REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula V- 10.894.986.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y KETBERT VIOLETA BLANCO SARABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 156.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LISMAR CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338 y 224.511, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1104-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-10.894.986, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.
En fecha 20/01/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 13/06/2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura un lapso de cinco (05) cinco para que la que Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas diera contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 08/08/2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 19/09/2016, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (27/10/2016, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.894.986, debidamente representada por el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales Abogadas JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LISMAR CAMPOS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 76.338 y 224.511, respectivamente, en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana RODRÍGUEZ GIL ADRIANA, demanda por los siguientes conceptos: (i) fondo de garantía (antigüedad); (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2009/2010, 2010-2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014) –Clausula 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (iv) Bono Vacacional (2009-2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2009-2010, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014) –Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón–Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal–Clausula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (viii) Cumpleaños del Trabajador–Clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.1. Admite la relación de trabajo, durante el periodo 01/04/2009 al 18/12/2014, bajo la modalidad de Contrato de Servicios, en el cargo de Promotor, bajo la supervisión de la Dirección de Participación Ciudadana, por cuanto no contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
1.2. Admite el motivo de la finalización de la relación laboral, por cuanto no hizo mención alguna que contradiga lo alegado por la parte actora.
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1 Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2.2 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante las cantidades y conceptos pretendidos.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2. Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad).
3. Intereses sobre prestaciones sociales.
4. Vacaciones Vencidas.
5. Bono Vacacional.
6. Bonificación de Fin de Año.
7. Cesta Navideña y Pan de Jamón.
8. Uniformes y Equipos de Protección Personal.
9. Cumpleaños del Trabajador.
10. Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA), observando que constituyen una circunstancia especial a la trabajadora demandante le concierne la carga de probar el cargo desempeñado.
Con relación al Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña y Pan de Jamón, Uniformes y Equipos de Protección Personal, Cumpleaños del Trabajador y Cesta Tickets o Bono de Alimentación, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de dichos conceptos y a la demandada la carga de probar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
El día 27/10/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.894.986, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, por una parte, y por la otra las abogadas JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LISMAR CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 76.338 y 224.511, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, en ese estado la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ejerció el control de las pruebas promovidas por la demandante, dejándose constancia que la demandada no contó con medio probatorio alguno a evacuar.
Seguidamente la ciudadana Jueza hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la declaración de parte, con el objeto de que la trabajadora accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, ya que es la trabajadora quien conoce los hechos debatidos; posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en ese misma fecha 27 de Octubre de 2016 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
Documentales Adjuntas al Libelo de la Demanda
Marcado con las letras “B1”, “B2”, “C”, “D” y “E” cursante a los folios 10 al 14, de la pieza I del presente expediente, constante de cinco (05) folios útiles, copias simples de Carnet de Identificación a nombre de la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad numero V- 10.894.986; Constancia de Trabajo de fecha 10/10/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a favor de la trabajadora ya identificada; y Nombramientos: Nº JR-0261-2009, Nº 008-2014 y Nº 021-2013, respectivamente, emanados de la Alcaldía Cristóbal Rojas y la Fundación Sol de Charallave, en ese orden.
De las referidas documentales marcadas “B1” y “C”, se desprende que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, emitió carnet de identificación y Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana supra identificada, observándose como fecha de ingreso 01/04/2009, para el cargo de Promotora Socio Cultural II, devengando un salario mensual de Bs. 1760,20; asimismo, de la documental marcada con la letra “B2”, “D” y “E”, se observa que fueron emitidos tres nombramientos a nombre de la referida trabajadora, los cuales emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y la Fundación Sol de Charallave. Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció e impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples, por lo que se declaró HA LUGAR dicha impugnación y se desecharon del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con las letras “E1”, “F” cursante a los folios 15 al 27, de la pieza I del presente expediente, constante de trece (13) folios útiles, copias simples de Gacetas Municipales de fecha 30/07/2009 y 27/03/2014, respectivamente.
