REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, titular de la cédula V- 4.082.627.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y KETBERT VIOLETA BLANCO SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 156.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NANCY DÍAZ y JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.264 y 76.338, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1103-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano OJEDA ELADIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 4.082.627, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.
En fecha 28/01/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 07/06/2016, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 05/08/2016; posteriormente en fecha 16/09/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (26/10/2016, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OJEDA ELADIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 4.082.627, debidamente representado por el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales Abogadas NANCY DÍAZ DE VALENCIA y YENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 54.264 y 76.338, respectivamente; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano OJEDA ELADIO JOSÉ , demanda por los siguientes conceptos: (i) fondo de garantía (antigüedad); (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014) –Clausula 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014) –Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón–Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal–Clausula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (viii) Cumpleaños del Trabajador–Clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se desprende de autos que la parte accionada, alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente procedimiento, señalando que dicha facultad la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial; ello así, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En lo concerniente a dicho punto previo, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. Admite la relación de trabajo, durante el periodo 16/06/2010 al 30/12/2012, bajo la modalidad de Contrato de Servicios, en el cargo de Promotor, bajo la supervisión de la Dirección de Participación Ciudadana.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1 Niega, rechaza y contradice la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral.
2.2 Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2.3 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante las cantidades y conceptos pretendidos.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Fecha y motivo de la finalización de la relación laboral.
2. Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
3. Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad).
4. Intereses sobre prestaciones sociales.
5. Vacaciones Vencidas.
6. Bono Vacacional.
7. Bonificación de Fin de Año.
8. Cesta Navideña y Pan de Jamón.
9. Uniformes y Equipos de Protección Personal.
10. Cumpleaños del Trabajador.
11. Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la fecha y motivo de la finalización de la relación laboral, le corresponde a la parte demandante la carga de probar ambos hechos, toda vez que los mismos fueron negados por la parte demandada, alegando nuevos hechos.
En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA), se observa que constituye una circunstancia especial, de disfrute exclusivo para el personal obrero, por lo que, corresponde al trabajador demostrar el cargo que desempeño.
Con relación al Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año,
Cesta Navideña y Pan de Jamón, Uniformes y Equipos de Protección Personal, Cumpleaños del Trabajador y Cesta Tickets o Bono de Alimentación, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de dichos conceptos, en cuyo caso le corresponderá a la demandada demostrar que efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26/10/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 4.082.627, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, por una parte, y por la otra las abogadas NANCY DÍAZ y JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.264 y 76.338, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS; acto seguido la ciudadana Jueza indicó el orden como se iba a desarrollar la Audiencia, y en ese estado se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10 minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron ejercieron el control de las mismas, posterior a ello, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el objeto de que el trabajador accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, ya que es el trabajador quien conoce los hechos debatidos; posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en ese misma fecha 26 de Octubre de 2016 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
Documentales Adjuntas al Libelo de la Demanda
Marcado con las letras “B”, “C” y “E”, cursante a los folios 09, 10 y 22, de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de Carnet de Identificación a nombre del ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, titular de la cedula de identidad numero V-4.082.627, y Constancia de Trabajo de fecha 31/03/2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a favor del trabajador arriba identificado.
De las referidas documentales marcadas “B”, “C” y “E”, se desprende que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, emitió dos (02) carnet de identificación a nombre del ciudadano ya mencionado, observándose en uno de ellos como fecha de ingreso 16/06/2010 para ocupar el cargo de Promotor Socio Cultural II, y en el otro con fecha de ingreso 02/01/2013, para el cargo de Asistente del Centro de Capacitación Integral, asimismo, de la constancia de trabajo de fecha 31/03/2011 se evidencia que fue emitida por el referido ente a favor del trabajador, observándose que ocupó el cargo de Promotor de Socio Cultural II, percibiendo un salario mensual de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.354,00). Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció e impugnó dichas documentales, por tratarse de copias simples, siendo declarada HA LUGAR dicha impugnación y en consecuencia fueron desechadas del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 11 al 21, de la pieza I del presente expediente, constante de once (11) folios útiles, copias simples de Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Nº 31, de fecha 30/07/2009.
En cuanto a la presente documental, de la misma se desprende que en fecha 05 de enero de 2009 fue creada la Fundación Sol de Charallave, de carácter privado y sin fines de lucro, cuyo principal objetivo es enlazar a la sociedad civil del Municipio Cristóbal Rojas, con el Ejecutivo Municipal, brindando asistencia integral a los niños, niñas y adolecentes, madres solteras y adultos mayores. No obstante, este Juzgado observa que dicha documental no aporta nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con las letras “F” y “G”, riela a los folios 23 y 24 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de Nombramiento Nº 009-2013, de fecha 02/01/2013 y Constancia de Trabajo de fecha 09/07/2013.
