REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano IVIRMA GARCÍA JOHN EDUARD, titular de la cédula Nº V- 14.155.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogados HERMANN VÁSQUEZ FLORES y MARYURI COROMOTO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.213 y 76.725 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELECTROCONDUCTORES, C.A.
APODERADA JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459.
MOTIVO HOMOLOGACIÓN SALARIAL e INCIDENCIA SOBRE OTROS BENEFICIOS LABORALES
EXPEDIENTE N° 1088-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 16/11/2015 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano IVIRMA GARCÍA JOHN EDUARD, titular de la cédula Nº V-14.155.702, en contra de la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A., por motivo de Cobro de Salarios Retenidos Causados y Otros Beneficios Laborales, admitiéndose la misma y ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/12/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 14/04/2016, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 06/07/2016; posteriormente en fecha 13/07/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/07/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (27/07/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.702, parte demandante en el presente procedimiento, sin la correspondiente asistencia o representación de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRTHA THARIFFE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.459; en ese sentido, la ciudadana Jueza de Juicio en aras de garantizar a las partes los preceptos constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso se abstuvo de celebrar la referida audiencia de juicio, en virtud de la comparecencia del demandante sin asistencia jurídica, siendo fijada para el día 15/11/2016, la continuación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 15/11/2016, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOHN IVIRMA GARCIA, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.725, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTROCONDUCTORES C.A.; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCIA, demanda por motivo de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS CAUSADOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Diferencia Salarial, correspondiente al salario de Operador 2; (ii) Diferencia de Utilidades como incidencia de la diferencia del salario; (iii) Diferencia de Vacaciones como incidencia de la diferencia del salario; (iv) Bono de Asistencia Mensual conforme a la cláusula Nº 22; (v) Bono Semi nocturno y Nocturno conforme a la clausula Nº 25; (vi) Intereses Moratorios.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTROCONDUCTORES C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Organización Sindical SINTRAMEPROCOBALUHISICO, homologado por la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 20/02/2014, y destinado a regir las condiciones de trabajo a partir del año 2013 al 2016.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya vulnerado la clausula 32 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo y la Organización Sindical “SINTRAMEPROCOBALUHISICO”.
2.- Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya percibido los aumentos lineales concedidos a todos los trabajadores de acuerdo a su nivel de cargo.
3.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo haya transgredido el Principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
4.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la diferencia salarial de bolívares 33,50 diarios desde el 01/11/2014 hasta el 16/11/2015, y que el mismo tenga derecho a percibir desde la fecha antes mencionada la cantidad de Bs. 367,50 diarios, basándose en la diferencia salarial de 33,50, en el periodo ut supra mencionado, para un total de 381 días.
5.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 12.763,50 calculados a por la diferencia pretendida de 33,50 diarios por 381 días, con fundamento al artículo 109 de la LOTTT y de las clausulas 32 y 35 de la convención colectiva.
6.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de bolívares 13.975,41 por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2015, generadas desde el 01/11/2014 y el 31/12/2015, equivalente a 120 días. Aduce el demandado que tal beneficio fue pagado de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva, en la primera quincena del mes de noviembre del año 2015.
7.- Niega que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 4020,00 por diferencia salarial de Bolívares 33,50 por 120 días de Utilidades.
8.- Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 893,33 por incidencia de la diferencia en el cálculo de la alícuota de las utilidades que incidan en el salario para el cálculo de las vacaciones.
9.- Niega que se adeude la cantidad de Bs. 7.105,00, por la presunta diferencia en el monto a percibir por el actor, derivado de la prima de asistencia conforme a la cláusula 22, del contrato Colectivo.
10.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1957,08, por la supuesta diferencia salarial en el monto a percibir por el recargo de hora nocturna, conforme a la clausula 25 del Contrato Colectivo.
11.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude o deba pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 13975,4, por concepto de utilidades correspondiente al año 2015.
12.- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 2680,00 por diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes al período 2014-2015.
13.- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 21.315,00 por premio de asistencia mensual, mas la cantidad de Bs. 1470, de acuerdo a la clausula Nº 22 del Contrato Colectivo.
14.- Niega que su representada adeude una diferencia de Bs. 5871,25 por Bono seminocturno y nocturno, según clausula Nº 25 del Contrato Colectivo.
15.- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 56.605,16, por conceptos demandados.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes conceptos: (i) Diferencia Salarial, correspondiente al salario de Operador 2, desde el 01/11/2014 hasta el 16/11/2015; (ii) Diferencia de Utilidades como incidencia de la diferencia del salario desde el 01/411/2014 hasta el 31/12/2015; (iii) Diferencia de Vacaciones como incidencia de la diferencia del salario (periodo 2014-2015); (iv) Bono de Asistencia Mensual conforme a la cláusula Nº 22; (v) Bono Semi nocturno y Nocturno conforme a la clausula Nº 25.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a las Diferencia Salarial, le corresponde la carga de probar a la parte demandante que es acreedor de tal diferencia y de los conceptos que de ella reclama, tales como: Diferencia de Utilidades y Diferencia de Vacaciones
Con atención a los Bono de Asistencia Mensual, Nocturno, y Seminocturno, le corresponde a la parte actora la carga de probar que es acreedor de tales beneficios.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27/07/2016, a las 10:00 a.m., de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.702, parte demandante en el presente procedimiento, sin la correspondiente asistencia o representación de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRTHA THARIFFE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.459; en ese sentido, la ciudadana Jueza de Juicio en aras de garantizar a las partes los preceptos constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso se abstuvo de celebrar la referida audiencia de juicio, en virtud de la comparecencia del demandante sin la debida asistencia jurídica, siendo fijada para el día 15/11/2016, la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JHON EDUARD IVIRMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.155.702, debidamente representado por su apoderada judicial Abogado MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.725, por una parte, y por la otra la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ELECTROCONDUCTORES, C.A.; acto seguido la ciudadana Jueza indicó el orden como se iba a desarrollar la Audiencia, y en ese estado se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron ejercieron el control de las mismas, posterior a ello, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el objeto de que el trabajador accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, ya que es el trabajador quien conoce los hechos debatidos; posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en ese misma fecha 15 de Noviembre de 2016, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documental:
 Cursan a los folios 63, 65 (recibo superior), 66 y 67, constante de cuatro (04) folios útiles, documentales en copias simples de: i) Recibos de Pagos correspondiente a las semanas: 03/11/2015, 11/11/2015 y 13/12/2015; ii) Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones de fecha 27/11/2015, a favor del trabajador; y iii) Recibo de Calculo y Pago de Utilidades del periodo 01/01/2015 al 31/12/2015; todas emanadas de la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A., a favor del ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 14.155.702.

