inoficioso la evacuación de dicha prueba; en consecuencia no existe medio probatorio en este particular sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la misma NO consignó elementos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que había sido despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 25 de Junio de 2014, posteriormente solicitó el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/07/2014, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00100 de fecha 30/06/2015, mediante la cual se declaró Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caído del trabajador; indicando asimismo que en fecha 20/07/201, se llevo a cabo la ejecución de la referida Providencia, oportunidad en la cual la entidad de trabajo señaló que acataba dicha Providencia a pesar de que el depósito donde laboraba el trabajador estaba inoperativo desde un año atrás, observándose de igual manera que el día 03 de julio de 2015, fecha acordada para el acto de cumplimiento para el pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios, la demandada señaló que el referido pago era inejecutable por cuanto la empresa no contaba con el presupuesto necesario para ello, pero que el mismo seria incluido en el ejercicio fiscal del año 2016; constatándose finalmente que el trabajador alegó que se retiró en fecha 06/11/2015 de manera justificada de la entidad de trabajo Fama de América, C.A.; en razón de la negativa o contumacia del patrono a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa en referencia que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios en su favor.
En este orden de ideas, la parte demandante reclama el pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir desde el 25/06/2014 hasta el 06/11/2015, derivados de la Providencia Administrativa arriba identificada, peticionando dichos beneficios con aplicación de la Convención Colectiva para Regular el Proceso de Trabajo en la Empresa Socialista FAMA DE AMÉRICA, S.A. (vigente desde el 1º de Octubre de 2011). De igual manera reclama el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales generados durante la prestación efectiva del servicio, es decir, desde el 03/01/2008 hasta el 24/06/2014, pretensiones que reclama, solicitando también la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, sobre los conceptos que a continuación se detallan:
1. Salarios Caídos;
2. Vacaciones;
3. Bono Vacacional;
4. Bono Post Vacacional;
5. Participación en los Beneficios; y
6. Bono de Alimentación
Con fundamento a lo que antecede, es menester para esta Jurisdicente, indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si es aplicable o no al presente caso, la Convención Colectiva invocada y de igual manera determinar si corresponde o no en derecho, el pago de los conceptos pretendidos por el trabajador durante el lapso de tiempo en que se tramitó el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, de acuerdo al punto medular antes enunciado conlleva a este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
1). APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA: Reclama el accionante el pago de los conceptos pretendidos con fundamento a la Convención Colectiva para Regular el Proceso de Trabajo en la Empresa Socialista FAMA DE AMÉRICA, S.A. (vigente desde el 1º de Octubre de 2011).
En este orden de ideas debemos delimitar que la Convención Colectiva se materializa por un acuerdo de voluntades que celebran las partes contratantes, en cuyo acuerdo se fijan las condiciones en las cuales se desarrollara la relación de trabajo; pero para que esa Convención, tenga plena validez y eficacia jurídica debe ser depositada ante la autoridad administrativa laboral correspondiente, quien deberá homologar la misma a los fines de surta los efectos legales consiguientes.
En este contexto, es menester traer a colación al insigne jurista Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág. 445 quien señala lo siguiente: “…La convención colectiva es una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero patronales…”
Indicado lo anterior, es necesario señalar que nuestra Legislación Laboral Venezolana, específicamente en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho.
Asimismo, dentro de este marco referencial, es necesario indicar que el criterio reiterado y pacífico nuestro máximo Tribunal de la República, en torno a la Convención Colectiva, ha determinado que la Convención Colectiva tiene un carácter normativo, y que si bien es cierto tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
De igual manera se ha establecido que la Convención Colectiva es fuente de derecho y el derecho se presume conocido sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, sin embargo si pueden coadyuvar con el juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto. (Vid. Sentencia Nº 0004 de fecha 23/01/2003; Vid. Sentencia Nº 0535 de fecha 18/09/2003; Vid. sentencia Nº 1508 de fecha 29/10/2014 y Vid. Sentencia Nº 0820 de fecha 12/08/2015 –entre otras- todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, como colofón de lo que antecede, es menester indicar que la Convención Colectiva surtirá los efectos legales que dimanan de su contenido, a partir de su depósito en la Inspectoría del Trabajo y posterior homologación por parte de la autoridad administrativa laboral. (Vid. Sentencia Nº 1502 de fecha 27/10/2014 emanada de la Sala Social).