En lo atinente a las referidas documentales, se desprende que las mismas emanaron de la Fundación Sol de Charallave, a favor del ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.082.627, observándose que el mismo ocupó el cargo de Asistente del Centro de Capacitación Integral II desde el 2 de enero del 2013. No obstante, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples, por lo que fue declarada HA LUGAR dicha impugnación y fueron desechadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas
Marcado con el número “01”, cursante a los folios 94 y 95 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, originales de comunicaciones emitidas en fechas 23/02/2015 y 15/03/2015, dirigidas a los ciudadanos Mariangely Orense y al Alcalde Humberto Marte, respectivamente, recibidas en fechas 23/02/2015 y 17/03/2015, en su mismo orden.
De las documentales que anteceden se desprende que el trabajador dirigió comunicaciones a los ciudadanos Mariangely Orense y al Alcalde Humberto Marte, respectivamente con la finalidad de que se le informara el estatus laboral que poseía, ya que el mismo había laborado para Fundapatrimonio y Fuindess, y dichas fundaciones estaban adscritas a la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas -observándose además que dichas comunicaciones fueron debidamente recibidos en fechas 23/02/2015 y 17/03/2015, respectivamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; en tal sentido, y visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, cursante a los folios 96 al 100 de la pieza I del presente expediente, constante de cinco (05) folios útiles, originales de Constancias de Trabajo y Nombramientos emanadas Ibidem por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas; Fundación Sol de Charallave y la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (Fuindes), A nombre del ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.082.627, de fechas 11/06/2010, 31/03/2011, 02/01/2013, 02/04/2014 y 12/06/2014, en su mismo orden.
En cuanto a las documentales antes señaladas, de las mismas se evidencia que el trabajador laboró para Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, ocupando el cargo de Promotor Cultural II; Fundapatrimonio, desempeñándose como Asistente del Centro de Capacitación Integral y por último, Fuindess, ocupando el cargo de Promotor Social II adscrito a la Presidencia-Misión Nevado respectivamente; en tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicitó la exhibición de los Originales de Recibos de Pago correspondientes al periodo 16/08/2010 al 30/12/2010; los cuales por mandato legal se encuentran en poder de la parte demandada, por haber admitido la prestación de servicios en dicho periodo. Ahora bien, vista la NO EXHIBICIÓN, de los documentos en referencia; quien preside este Juzgado declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por el actor con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve documentales en el siguiente orden:
Documentales Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas
Marcado con la letra “D”, cursante al folio 91 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio de fechas 23/03/2015.
De la documental que antecede se desprende que el trabajador, realizó una declaración Jurada de Patrimonio en fecha 21/07/2014, mientras se encontraba laborando para la Fundación Sol de Charallave, observándose que desempeño el cargo de Asistente de Centro de Capacitación Integral; sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples, por lo que este Juzgado dejó establecido que las impresiones emanadas de sitios web, deben ser tratadas como copia simple en caso de impugnación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en ese sentido, visto que dicha documental fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue declarada HA LUGAR, y en consecuencia se desecha del proceso.
Documentales Adjuntas al Escrito de Contestación de la demanda
En lo que respecta las pruebas de la parte demandada, consignadas al escrito de contestación a la demanda, es necesario indicar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 16/09/2016, por haber sido consignadas de manera extemporánea, en tal sentido, no serán valoradas dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la accionada? Trabajador: 16/06/2010; Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios?, Trabajador: “30/12/2013”; Jueza: ¿Gado de instrucción?; Trabajador: “Universitario”; Jueza: ¿Cuál era su cargo? Trabajador: “El cargo mío según el carnet, Promotor Sociocultural II”; Jueza: ¿Funciones que desarrollaba? Trabajador: “Cuando entro era andar con el Alcalde haciendo funciones políticas, pintar paredes, recoger basura y visitar personas en los barrios para cosas que querían perder al Alcalde, lo que menos desarrolle fue la parte socio cultural. Visitar barrios para ver que necesidades tenia”; Jueza: ¿Siendo usted universitario pintaba paredes? Trabajador: “El decía que no reconocía títulos y todo el mundo éramos iguales”; Jueza: ¿Actividades que usted ejecutaba? Trabajador: “En Los Anaucos, Madosa, cortar monte, recoger monte o basura, éramos