REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHACON URBINA GREICY PATRICIA, titular de la cédula V-17.618.192.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y KETBERT VIOLETA BLANCO SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 156.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NANCY DÍAZ y LISMAR CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.264 y 224.511, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1105-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CHACON URBINA GREICY PATRICIA, titular de la cédula de identidad número V-17.618.192, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.
En fecha 10/12/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 07/06/2016, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 09/08/2016; posteriormente en fecha 20/09/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/11/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (01/11/2016, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CHACON URBINA GREICY PATRICIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.192, debidamente representado por el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales Abogadas NANCY DÍAZ DE VALENCIA y LISMAR CAMPOS, inscritas en el IPSA bajo los Nros 54.264 y 224.511, respectivamente; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CHACON URBINA GREICY PATRICIA, demanda por los siguientes conceptos: (i) fondo de garantía (antigüedad); (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014) –Clausula 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014) –Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón–Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal–Clausula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (viii) Cumpleaños del Trabajador–Clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se desprende de autos que la parte accionada, alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente procedimiento, señalando que dicha facultad la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial; ello así, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En lo concerniente a dicho punto previo, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara en la parte motiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. Admite la relación de trabajo, durante el periodo 01/02/2010 al 30/03/2010, bajo la modalidad de Contrato de Servicios, en el cargo de Promotor, bajo la supervisión de la Dirección de Participación Ciudadana.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1 Niega, rechaza y contradice la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral.
2.2 Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2.3 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante las cantidades y conceptos pretendidos.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2. Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad).
3. Vacaciones Vencidas.
4. Bono Vacacional.
5. Bonificación de Fin de Año.
6. Cesta Navideña y Pan de Jamón.
7. Uniformes y Equipos de Protección Personal.
8. Cumpleaños del Trabajador.
9. Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
V
PUNTO PREVIO
- Falta de Jurisdicción-
Se desprende de autos que la parte accionada, alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente procedimiento, señalando que dicha facultad la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial; ello así, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En lo concerniente a dicho punto previo, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la fecha y motivo de la finalización de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de probar ambos hechos.
En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA), observando que constituyen una circunstancia especial al trabajador demandante le concierne la carga de probar el cargo desempeñado.
Con relación al Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña y Pan de Jamón, Uniformes y Equipos de Protección Personal, Cumpleaños del Trabajador y Cesta Tickets o Bono de Alimentación, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de dichos conceptos y a la demandada la carga de probar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01/11/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CHACON URBINA GREICY PATRICIA, titular de la cédula de identidad número V-17.618.192, por su apoderado judicial Abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, por una parte, y por la otra las abogadas NANCY DÍAZ y LISMAR CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.264 y 224.511, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS; acto seguido la ciudadana Jueza indicó el orden como se iba a desarrollar la Audiencia, y en ese estado se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10 minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron ejercieron el control de las mismas, posterior a ello, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en ese misma fecha 01/11/2016 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:



VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
Documentales Adjuntas al Libelo de la Demanda

 Promueve marcado con las letras “B”, cursante a los folios 09, de la pieza I del presente expediente, copias simples de Carnet de Identificación a nombre de la ciudadana Greicy Patricia Chacón Urbina, titular de la cédula de identidad número V-17.618.192.
En lo que respecta a dicha documental, se puede observar que la alcaldía del municipio Cristóbal rojas emitió Carnet de Identificación a favor de la trabajadora quien se desempeñaba en el cargo de promotora II desde el 01/02/2010. No obstante, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció e impugnó dicha documental, por tratarse de copia simple, siendo declarada HA LUGAR dicha impugnación y en consecuencia fue desechada del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Consigna marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “K”, y “L” y riela a los folios 10, 11, 12, 24, 25, 26, 29 y 30 de la pieza I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, copias simples de Contrato de Servicio de fecha 08/02/2010; Nombramiento Nº JR-018-2010, de fecha 01/04/2010; Constancias de Trabajo de fecha 30/05/2012; Nombramiento Nº 004-2013 de fecha 02/01/2013; Constancias de Trabajo de fecha 16/08/2013; Nombramiento Nº 006/2014 de fecha 18/02/2014; Nombramiento Nº 003-2014 de fecha 02/04/2014; y Constancias de Trabajo de fecha 12/06/2014; todas las supra señaladas fueron emitidas a nombre de la ciudadana Greicy Patricia Chacón Urbina, titular de la cedula de identidad numero V-17.618.192.