En esta perspectiva, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, señalar que si bien es cierto que, la Convención Colectiva, es fuente de derecho y el derecho no es objeto de prueba, no es menos cierto que la carga de la prueba en relación a la aplicación de una determinada Convención Colectiva, corresponde al trabajador, en el entendido que la prueba no se circunscribe a demostrar o no la existencia misma de tal Convención, sino la carga de la prueba se fundamenta en el hecho de que el dicho trabajador es beneficiario de ella; en tanto y en cuanto él, está afirmando unos hechos que configuran su pretensión sobre la base de las estipulaciones contractuales previstas en la Convención Colectiva invocada, carga ésta que por imperativo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a quien afirme los hechos que configuran su pretensión que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, y visto que es el trabajador quien la invoca será este que deberá demostrar la aplicación de la Convención Colectiva invocada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario indicar que nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, indicándose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25/02/2009; Vid. Sentencia Nº 0801 de fecha 04/10/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015 todas emanadas de la Sala Social).
Indicado lo anterior, en otro orden de ideas, es necesario dejar establecido, que la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA, S.A., fue objeto de una adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial Nº 7.035 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.303 de fecha 10 de Noviembre de 2009, observándose del contenido del artículo 2 del mencionado Decreto que los bienes expropiados pasaron libres de gravamen o limitaciones al Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, de lo que antecede, se constata que existe un interés directo por parte de la Nación en el presente juicio, razón por la cual deben otorgarse los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, todo ello de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido visto que la accionada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no contesto la demanda ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, se entiende contradicha en cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, tal y como lo consagran los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo -antes 82 -ahora 80- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo supra explanado, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los privilegios procesales, en ese sentido se ha indicado que cuando se gocen de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico concede al Estado, los Municipios o a cualquier otro Órgano de la Administración Pública, instituto autónomo, así como a cualquier otra entidad o sociedad mercantil, en la cual puedan verse afectados de manera directa o indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se tendrá como contradicha la demanda interpuesta en su contra, y es obligación del funcionario judicial actuar en consecuencia, por lo que en atención al debido proceso, se deberán respetar dichas prerrogativas, de conformidad con la normativa aplicable a cada caso en concreto. (Vid. Sentencia Nº 0011 de fecha 25 de Enero de 2007 y Vid. Sentencia Nº 0014 de fecha 25 de Junio de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).
En efecto, es necesario señalar que gozando la accionada Fama de América, S.A., de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, y no haber comparecido a las Audiencias respectivas (Preliminar y Juicio) ni haber contestado la demanda, se entiende contradicha la demanda y en consecuencia su negativa se considera de manera pura y simple, por lo que tal hecho se refiere a una de esas negativas que se agotan en sí mismas, siendo ello así, debe catalogarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, en ese sentido, corresponde a la parte que los alegó, en este al trabajador, aportar los elementos probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y en definitiva demostrar que es acreedor a los beneficios reclamados. (Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 y Vid. Sentencia Nº 0523 de fecha 12/05/2011).
Por lo tanto en atención a los criterios jurisprudenciales antes plasmados y de conformidad con lo supra analizado por quien aquí decide, se infiere con meridiana claridad que el vocablo contradicha como consecuencia de los supuestos de incomparecencia a los actos procesales fijados por el Tribunal o por no contestación de la demanda, no se refiere al contradictorio propiamente dicho, entendido éste como las alegaciones de la accionada para desvirtuar las pretensiones del demandante, sino a una consecuencia que emerge de las prerrogativas y privilegios, por acordarlo así el ordenamiento jurídico; luego entonces ese efecto de tenerse como contradichas las pretensiones esgrimidas en el libelo, es un rechazo puro y simple por parte del empleador; ya que se entiende que la negación por la ausencia de contestación o incomparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, es un hecho negativo absoluto; siendo ello así, corresponde la carga de la prueba al trabajador, que es el que está afirmando los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que arriba fue analizado por lo que debe demostrar que es acreedor a los conceptos pretendidos, con fundamento a la Convención Colectiva para regular el proceso de trabajo en la empresa Fama de América, S.A.