En cuanto a la Gaceta Municipal de fecha 30/07/2009, de la misma se desprende que en fecha 05 de enero de 2009 fue creada la Fundación Sol de Charallave, la cual seria de carácter privado y sin fines de lucro, y que su principal objetivo es enlazar la sociedad civil del Municipio Cristóbal Rojas, así como también brindar la asistencia integral a los niños, niñas y adolecentes, madres solteras y adultos mayores; y con respecto a la Gaceta Municipal de fecha 27/03/2012, de la misma se desprende que fueron disueltas la Fundación Sol de Charallave y Fundapatrimonio, observándose además que el personal que allí laboraba seria absorbido por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; en tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con las letras “G” y “H” cursante a los folios 28 y 29, de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de Nombramiento Nº 013-2014 y Constancia de Trabajo, ambas documentales emitidas por FUINDESS, a favor de la trabajadora, ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad numero V- 10.894.986.
Con relación a las documentales previamente señaladas, este juzgado observa que La Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (FUINDESS), emitió Nombramiento Nº 013-2014, de fecha 02/04/2014, y Constancia de Trabajo de fecha 12/06/2014, ambos a favor de la demandante plenamente identificada, la cual laboró en dicha fundación desde el 25/11/2013, desempeñándose como Asistente de Formación e Investigación Socio Productiva; no obstante, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció e impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples, por lo que se declaró HA LUGAR dicha impugnación y se desecharon del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la letra “I”, cursante a los folios 30 y 31, de la pieza I del presente expediente, constante de trece (02) folios útiles, copia simple de Gaceta Municipal de fecha 18/12/2014.
En lo que respecta a la Gaceta Municipal de fecha 18/12/2012, de la misma se desprende que fue dejado sin efecto el decreto Nº HM-009-2014, mediante el cual se creó la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (FUINDESS); en ese sentido, este Juzgado observa que dicha documental no aporta nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas
Marcados con el número “1”, ”2”, “3”, “4”, “5”, cursante a los folios 65 al 69 de la pieza I del presente expediente, constante de cinco (05) folios útiles, original de: i) Contrato de Servicio de fecha 10/03/2003; ii) Nombramiento Nº JR-0261.-2009 de fecha 01/04/2009 y iii) Constancias de Trabajo de fechas 10/10/2012, 15/08/2013 y 12/09/2013, respectivamente, emanadas todas las documentales de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.
De las documentales que anteceden se desprende que todas ellas emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a favor de la trabajadora, ciudadana Adriana Gil Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 10.894.986, observándose que la misma ingreso en fecha 10/03/2009, desempeñando el cargo de Promotora II, posteriormente, en fecha 01/04/2009, fue cambiada Promotora Socio Cultural II; ahora bien, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con los números “6”, “7” y “8”, cursante a los folios 70 al 72, de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, originales de: i) Constancia de Trabajo de fecha 31/01/2014; y ii) Nombramientos Nros. 021-2013 de fecha 25/11/2013; y 008-2014 de fecha 18/02/2014, respectivamente, emitidas todas las documentales por la Fundación Sol de Charallave.
En cuanto a las documentales antes señaladas, de las mismas se evidencia que la fundación Sol de Charallave, libró nombramiento de fecha 25/11/2013 y constancia de trabajo de fecha 31/01/2014, respectivamente, mediante los cuales se observa que la trabajadora ocupó el cargo de Asistente de Servicios Generales II; asimismo, en fecha 18/02/2014, la referida fundación libro nombramiento a nombre de la ciudadana demandante, observándose que se desempeñó como Asistente de Talleres y Formación; ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados con los números “9” y “10”, cursante a los folios 73 y 74 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folio útiles, originales de i) Nombramiento Nº 013-2014 de fecha 02/04/2014, y ii) Constancia de Trabajo de fecha 12/06/2014, ambas emanadas de la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (FUINDESS).