los promotores socioculturales los que hacíamos ese trabajo”; Jueza: ¿Recuerda las fechas de esas labores? Trabajador: “No recuerdo, todos los compañeros de trabajo serian testigos todos hacíamos lo mismo. En Matalinda, Los Anaucos Madosa, Ciudad Miranda, Milagro de Dios, también se pintaban consignas donde estaban los pilares del tren, estaba el que llaman catarata de Jefe de Propaganda, era el encargado de dirigir a los que estábamos pintando, sin ningún tipo de logística, solo del bolsillo de uno”; Jueza ¿Salario? Trabajador: “El último salario eran 1700 para la época, no llegaba a 2000 mensuales, para esa época 2010”; Jueza: ¿Explique la logística?, Trabajador: “Uno reunía y compraba, una vez salimos en cambote y el ponía la logística y el llevaba agua, pan con mortadela o queso o jamón”; ¿Cuál título universitario posee? Trabajado: “Profesor en matemáticas. Doy clases en el instrumento cuatro, no soy profesor, soy empírico, con conocimientos profundos del instrumento”; Jueza: ¿Daba clases? Trabajador: “Cuando paso a la Fundación ya no hacia el mismo trabajo que con el anterior Alcalde, en el Teatro Estable donde estaba la Casa de la Mujer, cuando el Alcalde me pagó las vacaciones, no disfruté las vacaciones. Me extrañó que cuando él me contrata, tuve que firmar la renuncia por anticipado y en realidad necesitaba el trabajo, evidentemente no tengo prueba de eso, él se quedó con el original. Por eso cuando él me retira, me acciona la renuncia firmada por anticipado y me da la liquidación de ese año. Cuando estaba la Fundación Sol de Charallave, repartía los periódicos con Renie, en todos los municipios”; Jueza: ¿Firmó usted la renuncia? Trabajador: “Si, si no firmaba la renuncia no entraba.”; Jueza: ¿Qué otra actividad? Trabajador: “Con el alcalde anterior nunca ejecute trabajo de matemática o música, jamás.”; Jueza: ¿A partir de cuándo hace labores de docente? Trabajador: “Cuando me hacen el traslado a la Fundación Sol de Charallave, la esposa del Alcalde, más o menos tomándome en cuenta, en ese momento existía el Teatro Estable donde se promocionaron cuestiones culturales, cocina música danza, donde estaba la Casa de la Mujer allí fue cuando me tomaron en cuanta para dar clases del instrumento cuatro, incluso tengo un periódico donde salgo, allí aparezco dando mis clases, y si había que repartir periódico, íbamos a repartir periódico”; Jueza: ¿Cuál era su horario para las clases? Trabajador: “Mire yo tenía como 2 días, como martes jueves de 2 a 4, el horario era variable. Me pedían que trasladara mi horario era otro”; Jueza: ¿Horario de trabajo? Trabajador: “De 8:00 am a 4:00 pm, con el mediodía libre para almorzar, en Teatro Estable todos los días.”; Jueza: ¿Cuánto tiempo teatro estable? Trabajador: “Hasta diciembre cuando el Alcalde nos manda de vacaciones a la casa y entonces cuando regresamos en enero sin notificación ni nada fue liquidada, ya tenía el nombre de FUINDES. Tuve como casi 1 año, como 8 meses”; Jueza: ¿Cuál era su salario? Trabajador: “Yo creo que el salario en esa época estaba como en 3400. Cuando yo tenía clase estaba allí, administrando el lugar, controlando el sitio, cuando me tocaba a mi yo hacia lo mío y listo”; Jueza: ¿Recibió prestaciones sociales? Trabajador: “Cuando Ramírez si, cuando me dieron esos 16000 bolívares, de ésta parte no recibí.”; Jueza: ¿En el año 2013, recibió prestaciones sociales? Trabajador: “No que yo recuerde doctora. Recuerdo es eso que fue lo que dije”; Jueza ¿Reconoce el documento a su vista (folio 105)? Trabajador: “Si esto es lo que estoy hablando de Ramírez. De la Fundación no. Carlos Alzualde dijo que podíamos hacer lo que quiera, pero esto se liquidó.”; Jueza: ¿Tuvo usted vinculación con Misión Nevado?; Trabajador: “No. Eso era otro compañero, encargado de su cuestión con los animales”
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano Eladio José Ojeda, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa entre otros aspectos, que el mismo indicó que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en fecha 16/06/2010, bajo el cargo de Promotor Socio Cultural II, realizando acompañamientos con el Alcalde entre otras funciones; que es profesor de matemática con título universitario y daba clases de instrumentos musical (cuatro) con la fundación Sol de Charallave, que tenía un horario de 08:00 AM a 04:00 PM; Asimismo señaló que posteriormente fue pasado a FUINDESS, que cuando tenía clases el estaba allí administrando y controlando el lugar; de igual forma indicó que recibió Dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,00) de Prestaciones Social, y por otro lado, señaló que NO tuvo vinculación alguna con la Misión Nevado; En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el trabajador ELADIO JOSÉ OJEDA, en su escrito libelar, reclama el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral - que a su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, así como también los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de dicho ente, todo ello en razón de la prestación del servicio que sostuvo el demandante supra señalado con la accionada.