En efecto, nuestra máxima Instancia Judicial, ha tratado en abundancia el tema de los hechos negativos absolutos, indicando que cuando la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, los niega pura y simple, se convierten en hechos negativos es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados. -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 1612 de fecha 17/11/2005 y Vid. Sentencia Nº 1444 de fecha 13//10/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.).
Ahora bien, en razón de las prerrogativas de las cuales goza la accionada, se entiende contradicha la pretensión del demandante, por lo que existe una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al trabajador dicha carga; en ese sentido, de la revisión de las actas procesales, no evidencia esta Juzgadora, que el accionante haya aportado algún elemento de prueba que haga presumir que le era aplicable el Convenio Colectivo invocado, luego entonces siendo ello así, mal pudiera aplicarse el mismo, al haber incumplido con la carga procesal que tenía atribuida por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de la aplicación de la Convención Colectiva para regular el proceso de trabajo en la empresa Fama de América, S.A., en el entendido que la normativa que corresponde es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) por lo que los conceptos pretendidos serán calculados a la luz de dicha normativa para cada uno de los conceptos que correspondan en derecho. Y ASI SE DECIDE.
2) EN CUANTO AL RECLAMO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS:
Alega accionante que fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 25 de Junio de 2014, posteriormente solicitó el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/07/2014, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00100 de fecha 30/06/2015, declarándose Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caído a su favor; indicando asimismo que en fecha 20/07/201, se llevo a cabo la ejecución de la referida Providencia, oportunidad en la cual la entidad de trabajo señaló que acataba dicha Providencia a pesar de que el depósito donde laboraba el trabajador estaba inoperativo desde un año atrás, observándose de igual manera que el día 03 de julio de 2015, fecha acordada para el acto de cumplimiento para el pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios, en esa oportunidad la demandada señaló que el referido pago era inejecutable por cuanto la empresa no contaba con el presupuesto necesario para ello, pero que el mismo seria incluido en el ejercicio fiscal del año 2016; constatándose finalmente que el trabajador aduce que se retiró en fecha 06/11/2015 de manera justificada de la entidad de trabajo Fama de América, C.A.; en razón de la negativa o contumacia del patrono a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa en referencia que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios en su favor.
Con fundamento a lo que antecede, se plantea el problema en relación al hecho de que si además de los salarios caídos durante la tramitación del procedimiento de reenganche, es procedente o no el pago de los demás beneficios dejados de percibir; en ese sentido es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que antes de la publicación de la sentencia Nº 0673 de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala Social, el pago de los demás beneficios no eran procedentes ello era así, en razón de que la relación de trabajo quedaba en suspenso porque no había prestación efectiva del servicio, sin embargo es necesario señalar que declarado con lugar el Reenganche, operaba el pago solo en relación a los salarios caídos, ya que no era procedente el pago de los demás beneficios tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de alimentación y otros, ya que el criterio jurisprudencial imperante hasta el cambio de criterio ocurrido a partir de la sentencia ut supra señalada era que por no haber prestación efectiva de servicio, solo se condenaba a pagar a manera de sanción los salarios caídos generados durante el procedimiento y hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios y otros beneficios derivados de la relación laboral, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente presta sus servicios y no durante la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (Vid. Sentencia Nº 0370 de fecha 16/05/2000 emanada de la Sala Constitucional; Vid. Sentencia Nº 0315 de fecha 20/11/2001; Vid. Sentencia Nº 0174 de fecha 13/05/2002 y Vid. Sentencia Nº 0332 de fecha 15/05/2002 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, no obstante a lo anterior es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que esta situación fue distinta a partir de la referida sentencia Nº 0673 de fecha 05 de Mayo de 2009, ya que en la misma se cambió el criterio imperante hasta el momento, dejándose establecido en dicha sentencia que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De este modo, de conformidad con el cambio de criterio en relación a los beneficios durante el procedimiento de Reenganche ante la autoridad administrativa laboral, y visto que el trabajador con la Providencia Administrativa logró demostrar que fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 25/06/2014 logrando también