En cuanto a las documentales antes señaladas, de las mismas se evidencia que la referida fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable libró (FUINDESS), libró una (01) Nombramiento de fecha 02/04/2014, a nombre de la trabajadora, observándose qué desempeño el cargo de Asistente de Formación Socio productiva, y posteriormente libro una constancia de trabajo de fecha 12/06/2014, mediante el cual se observa que la demandante ocupo el cargo de Asistente de Formación e Investigación Socio Productiva; ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicitó la exhibición de los (i) Original de Recibos de Pagos correspondientes al periodo 01/04/2009 al 18/12/2014; los cuales por mandato legal se encuentran en poder de la parte demandada, por haber admitido la prestación de servicios en dicho periodo. Ahora bien, vista la NO EXHIBICIÓN, de los documentos en referencia, quien preside este Juzgado declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la actora con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, es necesario indicar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 19/09/2016, por haber sido consignadas de manera extemporánea, en tal sentido, la parte demandada NO posee medios probatorios que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte a la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la accionada? Trabajadora: “01/04/2009”; Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Trabajadora: “En 2014”; Jueza: ¿Cuál era su salario? Trabajadora: “No lo manejo”; Jueza: ¿Grado de instrucción? Trabajadora: “Bachiller. Siempre estábamos por debajo o a nivel del sueldo mínimo”; Jueza: ¿Cuál era el cargo que ocupaba, puede ilustrar como era su prestación de servicios? Trabajadora: “Estuve adscrita a Participación Ciudadana, Participación Social II, no era competencia con lo que indicaba el documento, todero. Íbamos a la comunidad a hacer mantenimiento, mantener las áreas de esparcimiento limpio, limpiar la Plaza, Parque El Bosque, en La Iglesia nos ponían a pintar, las oficinas de la alcaldía, no era lo que decía el documento. La parte que a nosotros nos competía eran funciones de obrero”; Jueza: ¿Dónde llegaba usted en la mañana, donde permanecía en su horario? Trabajadora: “En la mañana llegaba a las 8:00 am a la sede de la Alcaldía hasta las 4:00 pm, a veces hacíamos jornadas hasta las 10 y 11 de la noche, la Participación Ciudadana al lado de la Policía de Miranda”; Jueza: ¿Qué hacia usted? Trabajadora: “Marcar asistencia y se nos indicaba que íbamos a hacer durante el día, lo que indicara el jefe inmediato. Fuimos al sector la chivera desde la entrada de limpieza, cunetas pintar las calles, recoger basura, todo eso, jornada de limpieza en otra comunidad que asignara el jefe inmediato, prácticamente trabajo de obrero”; Jueza: ¿Pago de prestaciones, bonificación de fin de año, vacaciones? Trabajadora: “En fin de año, nos daban algo que no justificaba el trabajo. No manejo eso. No traje documento como tal, no revise tampoco”; Jueza: ¿Vacaciones? Trabajadora: “No, no nos daban vacaciones nunca, el trabajo era continuo siempre. En diciembre 8 o 15 días de descanso, desde el 15 de diciembre hasta el primero de enero. Me puedo retractar, nos daban eran 24 y 25, 31 y 1º de permiso en navidad, no nos daban descanso; Jueza: ¿Y los 15 días? Trabajadora: “No, ahorita que estoy haciendo reflexión, no nos dieron eso, siempre teníamos algo. Personal administrativo, permanece en una oficina. Nosotros teníamos siempre algo en la calle. El sueldo que ganábamos en ese momento y lo que nos competía con la cuestión de navidad. A mi poco entender, no era lo justo”; Jueza: ¿Cuánto considera que era lo justo en su criterio? Trabajadora: “Sería cuestión de lo que dijera la ley, lo que nos correspondía en ese momento”. Jueza: ¿Cuánto le daban en diciembre? Trabajadora: “No recuerdo la cantidad”; Jueza: ¿Le pagaron a usted prestaciones sociales? Trabajadora: “No”; Jueza: ¿Nunca le pagaron prestaciones sociales? Trabajadora: “No. Puede explicarme por favor. Yo salí siendo persona con discapacidad, nuestro jefe nos informa, discapacidad motora moderada, tengo la columna reconstruida, tengo 3 barras y 6 tornillos; Jueza: ¿Cuándo la operaron de la columna? Trabajadora: “Trabajando en la Alcaldía 2009. Yo tuve una primera etapa de dolor, mientras me operaban, al mes de mi operación me reincorpore, eso fue en 2011”. Jueza: ¿Cuánto tiempo de reposo tuvo? Trabajadora: “1 año, me daban el reposo y me reincorporaba me daban reposo y me reincorporaba. No hacia jornadas pesadas, no hacia cosas extremas allí”; Jueza: ¿Cuánto tiempo permanecía en la oficina? Trabajadora: “Ningún momento, nada más cuando uno iba a firmar. En la tarde cuando iba a firmar, mayormente no se firmaba en la oficina”; Jueza: ¿Ocupo el cargo de asistente de servicios generales? Trabajadora: “A mi entender no, no estaba en oficina como una asistente”; Jueza: ¿Qué edad tiene usted? Trabajadora: “42 años”; Jueza: ¿Recibió cantidades de dinero distintas al salario? Trabajadora: “Si. No manejo esas cantidades. Eran que si 3 mil o 4 mil bolívares, nunca llegaban a 10 mil bolívares.”; Jueza: ¿El máximo cuanto fue? Trabajadora: “Creo que como 6 mil, no recuerdo bien; Jueza: ¿Ese dinero era de diciembre? Trabajadora: “Era parcial, me daban la quincena y algo adicional, no era una cantidad que justificara lo que uno hacia”; Jueza: ¿Ejecutaba alguna actividad adicional?