En ese sentido, la demandada en su escrito de contestación, arguyó como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer de la presente demanda, ya que indica que el trabajador era funcionario público, y por lo tanto le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los reclamos que realicen los funcionarios. Asimismo, la accionada niega y rechaza todas las pretensiones alegada en el libelo de la demanda, señalando además que la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, está dirigida solamente a los obreros.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si el trabajador era obrero o Empleado Público, en razón de las labores que realizaba; y si es acreedor del pago de los conceptos pretendidos: (i) Fondo de Garantía; (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014); (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (viii) Cumpleaños del Trabajador y (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
En tal sentido, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que el trabajador, ciudadano Eladio José Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº1 V-4.082.627, indica que ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS desde el día 16/06/2010, ocupando el cargo de Promotor, bajo la dirección de Participación y Atención al Ciudadano; que posteriormente fue creada la Fundación Sol de Charallave, desde la cual le emiten un Carnet de identificación y nombramiento de fecha 02/01/2013, cambiándole de cargo a Asistente de Capacitación Integral, y que en fecha 27/03/2014 fue eliminada la dicha fundación, siendo absorbido el personal por el ejecutivo municipal; aduce que posteriormente en fecha 14/03/2014 fue creada la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (FUINDESS), de la cual le fue emitido nombramiento de fecha 02/04/2014, para que ocupe el cargo de Promotor Social II y que finalmente mediante gaceta municipal de fecha 18/12/2014 fue disuelta dicha fundación, dando por terminada la relación de trabajo.
Así las cosas, es necesario para esta sentenciadora dejar establecido como prima facie, la diferencia que existe entre un Obrero y un Empleado Público, entendiéndose que el primero de ellos es aquel que realiza sus labores con un predominio de la fuerza física o muscular sobre la intelectual, mientras que el segundo, al ejecutar sus funciones emplea en mayor proporción su capacidad mental que la manual, y por consiguiente obtiene mayor desgaste o cansancio de su capacidad cognitiva; así lo han establecido diferentes doctrinas y la jurisprudencias del Tribunal Supremo (Vid. Sentencia Nº 1851, de fecha 10 de Agosto de 2000, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 78, de fecha 26 de Abril de 2007, Sala Plena y Vid. Sentencia Nº 09, de fecha 30 de enero de 2014, Sala de Plena.)
Indicado lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, determinar si el ciudadano, Eladio José Ojeda, parte demandante en el presente procedimiento, se desempeñaba como un obrero o un empleado público al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en razón de las labores que realizaba para el referido ente.
A tal efecto, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que rielan a los folios 96, 98 y 99, las siguientes documentales: i) Original de Nombramiento Nº JR-044-10, de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, mediante el cual se le informó al ciudadano demandante que ha sido seleccionado para ocupar el cargo de Promotor Socio Cultural II, adscrito a la dirección de Participación y Atención Ciudadano; ii) Original de Nombramiento Nº 009-2013, de fecha 02 de Enero de 2013, emanado de la Fundación Sol de Charallave, mediante el cual se le informa al trabajador que desempeñara labores de Asistente del Centro de Capacitación Integral como personal fijo; y iii) Original de Nombramiento Nº 007-2014, de fecha, de fecha 02/01/2013, emitido por la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable, a favor del ciudadano Eladio José Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V- 4.082.627, para desempeñar el cargo de Promotor Social II, adscrito a la Presidencia –Misión Nevado, desde el 01 de mayo de 2014.