De las referidas documentales, se desprende que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/10/2008, devengando un salario semanal de Bs. 1.673,00, para noviembre de 2015; ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
 Recibos de Pago de Salario, correspondientes a las semanas Nº 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 para el periodo de tiempo entre el 20/09/2015 y el 15/11/2015, del trabajador JHON EDUARD IVIRMA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 14.155.702, obrero operador 2.

En lo que respecta a la exhibición de los Recibos de Pagos, la parte accionada cumplió con su exhibición, toda vez que los mismos constan a los autos (promovidos como documentales por la parte demandada, de los cuales se desprende que el trabajador devengó para las semana 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 un salario semanal básico de Bs. 1.412,50 (diario de Bs. 282,50); y para las semanas 45 y 46 un salario semanal básico de Bs. 1.673,00 (diario de Bs. 334,60); ahora bien, ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promueve los siguientes testigos:

a.- Leonel Gustavo Castro Funes, titular de la cédula de identidad Nº 10.079.430.
b.- Jean Carlos Avariano Parra, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.026.
c.- Ysrrael Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.129
d.- Dany Zambrano Soto, titular de la cédula de identidad Nº 24.276.380
e.- Eloy Aramburo, titular de la cédula de identidad Nº 14.153.548.
f.- Miguel López, titular de la cédula de identidad Nº 17.475.021
g.- Julio Cesar Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 13.599.102.
h.- Raúl Eduardo Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 13.834.605
i.- Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 19.266.191
j.- Félix Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.454.371
k.- Wallys Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 18.542.590
l.- Armando José Osuma, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.537.
m.- Manuel Herrera, titular de la cédula de identidad Nº18.542.590
n.- Nelson Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 21.409.833
ñ.- Sixto Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 17.473.577