Trabajadora: “No”. Jueza: ¿Qué implementos de trabajo tenía? Trabajadora: “Bolsas de basura, escoba, pala”; Jueza: ¿Tenía usted alguna vestimenta especial? Trabajadora: “Vestimenta normal, la ropa que nosotros traíamos”.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por la ciudadana Adriana Rodríguez Gil, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que la misma indicó que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en fecha 01/04/2009, que era Bachiller, que estuvo adscrita a participación ciudadana a Participación Ciudadana y Participación Social II, que cumplían un horario de 08:00 A.M. a 04:00 P.M, que realizaban jornadas de limpiezas en las comunidades limpiando la plaza, cunetas, pintando, calles, así como también recoger basura, y realizar las jornadas de limpieza que asignara el jefe inmediato, para lo cual le suministraban Implementos de trabajo tales como bolsas de basura, escobas y pala; que en diciembre le daban la quincena y algo adicional cuyo monto máximo era de seis mil bolívares (6.000,00). En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que la trabajadora ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, en su escrito libelar, reclama el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral - que a su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, así como también los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de dicho ente, todo ello en razón de la prestación del servicio que sostuvo la demandante supra señalada con la accionada.
En ese sentido, la demandada en su escrito de contestación, arguyó como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer de la presente demanda, ya que indica que la trabajadora era funcionaria publica, y por lo tanto le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los reclamos que realicen los funcionarios. Asimismo, la accionada niega y rechaza todas las pretensiones alegada en el libelo de la demanda, señalando además que la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, esta dirigida a los obreros.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si la trabajadora era obrera o funcionaria pública, en razón de las labores que realizaba; y si es acreedora del pago de los conceptos pretendidos: (i) Fondo de Garantía; (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013) y 2013/2014); (iv) Bono Vacacional (2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013) y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014); (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón (2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014); (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (viii) Cumpleaños de la Trabajadora y (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
En tal sentido, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la trabajadora, ciudadana Adriana Rodríguez Gil alegó haber ingresado a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS desde el día 01/04/2009, ocupando el cargo de Promotora, que posteriormente, en fecha 18/02/2014, fue traspasada con el cargo a Asistente de Talleres y Formación, a la fundación Sol de Charallave, la cual fue disuelta el 27/03/2014, mediante decreto Municipal, siendo absorbido el personal que allí labora por el Ejecutivo Municipal, de igual forma, en fecha 02/04/2014 fue traspasada como personal fijo a FUINDESS, siendo eliminada dicha fundación en diciembre de 2014, dando por terminada la relación de trabajo.
Así las cosas, es necesario para esta sentenciadora dejar establecido como prima facie, la diferencia que existe entre un Obrero y un Funcionario público, entendiéndose que el primero de ellos es aquel que realiza sus labores con un predominio de la fuerza física o muscular sobre la intelectual, mientras que el segundo, al ejecutar sus funciones obtiene un mayor desgaste o cansancio mental. (Vid. Sentencia Nº 1851, de fecha 10 de Agosto de 2000, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 78, de fecha 26 de Abril de 2007, Sala Plena y Vid. Sentencia Nº 09, de fecha 30 de enero de 2014, Sala de Plena.)
Indicado lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, determinar si la ciudadana, Adriana Rodríguez Gil, parte demandante en el presente procedimiento, se desempeñaba como una obrera o una funcionaria publica al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en razón de las labores que realizaba para el referido ente.