Ahora bien, de la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el trabajador durante la celebración de la audiencia de Juicio, el mismo indicó, que tiene un grado de Instrucción superior (universitario), y que es profesor en matemáticas; que cuando ingresó a dicho ente ejecutaba funciones políticas acompañando al Alcalde a visitar los Barrios; de igual forma señala que cuando fue trasladado a la Fundación Sol de Charallave, ejecutaba labores de docente en el Teatro Estable, dando clases de cuatro (instrumento musical) ya que posee conocimientos profundos de tal instrumento; que cumplía un horario de trabajo de 08:00 A.M. a 04:00 P.M en dicho Teatro todos los días, indicando que cuando no tenía clases permanecía en el Teatro Estable, administrando y controlando el lugar, que en enero de 2013 ya la Fundación tenía el nombre de FUINDESS, que es que estuvo prestando sus servicios hasta el día 18 de diciembre de 2014; alegando finalmente que estuvo por lapso de un (01) año y ocho (08) meses en el Teatro Establece, señalando asimismo que nunca tuvo vinculación con el programa de Misión Nevado.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es preciso dejar establecido que la normativa venezolana protege el derecho al trabajo como un hecho social, en el cual prevalecerá siempre la realidad sobre las formas o apariencias que se le quiera dar, a razón de favorecer al trabajador como el débil económico frente al patrono en los procedimientos administrativos o Jurisdiccionales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; así lo reiterado nuestro más alto Tribunal de la República; sin embargo es necesario indicar que serán las labores o actividades que despliegue o ejecute el trabajador, las que determinen la naturaleza de su cargo. (Vid. Sentencia Nº 1292 de fecha 06 de Agosto de 2009, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 1436 de fecha 14 de agosto de 2008, y Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 06 de Marzo de 2015, ambas de la Sala Constitucional
En este contexto, con fundamento a los motivos de hecho y de derecho arriba indicados, resulta claro señalar que el ciudadano, Ojeda Eladio José, demostró que existió una continuidad en la prestación del servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, desempeñándose como Empleado al servicio del Ejecutivo Municipal desde el 16 de Junio del 2010 hasta el 18 de Diciembre de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente por dicho ente, de igual forma, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó la fecha y los motivos del despido que fueron alegados por el accionante, correspondiéndole entonces la carga de probar tales hechos, sin embargo no logró desvirtuarlos, de igual forma quedó demostrado que el trabajador era un Empleado Público, en razón de las labores que ejecutó durante la prestación del servicio, tales como acompañamientos con el Alcalde, así como Dictar clases de Cuatro en el Teatro Estable, evidenciándose que el demandante, no empleaba el esfuerzo físico o muscular, como mecanismo para realizar sus actividades, más bien, existió un predominio de su intelecto, de su capacidad o habilidad relacionado con el instrumento musical del cuatro, lo cual posibilitaba el hecho de impartir a sus alumnos clases del mencionado instrumento musical, tal y como quedó evidenciado en su declaración de parte rendida durante la celebración de la audiencia de juicio, luego entonces siendo ello así, este Juzgado establece, que el trabajador no era Obrero, sino que era un Empleado Público, al servicio del Ejecutivo Municipal; en consecuencia no se aplica la Convención Colectiva invocada por el accionante, en razón de que la misma SOLO es aplicable al personal obrero, de conformidad con la Cláusula Nº 3 de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, con vista al alegato esgrimido por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo relacionado con la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente reclamación, indicando como punto previo que el conocimiento de la causa no corresponde a este Tribunal, sino que -a su decir- corresponde a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el numeral 1del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; arguyendo que el trabajador es un Funcionario Público.
En este orden de ideas, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, dejar establecido como primera consideración que los Jueces están investidos en nombre de la República de autoridad para administrar justicia, y esa investidura es lo que se denomina jurisdicción, luego entonces se colige que todos los Jueces tienen jurisdicción, fundamentado en la autoridad o el poder otorgado por el Estado para juzgar y aplicar las leyes, pero no todos los Jueces tienen competencia, ya que la misma está determinada por la materia, el territorio o la cuantía; luego entonces, lo correcto y lo pertinente es hablar de competencia y no de jurisdicción; en este sentido, clarificado tal aspecto; del contenido de la contestación, se verifica que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, sustenta dicho alegato en el hecho de que -a su decir- el Trabajador era Funcionario Público, y que por lo tanto, la reclamación se debía ventilar por los Tribunales Contencioso Administrativo y no por el Tribunal del Trabajo.
En este contexto, es menester indicar que, es bien claro el contenido del artículo 146 de nuestra Carta Magna, al indicar que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, que se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Señalando además dicho artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público; siendo ello así, es menester indicar que la cualidad de Funcionario Público, la otorga el hecho de haber ingresado a la Administración Pública, será por concurso público, bien sea de credenciales o de evaluación a través del mecanismo de examen de conocimientos rendido por el aspirante de manera pública, y será como haya sido cumplido tales requisitos que nos encontramos ante un Funcionario Público, cualquier otra forma de ingreso, no es compatible con dicho vocablo (Funcionario Público) por lo que no habiéndose comprobado tal situación en el caso bajo estudio; el Tribunal deja establecido que la situación fáctica del trabajador en cuanto a la relación habida entre el trabajador Eladio José Ojeda, ya identificado y la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, se circunscribe a una relación de Empleado Público al servicio del ente municipal y no de Funcionario Público, por tanto no le es aplicable el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que el régimen aplicable es esa relación de empleo público, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este mismo contexto, es menester señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer entre otros aspectos, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Como corolario de lo antes indicado, es necesario señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, indicar que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer y decidir de los asuntos laborales de particulares que no guarden relación con el régimen estatutario o de funcionario público, tal y como quedó demostrado ut supra (Vid. Sentencia Nº 11 de Junio de 2009; Vid. Sentencia Nº 36 de 24/11/2009 ambas emanadas de la Sala Plena).