En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de Juicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ OSUMA, arriba identificado, quien prestó el debido juramento ante la ciudadana Jueza de Juicio, quien le informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:
PREGUNTAS PARTE PROMOVENTE:
¿Diga el testigo la fecha desde la cual labora en la empresa? Respondió: “15/01/2007”. ¿Diga el testigo que actividad realiza? Respondió: “Operador de máquina, varia máquinas en la empresa, cuando no hay trabajo en una, uno trabaja en otra y así varias actividades en el departamento”. ¿Diga el testigo cual es su salario diario semanal dentro de la empresa? Respondió: “1049 como operador 3 actual”. ¿Diga el testigo tiene conocimiento que el Señor Ivirma estuvo percibiendo un salario diario menor al que se le cancela al resto de los trabajadores que realzan la misma actividad? Respondió: “En el tiempo que yo era operador 2, si había diferencia y yo cobraba por encima, más que él, realizando las mismas actividades en el departamento”. ¿Recuerda el tiempo en el cual devengó más? Respondió: “Cuando era operador 2, este año me promovieron a operador 3, a una máquina mas grande”.-
REPREGUNTAS PARTE CONTRARIA:
¿Diga el testigo porque le consta que el Señor Ivirma ganaba un salario menor al suyo? Respondió: “Depende de la evaluación que dan los jefes de departamento, no entiendo si trabajamos haciendo la misma operación en la maquina a uno lo mueven de un lado a otro”. ¿Diga el testigo a usted se le han dejado de pagar su salario establecido en el tabulador? Respondió: “No”. ¿Diga el testigo si el señor Ivirma manejaba el mismo tipo de máquina que usted? Respondió: “Si, una maquina de operador 2, no debe manejar operador 3, uno por colaborar siempre lo hace”. ¿Diga el testigo si en la labor desempeñado por usted por eficiencia, le fueron tomados en cuenta para algunas compensaciones salariales? Respondió: “Siempre me han catalogado como buen operador allí, los bono de aptitud que siempre me los han pagado”. ¿Diga el testigo los trabajadores son objeto de supervisión y evaluación de sus responsabilidades? Respondió: “Si. Por decir el año pasado los 2 supervisores los evaluaban. Actualmente no hay diferencia de salario”. ¿Diga el testigo si su buen desempeño le condujo al ascenso a operador 3? Respondió: “Si”.-
Ahora bien, en cuanto a la deposición rendida por el ciudadano José Osuna, antes identificado, testigo promovido por la parte actora, se evidencia que el mismo comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 15/01/2007; que los trabajadores de la entidad de trabajo accionada son objeto de un proceso de evaluación periódica constante por parte de los jefes de los distintos departamentos que conforman la empresa accionada, de lo cual deviene un incentivo de carácter salarial que fue denominado bonificación de aptitud; de igual forma puntualizó que producto del proceso de evaluación los trabajadores de la entidad de trabajo son considerados para posibles ascensos, lo cual ocurrió en su caso, al desempeñarse actualmente como operador 3, por ser catalogado de buen operador. Ahora bien, en lo que respecta a la declaración testimonial rendida por el ciudadano José Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.537, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el ciudadano supra identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE
En lo que respecta al resto de los testigos promovidos por la parte demandante, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
 Marcados con los números “2” y “3”, cursante a los folios 94 al 106, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de trece (13) folios útiles, copia simple del Auto de Subsanación dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 11/12/2013, y Escrito de Subsanación de las clausulas contractuales, recibido en fecha 07/02/2014 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
De las referidas documentales, se desprende que en fecha 17 de Diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo dictó despacho saneado dirigido a las entidades de trabajo ELECTRODUCTORES, C.A., E INDUSTRIA METALÚRGICA COBYAL, C.A., a los fines de subsanara varias clausulas contenidas en su Convención Colectiva, observándose que en fecha 07 de febrero de 2014 las entidades de trabajo supra señaladas, consignaron escrito de subsanación, mediante la cual se puede observar entre otras cosas, el tabulador contenido en la Clausula 32, del cual se desprenden los niveles de los trabajadores y el cargo para el cual están habilitados, así como la remuneración que percibirían, de igual forma se observa de la Clausula 35, el aumento que recibirán los trabajadores de acuerdo al nivel en que se encuentren; ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con los números “3.1 al 3.17” cursante a los folios 108 al 124, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de 1 folio útil cada uno, en originales con firma, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo Electroconductores, C.A, correspondiente al trabajador Eduard Ivirma García, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.702, de las semanas de trabajo 32 (10/08/2014) a la semana 44 (02/11/14); y de la semana 46 (16/11/14) a la 49 (07/12/14).
 Marcado con los números “3.18 y 3.19”, cursante a los folios 125 y 126, de la Pieza Nº I del presente expediente, contante de (1) folio útil cada uno, en originales recibos de pago del salario diario del ciudadano Eduard Ivirma García, correspondientes a las semanas de trabajo 02 (11/01/15) y 03 (18/01/15).