demostrar con las Actas de Ejecución Forzosa que realizó todas las gestiones tendientes a la reincorporación a su puesto de trabajo, siendo infructuosas tales gestiones, por lo que decidió retirarse de manera justificada en fecha 06/11/2015; en tal sentido, el Tribunal deja establecido que efectuará los cálculos de los conceptos pretendidos por el trabajador y que sean procedentes en derecho, durante el tiempo que duró la tramitación del procedimiento de Reenganche, es decir, desde la fecha del despido 25/06/2014 hasta el día 06/11/2015 fecha ésta en la que decide retirarse voluntariamente, debido a la rebeldía y contumacia por parte del patrono a cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy relacionado con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00010 de fecha 30 de Junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas este Juzgado se pronuncia sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:
IX
DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
1-. SALARIOS CAÍDOS:
Reclama el accionante los Salarios Caídos desde la fecha del despido (25/06/2014) hasta la fecha del retiro justificado (06/11/2015) indicando que la accionada si bien indicó haber acatado la Providencia Administrativa, no lo reincorporó a su mismo puesto de trabajo, por cuanto el departamento donde estaba el trabajador no estaba operativo; en este sentido es necesario señalar que la representación de la parte accionada, en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo arguyó, que existía la disponibilidad presupuestaria para pago ordenado, pero que el mismo seria incluido dentro del ejercicio fiscal de la empresa del año 2016; no obstante a lo anterior observa quien aquí decide, que el trabajador NO fue debidamente reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 20 de Julio de 2015, y por cuanto el mismo se retiró de manera justificada el 06/11/2015, en virtud de la contumacia de la empresa en cumplir con el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE, el pago del concepto de Salarios Caídos reclamados por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En esta perspectiva, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
PERIODO DÍAS SALARIO
DIARIO GENERADO
25/06/2014 al 30/06/2014 06 Bs 141,70 Bs 850,20
01/07/2014 al 31/07/2014 30 Bs 141,70 Bs. 4.251,00
01/08/2014 al 31/08/2014 30 Bs 14170 Bs. 4.251,00
01/09/2014 al 30/09/2014 30 Bs 141,70 Bs. 4.251,00
01/10/2014 al 31/10/2014 30 Bs 141,71 Bs. 4.251,00
01/11/2014 al 30/11/2014 30 Bs 141,71 Bs. 4.251,00
01/12/2014 al 31/12/2014 30 Bs 162,97 Bs 4.889,11
01/01/2015 al 31/01/2015 30 Bs 162,97 Bs. 4.889,11
01/02/2015 al 31/02/2015 30 Bs 16297 Bs. 4.889,11
01/03/2015 al 31/03/2015 30 Bs 187,41 Bs. 5.622,48
01/04/2015 al 30/04/2015 30 Bs 187,41 Bs. 5.622,48
01/05/2015 al 31/05/2015 30 Bs 224,89 Bs. 6.746,98
01/06/2015 al 30/06/2015 30 Bs 224,89 Bs. 6.746,98
01/07/2015 al 31/07/2014 30 Bs 247,38 Bs. 7.421,68
01/08/2015 al 31/08/2015 30 Bs 247,38 Bs. 7.421,68
01/09/2015 al 30/09/2015 30 Bs 247,38 Bs 7.421,68
01/10/2015 al 31/10/2015 30 Bs 247,38 Bs. 7.421,68
01/11/2015 al 06/11/2014 06 Bs 321,60 Bs 1.929,60
TOTAL Bs 92.280,57

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.280,57), por concepto de Salarios Caídos. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- PRESTACIÓN de ANTIGÜEDAD (Art. 142 literal “c” LOTTT)
Reclama el accionante este concepto de acuerdo al literal c) de la norma en referencia, pretendiendo su pago a partir del día 03/01/2008 hasta el día 06/11/2015, con salario mínimo para el momento de Bs. 9.648,18, el cual arroja un salario diario de Bs. 321,60, peticionando la cantidad de 240 días a razón de un salario integral que era de Bs. 491,08 para un total reclamado por la cantidad de Bs. 117.859,20 por tal concepto.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Ahora bien, visto que fue declarada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva invocada por el trabajador, el cálculo de este concepto para las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, por lo que este Juzgado procede a realizar el cálculo correspondiente de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestaciones Sociales
03/01/2008 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 Bs -
03/01/2009 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
03/01/2010 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
03/01/2011 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
03/01/2012 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
03/01/2013 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
03/01/2014 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
03/01/2015 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
03/04/2015 03/11/2015 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 26,80 Bs 19,65 Bs 368,06 30 Bs 11.041,81
TOTAL Bs 88.334,45
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.334,45), por concepto de Prestación Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
3. INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y DÍAS ADICIONALES (Art. 142 literal “b” y 143 LOTTT):
Peticiona el accionante dos (2) días adicionales por cada año de servicio desde el 03/01/2008 hasta el día 06/11/2015, con pago de Intereses sobre prestaciones (143 LOTTT).