A tal efecto, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que rielan a los folios 65 al 74, las siguientes documentales: i) Contrato de Trabajo de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrito entre la trabajadora y la referida alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, para ocupar el cargo de Promotora II, por un periodo de ochenta y seis (86) días, teniendo como fecha de culminación el 31 de marzo del 2009; ii) Nombramiento Nº JR-0261-2009 de fecha 01/04/20009, emanado de dicho ente, designando a la trabajadora como promotora Socio Cultural II; iii) Constancia de Trabajo de fecha 10 de Octubre de 2012, emitida por la referida alcaldía a favor de la demandante plenamente identificada para el desempeño del puesto de Promotora Socio Cultural II; iv) Constancia de Trabajo de fecha 12/09/2013, emanada del ejecutivo municipal a favor de la trabajadora quien se encontraba en el cargo de Promotora Socio Cultural; v) Nombramientos Nº 021-2013 y 008-2014, de fechas 25/11/2013 y 18/02/2014, respectivamente, emanados de Fundación Sol de Charallave, a favor de la accionante; para que se desempeñe como Asistente de Servicios Generales II; y vi) Nombramiento Nº 013-2014 de fecha 02/04/2014 y constancia de trabajo de fecha 12/06/2014, emitidos por FUINDESS a favor de la ciudadana trabajadora, desempeñándose como Asistente de Formación Socio Productiva. No obstante, durante la celebración de la audiencia de juicio, quien aquí decide hizo uso de la faculta contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la DECLARACIÓN DE PARTE, la cual fue rendida por la trabajadora durante la celebración de dicha audiencia, indicando la misma, que llegaba las 08:00 A.M. hasta las 04:00 P.M, con jornadas eventuales de 10 a 11 de la noche, que una vez que marcaban asistencia, esperaban instrucciones del jefe; que cumplían con jornadas de limpieza en las comunidades, que limpiaban cunetas, pintaban las calles, recogían basura; que les daban bolsas, escoba y pala como implementos de trabajo, pero que no les suministraban uniformes ni equipos para realizar sus labores. Asimismo señaló, que cuando arribaban a las comunidades realizaban mantenimiento de las aéreas de esparcimientos, limpiaban la Plaza, el parque El Bosque, así como también en la iglesia, donde los ponían a pintar.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es preciso dejar establecido que la normativa venezolana protege el derecho al trabajo como un hecho social, en el cual prevalecerá siempre la realidad sobre las formas o apariencias que se le quieran dar, a razón de favorecer al trabajador como el débil económico frente al patrono en los procedimientos administrativos o Jurisdiccionales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Vid. Sentencia Nº 1292 de fecha 06 de Agosto de 2009, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 1436 de fecha 14 de agosto de 2008, Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 06 de Marzo de 2015 Sala Constitucional).
En este contexto, con fundamento a los motivos de hecho y de derecho arriba indicados, resulta claro señalar que la ciudadana, Adriana Rodríguez Gil, demostró la continuidad en la prestación del servicio en calidad de obrera para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, desde el 01 de abril del 2009 hasta el 18 de Diciembre de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente por dicho ente, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó la fecha y los motivos del despido que fueron alegados por la accionante, correspondiéndole entonces la carga de probar tales hechos, sin que lograra desvirtuarlos; en consecuencia queda demostrado que la trabajadora no era una funcionaria pública, sino una obrera al servicio de la ente municipal supra identificado, en razón de las labores que realizaba durante la prestación del servicio, evidenciándose que siempre uso con un mayor predominio el esfuerzo físico sobre el intelectual para la ejecución de sus actividades de trabajo, la cuales quedaron verificadas en su declaración de partes rendida durante la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que en realidad se debe hablar es de falta de competencia, se observa que la misma versa en razón de que –a su decir- la Trabajadora era Funcionario Pública, y que por lo tanto, la reclamación se debía ventilar por los Tribunales Contencioso Administrativo y no por el Tribunal del Trabajo, sin embargo, tal y como quedó demostrado ut supra, la trabajadora era una obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en razón de las funciones que desempeñaba; en consecuencia este Tribunal se declara competente, de conformidad con el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal, del Trabajo para conocer de la presente demanda, toda vez que al caso de marras le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con su artículo 6. ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Verificado lo que antecede, habiendo quedado plenamente demostrado que la trabajadora prestó sus servicios de manera continua en calidad de obrera para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a la cual ingresó en fecha 01-04-2009, finalizando la relación laboral el 18-12-2014, y por cuanto el ente supra señalado absorbió al personal que laboraba para las fundaciones tales como: Fundapatrimonio, Fuindess, Fundación Sol de Charallave, entre otros, de conformidad con lo ordenado en la Gaceta Municipal Nº 4 de fecha 27 de Marzo de 2014, por lo cual, el ejecutivo municipal debe garantizar los compromisos que derivan de la relación laboral habida entre los trabajadores al servicio de dicho entre y el patrono; luego entonces, habiéndose demostrado la condición de obrera y la continuidad laboral de la trabajadora, debe esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en la clausula 3 y 1, literal D, de la Convención Colectiva de los Trabajadores que laboran para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, la cual ampara al personal Obrero que presta servicio para el referido ente, por lo que corresponde aplicar al caso de marras los conceptos previstos en la referida convención colectiva, de conformidad con el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos que corresponden en derecho al trabajador, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, el día 01/04/2009 hasta el día 18/12/2014, reclamando este concepto de acuerdo al salario devengado por la trabajadora para el momento en que le nació el derecho al pago del mismo, en tal sentido de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a la demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Dias Prestaciones Sociales