 Marcado con los números “4” al “43”, cursantes a los folios 127 al 166, de la Pieza Nº I, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en original recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo Electroconductores, C.A, correspondiente al trabajador Eduard Ivirma García, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.702, de las semanas de trabajo 05 (01/02/15) a la semana 15 (12/04/15); semana 17 (26/04/15) a la semana 45 (08/11/15), asimismo se deja constancia que no consta el recibo de pago correspondiente a la semana 16.
De las referidas documentales, se desprende que el trabajador devengó para las semanas 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 un salario semanal básico de Bs. 1.412,50 (diario de Bs. 282,50); y para las semanas 45 y 46 un salario semanal básico de Bs. 1.673,00 (diario de Bs. 334,60), todos durante el año 2015, periodo 20/09/2015 y el 15/11/2015. Asimismo se desprende que durante las semanas: (i) 45 del año 2014; (ii) 16, 47 y 48, todos del año 2015, el trabajador fue objeto de descuento de salario por ausencia injustificada a su puesto de trabajo; ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “B”, cursante al folio 168 al 170 y sus respectivos vueltos, constante de tres (03) folios útiles, en copias simples actas de incremento salarial de fecha 08/06/2015 y 20/10/2015.
De las referidas documentales, se desprende que el operario con grado o nivel 3 según tabulador (operador 2, cargo desempeñado por el actor) devenga una remuneración diaria de Bs. 253,50, a partir del día 01/06/2015, ello así por cuanto el nivel 1, comenzaría a percibir una remuneración semejante al salario mínimo, toda vez que los incrementos salariales otorgados por la Convención Colectiva se ubicaban por debajo del Salario Mínimo Nacional. Asimismo, se verifica que el operario nivel 3, comenzó a percibir la suma de Bs. 334,60, a partir del 01/10/2015; ahora bien, dichas documentales fueron rechazadas en forma genérica por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, no haciendo uso de los medios idóneos de ataque a los fines de enervar los efectos del medio probatorio, por lo que este Juzgado declaro No ha lugar el ataque (rechazo) ejercido por la parte actora, conservando dicho documento el valor probatorio que dimana del mismo, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con los números 44 al 47, cursante al folio 172 al 175, constante de cuatro (4) folios útiles, de un (1) folio útil cada uno, en originales recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo Electroconductores, C.A, correspondiente al trabajador Eduard Ivirma García, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.702, de las semanas de trabajo 16 (19/04/15), 45 (09/11/14), 47 (22/11/15), y 48 (29/11/15).
De las referidas documentales, se desprende que el trabajador devengó para la semana 45 del año 2014, un salario semanal básico de Bs. 1.092,50 (diario de Bs. 218,50); para la semana 16 del año 2015, un salario semanal básico de Bs. 1.230,00 (diario de Bs. 246,00), y para las semanas 47 y 48 del año 2015, un salario semanal básico de Bs. 1.672,50 (diario de Bs. 334,60). Asimismo se desprende que durante las referidas semanas el trabajador fue objeto de descuento de salario por ausencia injustificada a su puesto de trabajo; ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con letra “C” cursante del folio 177 al 181, constante de cinco (05) folios útiles, en copias simples de Resumen Nomina de Trabajadores de la entidad de Trabajo ELECTROCONDUCTORES C.A.
De las referidas documentales, se desprende que en atención a la base proporcional de cada trabajador la empresa realizó el cálculo del incremento salarial que otorgó a sus trabajadores de conformidad con la clausula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores de la accionada, producto o resultado de las evaluaciones; de igual forma otorgó incremento salarial con ocasión del incremento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2015; entre los cuales figura el demandante como beneficiario de los respectivos incrementos salariales. Asimismo, se describe fecha de ingreso 21/10/2008, salario diario al 30/10/2014 Bs. 192,50, así como los incrementos sucesivos en forma porcentual en el siguiente orden: 01/11/2014, Bs. 218,50; 01/02/2015, Bs. 246,00; 01/06/2015, Bs. 253,50 (incremento del salario mínimo por el Ejecutivo Nacional; 01/08/2015, Bs. 282,50; y 01/10/2015, Bs. 334,60; ahora bien, dichas documentales fueron rechazadas en forma genérica por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio, no haciendo uso de los medios idóneos de ataque a los fines de enervar los efectos del medio probatorio, por lo que este Juzgado declaro No ha lugar el ataque (rechazo) ejercido por la parte actora, conservando dicho documento el valor probatorio que dimana del mismo, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Relativo a la prueba testimonial, la parte accionada promovió lo siguiente:
1. Armando Osuma, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.537.-
2. Nelson Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 21.409.833. NO COMPARECIÓ.-
En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de Juicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ OSUMA, arriba identificado, quien prestó el debido juramento ante la ciudadana Jueza de Juicio, quien le informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:
PREGUNTAS PARTE PROMOVENTE: ¿Diga el testigo si es cierto que ELECTROCONDUCTORES siempre evaluó su trabajo como bueno en el desempeño de la labor a su cargo? Respondió: “Si”. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a todos los trabajadores se les evalúa? Respondió: “Si, se les evalúa”. ¿Diga el testigo si por sus condiciones de eficiencia fue promovido a operador 3? Respondió: “Si”. Cesaron.-
REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que algunos trabajadores de la entidad de trabajadores con igual funciones se les retuvo el salario? Respondió: “Si hubo un tiempo donde trabajadores siendo operador 2 uno cobraba por encima de otro”. Cesaron.-