Bajo este mapa referencial, tanto de la revisión de las actas procesales como de la Declaración de Parte rendida por el trabajador, se pudo determinar que, el trabajador era un Empleado al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, no ostentando el cargo de Funcionario Público, por NO haber ingresado de la forma que pauta el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Tribunal se declara competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con el numeral 4) del artículo 29 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Verificado lo que antecede, habiendo quedado plenamente demostrado que el trabajador prestó sus servicios de manera continua en calidad de Empleado Público para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a la cual ingresó en fecha 16-06-2010, finalizando la relación laboral el 18-12-2014, y por cuanto el ente supra señalado absorbió al personal que laboraba para las fundaciones tales como: Fundapatrimonio, Fuindess, Fundación Sol de Charallave, entre otros, de conformidad con lo ordenado en la Gaceta Municipal Nº 4 de fecha 27 de Marzo de 2014, debe en consecuencia el ente municipal garantizar y honrar los compromisos que deriven de la relación laboral habida entre los trabajadores al servicio de dicho ente como entidad patronal; por lo que habiéndose demostrado la condición de Empleado y la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, corresponde a esta Juzgadora determinar si es aplicable o no la Convención Colectiva invocada por el accionante; en ese sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en la cláusula 3 que establece el personal amparado por la convención colectiva, indicando que están protegidos los obreros aún cuando hayan ingresado con posterioridad a la celebración de dicho contrato, asimismo la cláusula 1, literal D, de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Sultralchara y la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, consagra taxativamente que la mencionada Convención Colectiva ampara al únicamente al personal Obrero que presta servicio para el referido ente, y visto que el ciudadano Ojeda Eladio José, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.082.627, era un empleado público al servicio del ejecutivo municipal, no le puede ser aplicada la referida convención, en consecuencia, se declara Improcedente la aplicación de la misma, por lo cual el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos que corresponden en derecho al trabajador, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Literal a) del Artículo 142 LOTTT)
De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, el día 16/06/2010 hasta el día 18/12/2014, reclamando este concepto de acuerdo al salario devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho al pago del mismo, en tal sentido de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a la demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestaciones Sociales
16/06/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75
16/07/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
16/08/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
16/09/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 15 Bs 761,31
16/10/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
16/11/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
16/12/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 15 Bs 761,31
16/01/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
16/02/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
16/03/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 1,95 Bs 52,76 15 Bs 791,41
16/04/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 1,95 Bs 52,76 Bs -
16/05/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 1,95 Bs 52,76 Bs -
16/06/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 2,09 Bs 52,89 15 Bs 793,36
16/07/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
16/08/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
16/09/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 15 Bs 872,71
16/10/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
16/11/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
16/12/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 15 Bs 872,71
16/01/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
16/02/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
16/03/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,64 Bs 66,91 15 Bs 1.003,59
16/04/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,64 Bs 66,91 Bs -
16/05/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,64 Bs 66,91 Bs -
16/06/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,80 Bs 67,07 17 Bs 1.140,21
16/07/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
16/08/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
16/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 15 Bs 1.157,00
16/10/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
16/11/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
16/12/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 15 Bs 1.157,00
16/01/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
16/02/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
16/03/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 3,87 Bs 92,56 15 Bs 1.388,37
16/04/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 3,87 Bs 92,56 Bs -
16/05/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 3,87 Bs 92,56 Bs -
16/06/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 4,10 Bs 92,79 19 Bs 1.762,93
16/07/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 7,47 Bs 4,50 Bs 102,07 Bs -
16/08/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 7,47 Bs 4,50 Bs 102,07 Bs -
16/09/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 8,22 Bs 4,96 Bs 112,28 15 Bs 1.684,13
16/10/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 8,22 Bs 4,96 Bs 112,28 Bs -
16/11/2013 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 Bs -
16/12/2013 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 15 Bs 1.852,51
16/01/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 Bs -
16/02/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 Bs -
16/03/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,09 Bs 160,56 15 Bs 2.408,39
16/04/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,09 Bs 160,56 Bs -
16/05/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,09 Bs 160,56 Bs -
16/06/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,48 Bs 160,95 21 Bs 3.380,01
16/07/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,48 Bs 160,95 Bs -
16/08/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,48 Bs 160,95 Bs -
16/09/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,48 Bs 160,95 15 Bs 2.414,29
16/10/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 13,52 Bs 8,60 Bs 185,09 Bs -
16/11/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 13,52 Bs 8,60 Bs 185,09 Bs -
16/12/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 13,52 Bs 8,60 Bs 185,09 15 Bs 2.776,37
TOTAL Bs 26.977,61
En este sentido, el cálculo arroja la cantidad Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Uno (Bs. 26.977.61) por concepto de Prestaciones Sociales, sin embargo, de la declaración de parte rendida por el trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio, el mismo señaló que le habían cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.000,00), por lo que se debe realizar el descuento correspondiente del monto total que arrojó la indemnización por concepto de prestación de antigüedad; en tal sentido se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto de acuerdo a lo antes indicado.