Con fundamento a tal pedimento, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual reza:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.”

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

Trascrito lo anterior, a los fines de determinar el contenido y alcance de dicha norma,
se hace necesario traer a colación el artículo 4 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“A a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

A los efectos de ilustrar de manera jurisprudencial el reseñado artículo 4 Código Civil, es menester para este Juzgado indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado que hay que “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Subrayado de este Juzgado de Juicio. (Vid. Nº 2.152 de fecha 14/11/2007 y Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
Bajo este mapa referencial, precisemos antes que nada, si del contenido del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se desprende que además de lo previsto en dicho literal, le corresponda al trabajador el pago de los dos días adicionales establecidos en el literal b) del referido artículo; en ese sentido de la interpretación como un todo de dicha norma, en criterio de quien aquí decide, se colige que, la intención del legislador fue la de establecer dos regímenes para el pago de las prestaciones sociales, el primero de ellos fundamentado en el depósito en garantía establecido en los literales a) y b) vale decir el depósito trimestral al momento del inicio de dicho, el cual será el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en el referido trimestre, pero al mismo tiempo después del primer año de servicio, adicionalmente se le deberá depositar al trabajador la cantidad de dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y el segundo al finalizar la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en literal c) es decir que en este último SOLO opera el pago de 30 días por cada año de servicio calculada al último salario y no los dos días adicionales y ello tiene su razón de ser en el hecho de que ya a el patrono se le está imponiendo una sanción que es la de pagar las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral con base al último salario devengado por el trabajador, luego entonces no puede atribuírsele una sanción adicional como es de pagar dos días adicionales con base al último salario devengado.
En efecto, el mismo artículo 142 de la Ley en referencia, en su literal d) proporciona la solución al caso bajo estudio, al indicar que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.; en modo alguno establece que deba tomarse como fundamento para el reclamo de prestaciones sociales el régimen previsto cuando finaliza la relación laboral y uno de los literales cuyo régimen corresponde a lo que debe depositar el patrono de forma trimestral, el cual generaría los intereses sobre las prestaciones que hace alusión el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; luego entonces no fue la intención del legislador que se haga uso de manera indistinta de cualquiera de los literales del mencionado artículo, sino que por el contrario, su aplicación debe adecuarse al régimen que sea elegido por el accionante; en ese sentido en criterio de esta Juzgadora, ambos regímenes son excluyentes, o se toma uno o se toma el otro, en el entendido que deberá ser el régimen cuyo monto favorezca la pretensión del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que la parte demandante reclamó tanto el pago de las prestaciones sociales con fundamento al literal c); el pago de dos días adicionales conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y al mismo tiempo reclamo los Intereses de sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el Articulo 143 ejusdem; es necesario indicar que el contenido del último de los artículos nombrados es procedente solo cuando el depósito en garantía se efectúe de manera trimestral, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 142, y si no fuere acreditada por el patrono en su debida oportunidad, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales del País, pero en modo alguno quien aquí decide reitera lo indicado supra, en el sentido de no pueden ser peticionados en su conjunto los dos literales b) y c) ya que ellos se excluyen mutuamente, o se pretende SOLO el pago de lo previsto en el literal c) o se pretende el pago de lo previsto en los literales a y b; de igual es necesario señalar que los intereses sobre prestaciones de conformidad con el mencionado artículo 143 como de marras se indicó opera en caso del depósito en garantía de las prestaciones sociales y no cuando se reclama 30 días al último salario devengado; en consecuencia con fundamento a ello se declara la IMPROCEDENCIA de los conceptos Intereses Sobre Prestaciones Sociales y días adicionales reclamados por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACIÓN (Art. 80 LOTTT):
Alega el trabajador que se retiró de manera justificada en razón de la conducta contumaz por parte de la entidad de trabajo demandada, en dar efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00100 de fecha 30/06/2015, que declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador; en tal sentido, visto que el trabajador realizó en los meses de Julio y Septiembre de 2015 todas las gestiones tendientes a la reincorporación a su puesto de trabajo, siendo infructuosas tales gestiones, en razón de la negativa de la accionada a cumplir con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que decidió retirarse de manera justificada en fecha 06/11/2015; en tal sentido este Juzgado declara la PROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia además de sus prestaciones sociales, el patrono deberá pagar al trabajador un monto equivalente a éstas, a manera de indemnización por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.334,45), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado. Y ASÍ SE DECIDE.
5. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2008/2009-2015/2016):
Pretende el trabajador el pago de este concepto señalando que la accionada le adeuda los periodos de vacaciones que van desde 2008/2009 hasta 2015/2016, Indicando además que la relación laboral culminó en fecha 06/11/2015, en atención a su retiro justificado de la Entidad de Trabajo accionada.
En este contexto, es menester indicar que 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía que el trabajador tenía derecho al cumplir un (1) año de trabajo ininterrumpido a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, señalando igualmente que los años sucesivos tendría derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
De igual manera el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, señalando el artículo 195 ejusdem, el derecho al pago correspondiente por no haber disfrutado las mismas.
Asimismo, el artículo 196 de Ley Sustantiva del Trabajo, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de vacaciones de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, siendo ello así, y visto que el trabajador logró demostrar la relación laboral, y por cuanto el concepto pretendido no es contrario a derecho; asimismo, no consta a las actas procesales que se haya cumplido con el pago de las vacaciones, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 321,60 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Año Días Salario Diario Total
03/01/2008 al 03/01/2009 15 321,60 Bs. 4.824,00
03/01/2009 al 03/01/2010 16 321,60 Bs. 5.145,60
03/01/2010 al 03/01/2011 17 321,60 Bs. 5.467,20
03/01/2011 al 03/01/2012 18 321,60 Bs. 5.788,80
03/01/2012 al 03/01/2013 19 321,60 Bs. 6.110,40
03/01/2013 al 03/01/2014 20 321,60 Bs. 6.432,00
03/01/2014 al 03/01/2015 21 321,60 Bs. 6.753.60
03/01/2015 al 03/11/2015
(10 Meses) 18.3 321,60 Bs. 5.885.28
144.3 Total Bs. 46.406,88










Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.406.08), por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.
6.- BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS (2008/2009-2015/2016):
En cuanto al referido concepto señala el demandante que la accionada le adeuda el Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos 2008/2009 al 2015/2016, en razón de haber iniciado la prestación de servicio desde el día 03/01/2008 hasta el 06/11/2015.
En cuanto a este concepto, el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de veintiún días de salario.
De igual manera el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que el trabajador tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, a que se le pague una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
En este sentido, es menester indicar que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra el derecho que tiene el trabajador al finalizar la relación laboral a que se le pague el equivalente al bono vacacional de forma proporcional a los meses completos de servicio.
Ahora bien, siendo ello así, y visto que el trabajador logró demostrar la relación laboral, y por cuanto el concepto pretendido no es contrario a derecho; asimismo, no consta a las actas procesales que se haya cumplido con el pago del Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue por la cantidad de Bs. 321,60 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Año Días Salario Diario Total
03/01/2008 al 03/01/2009 7 321,60 Bs. 2.251,00
03/01/2009 al 03/01/2010 8 321,60 Bs. 2.572.80
03/01/2010 al 03/01/2011 9 321,60 Bs. 2.894,40
03/01/2011 al 03/01/2012 10 321,60 Bs. 3.216,00
03/01/2012 al 03/01/2013 19 321,60 Bs. 6.110,40
03/01/2013 al 03/01/2014 20 321,60 Bs. 6.432,00
03/01/2014 al 03/01/2015 21 321,60 Bs. 6.753.60
03/01/2015 al 03/11/2015
(10 Meses) 18.3 321,60 Bs. 5.885,28
116.1 Total Bs. 36.115,48










Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.337.56), por concepto de Bono de Vacacional. ASÍ SE DECIDE.
7. BONO POST VACACIONAL (2008/2009-2015/2016):
En lo que respecta al pago por concepto de Bono Post Vacacional, se observa que el mismo se peticiona de conformidad con la Convención Colectiva para Regular el Proceso de Trabajo en la Empresa Socialista Fama de América, S.A.; no obstante, visto que la carga de la prueba correspondía al trabajador, en razón de que la negativa absoluta por parte de la accionada, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la misma, y no habiendo logrado demostrar el trabajador que le fuere aplicable la mencionada Convención Colectiva, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido de Bono Post Vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.
8. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (2008-2015):
Alega el demandante que la accionada no ha cumplido con su obligación de pagar la Participación en los Beneficios desde el 03/01/2008 hasta el 06/11/2015.
En este contexto, es menester indicar que 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía que el trabajador tenía al pago de quince (15) días como mínimo por concepto de utilidades, cuando hubiere laborado durante todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; dicho pago se materializaba durante los primeros quince (15) días del mes de Diciembre.
De igual manera el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En este orden de ideas, indicado lo anterior, es necesario señalar que, el trabajador comenzó a prestar servicios el día 03/01/2008 por lo que al mes de Diciembre de 2008 le corresponde el pago de manera proporcional a los once (11) meses comprendidos entre el 03/01/2008 al 31/12/2008, a razón de quince (15) días por año, monto éste último que será tomado en cuenta hasta el día 07/05/2012 fecha en la que entró en vigencia la nueva Ley de Trabajo, y será a partir de allí que se toma en cuenta la cantidad de treinta (30) días anuales por concepto de utilidades.
Ahora bien, siendo ello así, y visto que el trabajador logró demostrar la relación laboral, y por cuanto el concepto pretendido no es contrario a derecho; asimismo, no consta a las actas procesales que se haya cumplido con el pago de la Participación en los Beneficios, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 321,60 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
Período Días correspondientes Salario Básico Diario Total
2008 15 Bs 321,60 Bs 4.824,00
2009 15 Bs 321,60 Bs 4.824,00
2010 15 Bs 321,60 Bs 4.824,00
2011 15 Bs 321,60 Bs 4.824,00
2012 30 Bs 321,60 Bs 9.948,00
2013 30 Bs 321,60 Bs 9.948,00
2014 30 Bs 321,60 Bs 9.948,00
2015 30 días, fraccionados en 11 meses= 27,5 días Bs 321,60 Bs 8.844,00
177,5 Bs 321,60 Bs 57.984,00

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.984.00), por concepto de Participación en los Beneficios. ASÍ SE DECIDE.

9. BONO DE ALIMENTACIÓN:
Señala la parte demandante que la accionada le adeuda el pago por concepto de Bono de Alimentación correspondientes al periodo 25/06/2014 al 06/11/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, siendo ello así, y visto que el trabajador logró demostrar la relación laboral, y por cuanto el concepto pretendido no es contrario a derecho; asimismo, no consta a las actas procesales que se haya cumplido con el pago de la Bono de Alimentación, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento a la ultima Unidad Tributaria Vigente, es decir, la cantidad de Bs. 177,00 de acuerdo a la siguiente operación aritmética
Periodo Valor de la U.T. Bono de Alimentación Diario Cantidad de Días Total
jun-14 Bs. 107,00 Bs. 63,50 3 Bs 190,50
jul-14 Bs. 107,00 Bs. 63,50 21 Bs 1.333,50
ago-14 Bs. 107,00 Bs. 63,50 21 Bs 1.333,50
sep-14 Bs. 107,00 Bs. 63,50 22 Bs 1.397,00
oct-14 Bs. 107,00 Bs. 63,50 23 Bs 1.460,50
nov-14 Bs. 107,00 Bs. 63,50 20 Bs 1.270,00
dic-14 Bs. 127,00 Bs. 95,25 20 Bs 1.905,00
ene-15 Bs. 127,00 Bs. 95,25 21 Bs 2.025,25
feb-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 18 Bs 2.025,00
mar-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 22 Bs 2.475,00
abr-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 20 Bs 2.250,00
may-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 20 Bs 2.250,00
jun-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 21 Bs 2.362,50
jul-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 22 Bs 2.475,00
ago-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 21 Bs 2.362,50
sep-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 22 Bs 2.475,00
oct-15 Bs. 150,00 Bs. 112,50 21 Bs 2.475,00
nov-15 Bs. 150,00 Bs. 150,00 5 Bs 750,00
TOTALES 343 Bs 32.814,75


















Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.814,75), por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

10. INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (06/11/2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 06/11/2015 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Y ASÍ SE DECIDE.

11. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, es menester indicar que tal concepto corresponde a quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que tiene derecho a que se le pague de manera proporcional al valor de la moneda para la fecha del mismo; sin embargo, es menester indicar que la entidad de trabajo Fama de América, S.A., fue objeto de una adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional, tal y como se dejó establecido en el Decreto Nº 7.035 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.303 de fecha 10/11/2009 evidenciándose del contenido del artículo 2 de dicho Decreto que los bienes expropiados pasaron libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; en tal sentido existe un interés directo de la Nación en el presente juicio, por lo que los funcionarios judiciales están obligados a observar los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le acuerda; siendo ello así en acatamiento del debido proceso no puede la República ser condenada en costas, ni ser objeto de indexación, en razón de que debe privar el interés del colectivo sobre el interés particular, sin que con ello se menoscabe el derecho a la igualdad en el proceso, y visto que las prerrogativas se encuentran reconocidas en la Ley, tal y como lo consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en total concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto dichos privilegios constituyen un elemento de orden público dado los intereses públicos involucrados; se declara la IMPROCEDENCIA del pago de la indexación o corrección monetaria, reclamado por el demandante.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, para lo cual el Juez del Tribunal de origen designará un experto con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Salarios Caídos (25/06/2014 al 06/11/2015) Bs. 92.280,57
Prestación de Antigüedad (08 Años) Bs. 88.334,45
Vacaciones (2008 al 2015) Bs. 46.406,88
Bono Vacacional: Periodo 2008 al 2015 Bs. 36.115,48
Participación en los Beneficios: Periodo 2008 al 2015 Bs. 57.984,00
Bono de Alimentación Bs. 32.814,75
Bono Post-Vacacional IMPROCEDENTE
Intereses de mora A través de experticia complementaria
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (143 LOTTT) IMPROCEDENTE
Indemnización (Articulo 80 LOTTT) Bs. 88.334,45
Indexación o corrección monetaria IMPROCEDENTE
Total Condenado a Pagar Bs. 442.270,58

Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo FAMA DE AMÉRICA S.A. a pagar al demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 17.927.025; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 442.270,58), por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Salarios Caídos [25/06/2014 al 06/11/2015]; (iii) Vacaciones y Bono Vacacional [2008/2009 al 2015/2016, este último en forma fraccionada]; (iv) Participación en los Beneficios, [2008 al 2015, el primero y el último en forma fraccionada]; (v) Bono de Alimentación, [25/06/2014 al 06/11/2015]; (vi) Indemnización por Retiro Justificado (Art. 80, literal i, LOTTT)., más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario para este Juzgado indicar que, por cuanto el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 7.035 de fecha 10 de Noviembre de 2009, ordenó la adquisición forzosa de la sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A., se constata que existe interés directo de la Nación; en consecuencia, a razón de las prerrogativas de las cuales goza la accionada, se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez verificada su notificación, en caso de que no se ejerza recurso alguno contra el fallo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva para Regular el Proceso de Trabajo en la Empresa Socialista Fama de América (vigente desde el 01/10/2011). SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de Bono Post-Vacacional, Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT), Corrección Monetaria e Indexación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad números V-17.927.025, contra de la entidad de trabajo FAMA DE AMÉRICA S.A. CUARTO: Se CONDENA a la entidad de trabajo FAMA DE AMÉRICA S.A., a pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad números V-17.927.025, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 442.270,58), por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Salarios Caídos [25/06/2014 al 06/11/2015]; (iii) Vacaciones y Bono Vacacional [2008/2009 al 2015/2016, este último en forma fraccionada]; (iv) Participación en los Beneficios, [2008 al 2015, el primero y el último en forma fraccionada]; (v) Bono de Alimentación, [25/06/2014 al 06/11/2015]; (vi) Indemnización por Retiro Justificado (Art. 80, literal i, LOTTT). QUINTO: PROCEDENTE el pago por concepto de Intereses de Mora (Art. 92 CRBV), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia. NOVENO: En caso de que no se ejerza el recurso alguno contra el fallo, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para entender consumada la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres con veinte de la tarde (03:20 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-.-
Sentencia N° 105-16
Exp. 1109-16