Ahora bien, en cuanto a la deposición rendida por el ciudadano José Osuma, antes identificado, testigo promovido por la parte accionada, se evidencia que el mismo ha sido objeto de evaluaciones por parte de la entidad de trabajo, en atención a ello actualmente se desempeña como operador 3. Ahora bien, en lo que respecta a la declaración testimonial rendida por el ciudadano José Osuma, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.537, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el ciudadano supra identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE

En lo que respecta al ciudadano Nelson Herrera, se dejó constancia que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano JHON IVIRMA, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió entre otras preguntas lo siguiente: Jueza: ¿Indique su fecha de ingreso? Trabajador: “21/10/2008”. Jueza: ¿Indique cual es su salario? Trabajador: “Ahorita 962 diario, desde un reajuste que hicieron por aumentos presidenciales”. Jueza: ¿Anteriormente cuanto devengaba? Trabajador: “Setecientos y no recuerdo”. Jueza: ¿En qué lapso de tiempo devengó Bs. 334? Trabajador: “Alrededor de 6 meses. Hay hacen evaluaciones cada 6 meses. En el año 2014”. Jueza: ¿Para que realizan esas evaluaciones y quien las realiza? Trabajador: “El jefe de departamento y las pasa al señor Giovani, y allí el empieza a pasar y allí el salario pasa a otro departamento”. Jueza: ¿Qué aspectos evalúan? Trabajador: “Si uno reclama su derecho al trabajo, no evalúan cuestiones de maquina en mi concepto. Debería ser como se lo he dicho en las reuniones de jueves segundo turno, no evalúan la calidad del cable que uno saca, si uno tiene rechazo, en 8 años no tengo rechazo de cables, es como decirle que hay preferencia a la hora de evaluar a los trabajadores, a mi me tienen como cero a la izquierda. Las reuniones de 2 a 3 de la tarde, Jefe de Departamento y Capataz de turno, los rechazos incomodidades de la maquina, uno trabaja con las uñas allá, el cable de Elecon es bien reconocido por el material y mano de obra, Giovanni no ve eso. A conceptos de reuniones de segundo turno, los Jefes de Departamento pasan las evaluaciones y el señor Giovanni dice a éste no, a éste esto. Giovanni, es Jefe Director de Área Cable, el no ve el trabajo que uno hace, el Supervisor le pasa la información al Jefe de Área Cable. Si uno saco 75% del cable él lo tacha y pone 30%. Hay preferencia, en un tiempo un operador 3 salió de reposo, y me dijeron, yo trabaje como 21 días en 3 turnos, cables de 350, 500, cable importado, no tuve ningún rechazo, yo pregunte si me iba a dejar en la maquina y me dijeron no y pusieron a otro”. Jueza: ¿Horario de trabajo? Trabajador: “De 6:00 am a 3:00 pm; de 02:30 pm a 10:30 pm; y de 10:30 pm a 6:30 am”. Jueza: ¿Acude permanente a su lugar de trabajo o tiene faltas? Trabajador: “Nunca. Únicamente me descontaron los días que tenia audiencia aquí, esa semana cobre 300 bolívares, vine a audiencia y a inspectoría del trabajo y me los descuentan, yo tengo mis justificativos y no me los pagan.”. Jueza: ¿Ha faltado usted de manera justificada? Trabajador: “Yo tenía la asistencia perfecta y a raíz de venir para acá yo la perdí”. Jueza: ¿Grado de instrucción? Trabajador: “2do año”. Jueza: ¿Cumple con su horario de trabajo? Trabajador: “Si, 10 minutos antes de la sirena, nosotros tenemos transporte y en caso de retardo es por el transporte accidentado y mandan otro o por el tráfico”. Cesaron.

Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano JHON IVIRMA, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que la misma indicó que comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo Accionada en fecha 21/10/2008, que en la actualidad devenga un salario diario de 962 Bolívares, que trabajó en tres turnos, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 A.M. a 3:00 P.M.; de 02:30 P.M. a 10:30 P.M. y de 10:30 P.M. a 6:30 A.M. que la entidad de trabajo a través de sus jefes de departamentos realiza evaluaciones cada seis (06) meses, y que posteriormente son remitidas Jefe Director de Área de Cable, teniendo dicha evaluación efecto en la incidencia salarial, que desempeña sus funciones en turno rotativos que durante aproximadamente seis (06) meses del año 2014, percibió una remuneración diaria de Bs 334, en cuanto a su nivel académico cursó segundo año de bachillerato, que cuando faltaba a su puesto de trabajo le era descontado el día

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del libelo de demanda, se observa que el ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.155.702 alega que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Electroconductores, C.A., a partir del día 21/10/2008, que se desempeñándose en el cargo de OPERADOR 2, con una jornada laboral de de tipo rotativa: De 6:00 am a 3:00 pm una semana, la siguiente de 3:00 pm a 10:30 pm y la tercera semana en un horario de 10:30 pm a 6:00 am., y luego retorna al primer horario, y sigue así sucesivamente.

Asimismo indica el accionante que desde el 01 de Noviembre de 2014 viene sufriendo una diferencia salarial considerable respecto al verdadero monto de su salario diario, señalando que a la fecha en que interpone su demanda devenga un salario de Bs. 334,00 cuando su salario conforme al Tabulador de Salarios en razón de lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de trabajo que rige las condiciones de trabajo en la entidad de trabajo Electroconductores, C.A., en el período comprendido entre Noviembre 2013 y Noviembre 2016, establece un nivel 3, y que sin embargo no se corresponde a la fecha en que se interpone la demanda con el salario diario devengado por otros trabajadores con la misma función OPERADOR 2, que devenga la cantidad de 367,50 diarios, lo cual alega que es contrario al principio que establece que a trabajo igual desempeñado en condiciones de jornada y eficiencia iguales, corresponde devengar igual salario, arguyendo que tal situación le genera una diferencia de salario, a la vez que también afecta el monto que le corresponde por Utilidades, Vacaciones, Premio de Asistencia Mensual (Bono de Asistencia conforme a la Cláusula 22) y Bono Semi-nocturno y Nocturno (Cláusula 25) de la referida Convención Colectiva; en tal sentido fundamenta su pretensión en la Homologación del salario con respecto a otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo que desempeña el accionante.

Por otra parte, evidencia esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que se haya transgredido el Principio de igual salario por igual trabajo, ya que es incierto que el ciudadano John Eduard Ivirma García, haya desempeñado sus labores en las mismas condiciones de igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia profesional que los trabajadores Nelson Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 21.409.833 y Armando Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.537.

Arguyendo además la accionada que el desempeño del trabajador en su puesto de trabajo fue ineficiente a diferencia de los trabajadores ya mencionados, no acumulando méritos continuados en el desempeño de su cargo, lo cual fue observado por el Supervisor inmediato, situación ésta que no le permitió proponer ante el Director del área respectiva y ante la Dirección de Relaciones Industriales, mejoras salariales, tal como lo establece la parte in fine del artículo 32 numeral 2 de la Convención Colectiva en referencia. Estipulación ésta que indica se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Con fundamento a lo que antecede, del resultado obtenido del examen y apreciación
de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se establece que el punto medular del presente asunto, se circunscribe a determinar si existe una vulneración del principio laboral que consagra la igualdad tanto en el puesto de trabajo como en el salario percibido, o lo que es lo mismo a trabajo igual-igual salario.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco del postulado constitucional de protección al salario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que, si bien es cierto, ya se encontraba previsto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la garantía de igual trabajo igual salario, no es menos cierto que, el postulado constitucional ut supra señalado, fue desarrollado de una manera más amplia en el artículo 109 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido resulta forzoso para quien preside este Tribunal, realizar un análisis a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece:
Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta. (Resaltado de este Tribunal).