01/04/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79
01/05/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/06/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/07/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/08/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/09/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/10/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/11/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/12/2009 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/01/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/02/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/03/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/04/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/05/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/06/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/07/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/08/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/09/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/10/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/11/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/12/2010 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/01/2011 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/02/2011 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/03/2011 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 15 Bs 1.016,82
01/04/2011 Bs 1.353,25 Bs 45,11 Bs 12,53 Bs 10,15 Bs 67,79 Bs -
01/05/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 Bs -
01/06/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 17 Bs 1.198,56
01/07/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 Bs -
01/08/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 Bs -
01/09/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
01/10/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
01/11/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
01/12/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
01/01/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
01/02/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
01/03/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
01/04/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
01/05/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 Bs -
01/06/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 19 Bs 1.694,56
01/07/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 Bs -
01/08/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 Bs -
01/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 15 Bs 1.538,48
01/10/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
01/11/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
01/12/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 15 Bs 1.538,48
01/01/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
01/02/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
01/03/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 15 Bs 1.538,48
01/04/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
01/05/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 Bs -
01/06/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 21 Bs 2.584,65
01/07/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 Bs -
01/08/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 Bs -
01/09/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 25,03 Bs 20,27 Bs 135,39 15 Bs 2.030,80
01/10/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 25,03 Bs 20,27 Bs 135,39 Bs -
01/11/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 27,53 Bs 22,30 Bs 148,93 Bs -
01/12/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 27,53 Bs 22,30 Bs 148,93 15 Bs 2.233,88
01/01/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 Bs -
01/02/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 Bs -
01/03/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 15 Bs 2.457,27
01/04/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 Bs -
01/05/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
01/06/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 23 Bs 4.898,16
01/07/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
01/08/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
01/09/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 15 Bs 3.194,45
01/10/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
01/11/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
01/12/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 45,27 Bs 36,67 Bs 244,91 15 Bs 3.673,62
TOTAL Bs 35.121,81
En este sentido, el cálculo arroja la cantidad Treinta y Cinco Mil Ciento Veintiún Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 35.121.81) por lo que se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto, en consecuencia, se CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana Adriana Rodríguez Gil, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.121.81), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama la accionante, la cantidad de 1.611,04 por concepto de intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
El artículo en referencia establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
A tal efecto de conformidad con lo pretendido por la accionante, y en acatamiento del contenido del artículo 143 en referencia, se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado.