En consecuencia, se CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadano Eladio José Ojeda, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 10.977.61), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.
2. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el accionante, la cantidad de 1.428,66 por concepto de intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
El artículo en referencia establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
A tal efecto de conformidad con lo pretendido por el accionante, y en acatamiento del contenido del artículo 143 en referencia, se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado.
En este orden de ideas, se CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadano Eladio José Ojeda, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.428,66), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.
3. VACACIONES VENCIDAS: (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala que la accionada le adeuda el pago de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; en tal sentido, el artículo en referencia, que el trabajador a disfrutar de un periodo remunerado de vacaciones de 15 días hábiles, con un día adicional en los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días.
Ahora bien, visto que la parte demandada no logró demostrar que cumplió el pago de las vacaciones vencidas, reclamadas por el trabajador, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 162,97 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Año Días Salario Diario Total
16/06/2010 al 16/06/2011 15 162,97 Bs. 2.444,55
16/06/2011 al 16/06/2012 16 162,97 Bs. 2.607,52
16/06/2012 al 16/06/2013 17 162,97 Bs. 2.770,49
16/06/2013 al 16/08/2014 18 162,97 Bs. 2.933,46
66 Total Bs. 10.756,02
En este sentido, este Tribunal condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al Trabajador, ciudadano Eladio José Ojeda, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 10.756.02), por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE ESTABLECE
4. BONO VACACIONAL (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala que la accionada le adeuda el pago por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Asimismo, es menester señalar que para el primer período debe ser aplicado el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para el resto será aplicado el artículo arriba indicado el cual establece que el trabajador tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, a que se le pague una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
En tal sentido, visto que la parte demandada no logró demostrar que cumplió con el pago del concepto pretendido, se declara la PROCEDENCIA del mismo, indicándose además que para calcular el Bono Vacacional no pagado mientras duró la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que el pago de dicho concepto será realizado en base al último salario devengado por la accionante, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
16/06/2010 al 16/06/2011 7 162,97 Bs. 1.140,79
16/06/2011 al 16/06/2012 16 162,97 Bs. 2.607,52
16/06/2012 al 16/06/2013 17 162,97 Bs. 2.770,49
16/06/2013 al 16/08/2014 18 162,97 Bs. 2.933,46
66 Total Bs. 9.452,26
En este sentido, este Tribunal condena a la demandada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, Eladio José Ojeda, la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 9.452.26), por concepto de Bono de Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE
5. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala la parte demandante que la accionada le adeuda el pago por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora,
En este sentido, es menester indicar que para el cálculo del primer periodo se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para el resto del cálculo se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 131.
Ahora bien, visto que la parte demandada no logró demostrar que cumplió con el pago del concepto pretendido, se declara la PROCEDENCIA, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
16/06/2010 al 16/06/2011 15 162,97 Bs. 2.444,55
16/06/2011 al 16/06/2012 30 162,97 Bs. 4.889,10
16/06/2012 al 16/06/2013 30 162,97 Bs. 4.889,10
16/06/2013 al 16/06/2014 30 162,97 Bs. 4.889,10
120 Total Bs. 17,111,85
En este sentido, este Tribunal condena a la demandada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al demandante, Eladio José Ojeda, la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Once Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.111.85), por concepto de Bonificación de Fin de Año. ASÍ SE ESTABLECE
6. CESTA NAVIDEÑA Y PAN DE JAMÓN:
En lo que respecta al pago por concepto de Cesta Navideña y Pan de Jamón, se evidencia que el mismo corresponde de acuerdo a lo establecido en la clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, no obstante, visto que la misma es de aplicación exclusiva para el personal Obrero que presta servicio para el ejecutivo municipal, tal y como lo dispone la clausula 3 de dicho convenio, en ese sentido, y por cuanto en el caso de marras se determinó que el demandante era un empleado que trabajó para el ejecutivo municipal; en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la convención colectiva arriba mencionada, y se declara IMPROCEDENTE el pago referente a Cesta Navideña y Pan de Jamón. Y ASÍ SE DECIDE.