Dicho artículo consagra el principio “a igual trabajo, igual salario” también denominado por la doctrina como “la regla de oro del salario”, principio éste que se encuentra reconocido y garantizado en nuestra Carta Magna en su artículo 91 que dispone: “Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…”, y tiene su fundamento en el principio de no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley; y en consecuencia.
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”

En este mismo sentido, el cardinal 5º del artículo 89 eiusdem, prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, a tal efecto el mencionado artículo señala:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, desarrolla el principio de no discriminación en el trabajo, prevista en nuestra Carta Magna, toda vez que señala:
“Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley, las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social que menoscabe el derecho del trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia…” (Resaltado de este Tribunal).

De igual forma, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, delimita aspectos o variables relativas a las consideraciones al principio de no discriminación, puntualizando que tanto la productividad (desempeño eficaz y eficiente), como la asiduidad, (asistencia constante), constituyen elementos determinantes no violatorios al principio de no discriminación, en ese sentido, señala que:
Artículo 14: No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.

Ahora bien, en cuanto al principio de igualdad de puesto y salario, es necesario para esta Jurisdicente, advertir que tal igualdad en un Estado Social de Derecho lo que implica es el trato igual a iguales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 85 dictado en fecha 24 de enero de 2002, (Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL –ASODEVIPRILARA) en la cual estableció que:
(…) omissis
“ El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 1069 de fecha 23 de Julio de 2012 señaló lo siguiente:
(…) omissis
“Determinado lo anterior, esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes…” (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, en ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007 (caso Gustavo Marín García y otros) precisó lo siguiente:
(…) omissis
“Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero...”. (Resaltado del Tribunal).

Trascrito lo anterior, en esta perspectiva, es menester indicar que, si bien la garantía constitucional “a igual trabajo, igual salario” emana de la prohibición general de discriminaciones fundadas en arbitrariedades en el ámbito de las relaciones de trabajo, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, exige ciertos requisitos para su aplicabilidad, esto es, igualdad en el puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales entre los trabajadores sometidos a comparación; de allí que, por argumento en contrario, cuando exista una diferencia en estos supuestos se justifica una diferencia de salario sin que ello pueda ser concebido como una vulneración a la regla general de igualdad prevista en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, ni vulneración a lo consagrado en el artículo 91 de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos que, la regla contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, requiere de la coexistencia de tres elementos (i) Igualdad en el Puesto de Trabajo; (ii) Igualdad en la Jornada de Trabajo, y (iii) Igualdad en las condiciones de eficiencia, donde los dos primeros requisitos son elementos objetivos, y el último de los nombrados es un elemento subjetivo para la aplicación de dicha regla. Estos elementos de coexistencia antes mencionados, también se encontraban presentes en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de los requisitos que anteceden, consagrado tanto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 109 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es menester para esta Jurisdicente, traer a colación sentencia N° 2.101 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) omissis
“no demostró durante el juicio la igualdad de jornadas; condiciones de eficiencia y capacidades de los dadores del servicio en relación con la clase de trabajos que ejecutan, extremos necesarios para que proceda el supuesto del citado artículo…” (Vid. Sent. N° 272 de fecha 02/05/2002; Vid. Sent. N° 727 de fecha 12/07/2004 y Vid. Sent. N° 04/10/2013 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí juzga indicar que, tal y como lo impone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe demostrar en que el trabajo se ejecuta en igualdad de condiciones, es decir, en el mismo puesto de trabajo, en la misma jornada de trabajo y en las mismas condiciones de eficiencia, y para ello es necesario que exista un puesto de trabajo con el cual debe realizarse la comparación, para que nazca open lege, la obligación para el empleador o la entidad de trabajo, de pagar el mismo salario a todos los trabajadores que se encuentren contenidos en el presupuesto de derecho consagrado en el artículo en comento, de lo cual se colige por argumento en contrario, que la diferencia en los supuestos de marras indicados, justifican también una diferencia de salario en la ejecución de las actividades del trabajador, sin que en modo alguno con ello exista contravención alguna a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni quebrantamiento alguno a las normas de carácter legal previstos en el artículo 21 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que para ser merecedor del derecho de igual trabajo igual salario, debe cumplir con los requisitos de procedencia previsto en el artículo 109 de la mencionada Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, en otro orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 72 establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma esta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; asimismo ha señalado que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (-entre otras- Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 12/05/2012; Vid. Sentencia Nº 0040 de fecha 14/03/3013 y Vid. Sentencia Nº 0298 de fecha 12/05/2015 todas emanadas de la Sala Social).