En este orden de ideas, se CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana Adriana Rodríguez Gil, la cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.611,04), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS - BONO VACACIONAL (2009-2010), (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala que la accionada le adeuda por Vacaciones - Bono Vacacional lo correspondiente a los periodo 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; en ese sentido, señala la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, que los trabajadores gozaran de quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de Ochenta y Un (81) días de Bono Vacacional, por lo que tal concepto se le debe pagar a la trabajadora, y prorrateable las vacaciones fraccionadas cuando no haya cumplido el año de servicio, no obstante, es menester indicar que para calcular el Bono Vacacional no pagado mientras duró la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que el pago de dicho concepto será realizado en base al último salario devengado por la accionante; Ahora bien, visto que quedó demostrado que la trabajadora era una Obrera al Servicio del Ejecutivo Municipal, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por la trabajadora que fue la cantidad de Bs. 162,97, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Año Días Salario Diario Total
01/04/2009 al 01/04/2010 81 162.97 Bs. 13.200,57
01/04/2010 al 01/04/2011 81 162,97 Bs. 13.200,57
01/04/2011 al 01/04/2012 81 162,97 Bs. 13.200,57
01/04/2012 al 01/04/2013 81 162,97 Bs. 13.200,57
01/04/2013 al 01/04/2014 81 162,97 Bs. 13.200,57
01/04/2014 al 18/12/2014
08 meses 54 162,97 Bs. 8.800,38
351 Total Bs. 74.803,23
En este sentido, se condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana Adriana Rodríguez Gil, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 74.803.23), por concepto de Vacaciones / Bono de Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2009-2010), (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Alega la accionada que la demandada le adeuda el pago de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los periodo (2009-2010), (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014); en ese sentido, señala la clausula Nº 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, que se le deben pagar a la trabajadora 100 días de Salario Promedio, y prorrateable a la trabajadora la bonificación fraccionada cuando no haya cumplido el año de servicio, en tal sentido, visto que la parte demandante demostró que era una obrera al servicio del ejecutivo Municipal, se declara la PROCEDENCIA, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
01/04/2009 al 01/04/2010 100 162,97 Bs. 16.297,00
01/04/2010 al 01/04/2011 100 162,97 Bs. 16.297,00
01/04/2011 al 01/04/2012 100 162,97 Bs. 16.297,00
01/04/2012 al 01/04/2013 100 162,97 Bs. 16.297,00
01/04/2013 al 01/04/2014 100 162,97 Bs. 16.297,00
01/04/2014 al 18/12/2014 66,6 162,97 Bs. 10.853,80
566.6 Total Bs. 92.338,80
En este sentido, el cálculo arrojó la cantidad Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 92.338.80) por concepto de Bono de Fin de Año, sin embargo, de la declaración de partes rendida por la trabajadora durante la celebración de la audiencia de juicio, la misma señalo que en el mes de diciembre de manera fracciona le pagaban varios montos, teniendo como máximo la cantidad de Seis Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 6.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año, por lo que se debe procederá a realizar el descuento correspondiente del monto total que arrojó el cálculo de dicha bonificación, siendo dicho monto total a descontar la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), (cantidad esta que se tiene por multiplicar Bs. 6.000,00 por cinco (05) años de trabajo, -tiempo que duró la relación de trabajo-). En consecuencia, esta Juzgadora condena a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana Adriana Rodríguez Gil, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 62.338,80), por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE
CESTA NAVIDEÑA Y PAN DE JAMÓN:
En lo que respecta a lo establecido en la clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, se le debe entregar a la trabajadora en el mes de diciembre una (01) cesta navideña cuyo costo no será menor a ocho (08) U.T., Ahora bien, visto que la parte demandante demostró que era una Obrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, y visto que los trabajadores bajo dicha condición son los únicos que se encuentran amparados por la referida convención colectiva, se declara la PROCEDENCIA, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética,:
Año 8 U.T x 150 Bs
2009 - 2010 Bs. 1.200,00
2010 - 2011 Bs. 1.200,00
2011 - 2012 Bs. 1.200,00
2012 - 2013 Bs. 1.200,00
2013 - 2014 Bs. 1.200,00
Total Bs. 6.000,00
En este sentido, este Tribunal condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana Adriana Rodríguez Gil, la cantidad de Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de Cesta Navideña y Pan de Jamón. ASÍ SE ESTABLECE
UNIFORMES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la dotación de uniformes, la demandante reclama lo atinente a este aspecto con fundamento en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva en la que se establece que la autoridad municipal conviene a suministrar a los trabajadores cuatro (04) dotaciones de uniformes en el término de un (01) año, indicándose que tal dotación debe ser adecuada a la naturaleza del trabajo y será otorgado a los obreros en para optimizar las actividades que tiene atribuidas.