7. UNIFORMES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL:
En cuanto al pago de este concepto, se observa que el mismo corresponde de acuerdo a lo establecido en la clausula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, no obstante, visto que la misma es de aplicación exclusiva para el personal Obrero que presta servicio para el ejecutivo municipal, tal y como lo dispone la clausula 3 de dicho convenio, en ese sentido, y por cuanto en el caso de marras se determinó que el demandante era un empleado que trabajó para el ejecutivo municipal; en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la convención colectiva arriba mencionada, y se declara IMPROCEDENTE el pago referente a la dotación de Uniformes y Equipos de Protección Personal. Y ASÍ SE DECIDE.
8. CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR:
Reclama el demandante que la clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, establece un bono de Diez Mil (Bs. 10.000) por concepto de Cumpleaños, más un día de asueto remunerado el cual le será abonado al pago del trabajo, no obstante, visto que el referido beneficio es de aplicación exclusiva para el personal Obrero que labora para el ejecutivo municipal, tal y como lo dispone la clausula 3 dicha convención, en ese sentido, y por cuanto en el caso de marras se determinó que el demandante era un empleado al servicio del ejecutivo municipal, en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la convención colectiva arriba mencionada, y se declara IMPROCEDENTE el pago referente a Cumpleaños del Trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.
9. BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al pago de este concepto, debe indicar esta Jurisdicente que el mismo debe ser cancelado por días laborados de manera efectiva, los cuales se evidencia que el demandante no detalló en su libelo de demanda, sino que solo se limitó a señalar una cantidad de días al año por este concepto, sin que consignara documental alguna que así lo demuestre. A tal efecto, ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal con relación al pago de los Cestatickets. (Vid. Sentencia Nº 439 de fecha 12 de Abril del año 2011; Vid. Sentencia Nº 326, de fecha 31 de Marzo de 2011; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 3 de Agosto de 2009 y Vid. Sentencia Nº 629, de fecha 16 de Julio de 2005, todas de la Sala de Casación Social)
En tal sentido, con fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el pago del Bono de Alimentación Reclamado por la Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
10. INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (18/12/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/12/2014 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
11. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, es menester indicar que tal concepto corresponde a quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que tiene derecho a que se le pague de manera proporcional al valor de la moneda para la fecha del mismo, sin embargo, cuando se trate de un ente del estado, vale decir, la autoridad municipal, se debe señalar que NO PROCEDE el pago por indexación o corrección monetaria, toda vez que dichas instituciones no poseen ingresos propios, sino que reciben un presupuesto anual que reposan en unas partidas presupuestarias con la finalidad de garantizar los servicios de su competencia en beneficio de la colectividad del municipio, el cual se vería afectado de proceder el pago de tal Indexación o Corrección Monetaria. Así lo ha establecido nuestro más alto tribunal, (Vid. Sentencia Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007; Vid. Sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009; Vid. Sentencia Nº 1277, de fecha 09 de Diciembre de 2010, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Bs. 10.977,61
Intereses de Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.428,66
Vacaciones vencidas (2010 al 2014) Bs. 10.756,02
Bono Vacacional: Periodo 2010 al 2014 Bs. 9.452,26
Bonificación de Fin de Año: Periodo 2010 al 2014 Bs. 17.111,85
Cesta Navideña y Pan de Jamón IMPROCEDENTE
Cumpleaños de la Trabajadora IMPROCEDENTE
Bono de alimentación IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios e Intereses Sobre Prestaciones Sociales A través de Experticia Complementaria del Fallo
Indexación o corrección monetaria IMPROCEDENTE
Total Condenado a Pagar Bs. 49.726,50
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a pagar al demandante, ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, titular de la cédula de identidad número V- 4.082.627, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.726,50), por concepto de Fondo de Garantías (Prestaciones Sociales); de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas de los Periodos 2010 al 2014; Bono Vacacional de los Periodos 2010 al 2014; Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014 e Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el PUNTO PREVIO, alegado por la parte accionada referido a la falta de competencia de este Juzgado a conocer la presente causa. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA, titular de la cédula de identidad número V- 4.082.627, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.726,50) por concepto de: (i) Fondo de Garantía (Prestaciones Sociales) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones Vencidas de los periodos 2010 al 2014; (iv) Bono Vacacional de los periodos 2010 al 2014); (v) Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014; (vi) Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Cesta Navideña y Pan de Jamón de los periodos 2010 al 2014; (ii) Cumpleaños del Trabajador 2010 al 2014; (iii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (iv) Bono de Alimentación; (v) Indexación o Corrección Monetaria. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-.-
Sentencia N° 095-16
Exp. 1103-16
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