En esta perspectiva, el Tribunal observa del análisis de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas al proceso y de la declaración de parte rendida por el trabajador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó demostrado que el trabajador demandante ocupa el cargo de operador 2 (nivel 3), que su actividad laboral, la ejecuta en las instalaciones de la sede de la accionada, en una jornada de trabajo de rotativo de 6:00 am a 3:00 pm; de 02:30 pm a 10:30 pm; y de 10:30 pm a 6:30 am, al igual que los otros trabajadores que se desempeñan en el mismo cargo del accionante, es decir como operador 2, como lo indicó el accionante durante el interrogatorio rendido ante este Tribunal.

De igual manera señaló que los trabajadores dentro de la entidad de trabajo, eran objeto de evaluaciones por parte del Supervisor inmediato que es el Jefe de Departamento y luego esas evaluaciones se las remite al Jefe Director del Área Cable, quien al final será el que califique el desempeño del trabajador; asimismo de las actas procesales se desprende que el trabajador, faltó en reiteradas oportunidades a su puesto de trabajo, sin justificar tales inasistencias, por lo que le fueron descontados de su salario los días no trabajados; por otra parte del testimonio rendido por el ciudadano Armando José Osuma, se pudo evidenciar que éste indicó que se realizaban evaluaciones al personal y de acuerdo a ello, eran ascendidos al siguiente nivel, por lo que recibían un ajuste de salario, señalando el testigo que fue objeto de evaluaciones y siempre lo han catalogado como un buen operador, por lo que le pagan el bono de aptitud, en tal sentido por su eficiencia fue promovido al cargo de operador 3, producto de su desempeño (productividad).

Explanado lo anterior, el Tribunal verificó que las aptitudes en el desempeño de la labor que ejecutan ambos trabajadores es totalmente diferente, y visto que la carga de la prueba para demostrar los alegatos esgrimidos por el accionante, le correspondía a él, lo cual no realizó, toda vez que se desprende de los medios probatorios, que el accionante no mantuvo una asiduidad (asistencia al puesto de trabajo), para hacerse acreedor de una evaluación positiva y consecuencialmente al ajuste de salario por el desempeño de su actividad.

Como colofón de lo antes explanado, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que si bien el accionante no logró demostrar sus alegatos; por el contrario la parte accionada, con los elementos probatorios aportados a los autos, si logró demostrar que el desempeño en la actividad ejecutada por los trabajadores, no se realizaba en las mismas condiciones de eficiencia y productividad, aspectos éstos que de acuerdo al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser considerados a los fines de determinar el salario que percibirá el trabajador por la prestación del servicio, sin que por ello, se menoscabe el principio de -igual trabajo igual salario-; luego entonces siendo ello así, no puede existir tampoco violación del principio de no discriminación con respecto al resto de los trabajadores que no realizan sus actividades en calidad de igualdad por la eficiencia y productividad en la ejecución de la misma labor.

Así las cosas, en el marco de las consideraciones que anteceden, visto que el principio “a igual trabajo, igual salario”, sólo puede ser aplicado entre trabajadores que presten sus servicios en igualdad de cargos, puestos, responsabilidades, jornadas efectivas de trabajo (asiduidad) y diferencia de remuneraciones (elementos objetivos), pudiendo además ser considerada, una igualdad en la calidad y eficiencia (productividad) del trabajo que desempeña el trabajador lo cual vendría a constituir el elemento subjetivo; no obstante en el presente caso, quedó evidenciado los referidos elementos objetivos ni subjetivos; en tal sentido NO se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no hay vulneración de dichas normas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Juzgadora, visto que no se evidencia de autos que la parte accionada, haya violentado la disposición normativa que consagra el principio de igual trabajo igual salario; será forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión de HOMOLOGACIÓN SALARIAL reclamado por la parte accionante ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.155.702 en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROCONDUCTORES, C.A., lo cual será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Homologación Salarial incoada por el ciudadano JHON EDUARD IVIRMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.155.702, en contra de la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto el trabajador devenga menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para entender consumada la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 107-16
Exp. 1088-16