En ese sentido, es menester indicar que tal suministro se otorga al trabajador como beneficio social para que ejecute las tareas asignadas en razón del cargo que ocupa dentro de la empresa o institución a la cual presta sus servicios, y no por la labor ejecutada, por lo que no tiene carácter remunerativo, sino que encuentra su razón de ser en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, y menos aún que pretenda desvirtuase la naturaleza de beneficio social para protección de la integridad del trabajador en el desempeño de sus funciones, por lo que en ningún caso es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo resarcimiento o de indemnización remunerativa alguna, tal y como lo consagra el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido siendo ello así, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la reclamación por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
CUMPLEAÑOS DE LA TRABAJADORA:
Reclama la demandante que la clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, establece un bono de Diez Mil (Bs. 10.000) por concepto de Cumpleaños, más un día de asueto remunerado el cual le será abonado al pago del trabajo, en tal sentido, visto que la parte demandante demostró que era una Obrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, y visto que los trabajadores bajo dicha condición son los únicos que se encuentran amparados por la referida convención colectiva, se declara la PROCEDENCIA el pago del concepto reclamado, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética,:
Cantidad de Cumpleaños mientras duró la relación de trabajo Bono por Cumpleaños por año Día de Asueto Remunerado Total
5 Bs. 10.000 Bs. 162,97 Bs. 50.614,85
En este sentido, este Juzgado condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar a la accionante, ciudadana Adriana Rodríguez Gil, la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 50.614.85), por concepto de Bonificación de Cumpleaños. ASÍ SE ESTABLECE
BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al pago de este concepto, debe indicar esta Jurisdicente que el mismo debe ser cancelado por días laborados de manera efectiva, los cuales se evidencia que la demandante no detalló en su libelo de demanda, sino que solo se limitó a señalar una cantidad de días al año por este concepto, sin que consignara documental alguna que así lo demuestre. A tal efecto, ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal con relación al pago de los Cestatickets. (Vid. Sentencia Nº 439 de fecha 12 de Abril del año 2011; Vid. Sentencia Nº 326, de fecha 31 de Marzo de 2011; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 3 de Agosto de 2009 y Vid. Sentencia Nº 629, de fecha 16 de Julio de 2005, todas de la Sala de Casación Social)
En tal sentido, con fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el pago del Bono de Alimentación Reclamado por la Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (18/12/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/12/2014 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, es menester indicar que tal concepto corresponde quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que tiene derecho a que se le pague de manera proporcional al valor de la moneda para la fecha del mismo, sin embargo, cuando se trate de un ente del estado, vale decir, la autoridad municipal, se debe señalar que NO PROCEDE el pago por indexación o corrección monetaria, toda vez que dichas instituciones no poseen ingresos propios, sino que reciben un presupuesto anual que reposan en unas partidas presupuestarias con la finalidad de garantizar los servicios de su competencia en beneficio de la colectividad del municipio, el cual se vería afectado de proceder el pago de tal Indexación o Corrección Monetaria. Así lo ha establecido nuestro más alto tribunal, (Vid. Sentencia Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007; Vid. Sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009; Vid. Sentencia Nº 1277, de fecha 09 de Diciembre de 2010, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Bs. 35.121,81
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1611,04
Vacaciones - Bono Vacacional: Periodo 2009 al 2014 Bs. 74.803,23
Bonificación de Fin de Año: Periodo 2009 al 2014 Bs. 62.338,80
Cesta Navideña y Pan de Jamón Bs 6.000,00
Cumpleaños de la Trabajadora Bs. 50.614,85
Bono de alimentación IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios e Intereses Sobre Prestaciones Sociales A través de Experticia Complementaria del Fallo
Indexación o corrección monetaria IMPROCEDENTE
Total Condenado a Pagar Bs. 230.489,73
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a pagar a la demandante, ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 10.894.986, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230.489,73), por concepto de Fondo de Garantías (Prestaciones Sociales); de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones - Bono Vacacional de los Periodos 2009 al 2014; Bonificación de Fin de Año de los años 2009 al 2014; Cesta Navideña y Pan de Jamón 2009 al 2014; Cumpleaños de la Trabajadora 2009 al 2014 e Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el PUNTO PREVIO, alegado por la parte accionada referido a la falta de competencia de este Juzgado a conocer la presente causa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 10.894.986, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230.489,73) por concepto de: (i) Fondo de Garantía (Prestaciones Sociales) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii Vacaciones - Bono Vacacional de los periodos 2009 al 2014); (iv) Bonificación de Fin de Año de los años 2009 al 2014; (v) Cesta Navideña y Pan de Jamón 2009 al 2014; (vi) Cumpleaños de la Trabajadora 2009 al 2014; (vii) Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (iii) Bono de Alimentación; (iv) Indexación o Corrección Monetaria. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-.-
Sentencia N° 097-16
Exp. 1104-16
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