En cuanto a las documentales supra señaladas se observa que la trabajadora ingreso a prestar servicios para la alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en fecha 01 de abril de 2010 bajo un contrato de trabajo por un periodo de tres (03) meses, asimismo se evidencia que le fue emitido nombramiento Nº JR-018-2010, de fecha 01/04/2010, para que ocupara el cargo de Promotora Socio Cultural II, adscrita la dirección de Participación Ciudadanas de dicho ente; de igual forma se constata que le fueron librados a dicha trabajadora, nombramientos Nros: 004-2013 de fecha 02/01/2013; 006-2014 de fecha 18/02/2014, y una constancias de trabajo de fecha 16/08/2013; observándose que dichas documentales emanan de la Fundación Sol de Charallave, para que la trabajadora ocupara el cargo de Coordinadora de Capacitación Integral, y posteriormente a Coordinadora de Talleres y Formación. Por otro lado, se evidencia que le fue emitido a la demandante, un Nombramiento Nº 003-2014 de fecha 02/04/2014 y una Constancia de Trabajo de fecha 12/06/2014, ambas emanadas de la Fundación para la Integral y el Desarrollo Sustentable, de las cuales se desprende que la parte actora se desempeño en el cargo de Coordinadora de Formación Socio Productiva. Ahora bien, respecto a las referidas documentales, durante la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de copias simples, siendo declarada HA LUGAR dicha impugnación; y en consecuencia se desecharon del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Consigna marcada con las letras “F”, “J”, “LL”, y riela a los folios 13 al 23 y 31 y 32 de la pieza I del presente expediente, constante de trece (13) folios útiles, correspondiente a la Gacetas Municipal de fechas 30/07/2009, Gacetas Municipal de fecha 27/03/2014, y Gacetas Municipal de fecha 18/12/2014, en su mismo orden.
En cuanto a las documentales “F” y “LL”, de la misma se desprende que en fecha 05 de enero de 2009 fue creada la Fundación Sol de Charallave, la cual será de carácter privado y sin fines de lucro, y que su principal objetivo es enlazar la sociedad civil del Municipio Cristóbal Rojas, así como también brindar la asistencia integral a los niños, niñas y adolecentes, madres solteras y adultos mayores; asimismo se observa que la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (FUINDESS), fue disuelta mediante la gaceta municipal Nº 58, de fecha 18/12/2014. En este sentido, este Juzgado observa que dichas documentales no aportan nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la documental marcada con la letra “J”, Gaceta Municipal de fecha 27/03/2014, se evidencia que en la referida fecha fue eliminada la fundación Sol de Charallave y Fundapatrimonio, observándose que el personal que laboraba para las dichas fundaciones seria absorbido por el Ejecutivo Municipal; en tal sentido, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas
Promueve marcado con el número “1”, cursante al folio 65, 66 y 67 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de Recibo de Pago emitida a nombre de la ciudadana Greicy Patricia Chacón Urbina, titular de la cedula de identidad numero V-17.618.192, periodos 01/02/2010 - 15/02/2010; 01/12/2010 - 15/12/201; 01/03/2011 - 15/03/2011; 16/12/2011 - 31/12/2011; 01/01/2012 - 15/01/2012 y 16/12/2012 – 31/12/2012.
De las documentales que anteceden se observa que los mismos emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el salario que percibió durante la prestación del servicio como empleada, en los periodos arriba señalados, no obstante, durante la celebración de la audiencia de juicio dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de copias simples, siendo declarada HA LUGAR la impugnación; y en consecuencia se desecharon del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicitó la exhibición de los Originales de Recibos de Pago correspondientes al periodo 01/02/2010 al 30/04/2010, los cuales por mandato legal se encuentran en poder de la parte demandada, por haber admitido la prestación de servicios en dicho periodo. Ahora bien, visto que la demandada exhibió copia simples de los recibos, los cuales no estaban suscritos por la trabajadora, y visto, que los mismos no cumplen con la condición de originales, debe ser aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la solicitud de exhibición del Original Contrato de Servicio, la parte accionada indicó que el mismo riela al folio 79 de la pieza principal, siendo puesta a la vista de la parte promovente, quien la reconoció como original y posteriormente fue declarada como exhibida por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, es necesario indicar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 20/09/2016, en tal sentido, la parte demandada NO posee medios probatorios que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el trabajador CHACON URBINA GREICY PATRICIA, en su escrito libelar, reclama el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral - que a su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, así como también los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de dicho ente, todo ello en razón de la prestación del servicio que sostuvo el demandante supra señalado con la accionada.
En ese sentido, la demandada en su escrito de contestación, arguyó como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer de la presente demanda, ya que indica que la trabajadora era funcionaria público, y por lo tanto le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los reclamos que realicen los funcionarios. Asimismo, la accionada niega y rechaza todas las pretensiones alegada en el libelo de la demanda, señalando además que la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, está dirigida solamente a los obreros.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si el trabajador era obrero o Empleado Público, en razón de las labores que realizaba; y si es acreedor del pago de los conceptos pretendidos: (i) Fondo de Garantía; (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014); (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (viii) Cumpleaños del Trabajador y (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
En tal sentido, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia en extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la trabajadora, ciudadana Chacón Urbina Greicy Patricia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.192, indica que ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS desde el día 01/02/2010, ocupando el cargo de Promotora Socio Cultural II, bajo la dirección de Participación y Atención al Ciudadano; que posteriormente fue creada la Fundación Sol de Charallave, desde la cual le emiten una constancia de nombramiento de fecha 02/01/2013, cambiándole de cargo a Coordinadora del Centro de Capacitación Integral, y que en fecha 27/03/2014 fue eliminada la dicha fundación, siendo absorbido el personal por el ejecutivo municipal; aduce que posteriormente en fecha 14/03/2014 fue creada la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sustentable (FUINDESS), de la cual le fue emitido nombramiento de fecha 02/04/2014, para que ocupe el cargo de Coordinadora de Formación Socio Productiva y que finalmente mediante gaceta municipal de fecha 18/12/2014 fue disuelta dicha fundación, dando por terminada la relación de trabajo.
Así las cosas, es necesario para esta sentenciadora dejar establecido como prima facie, la diferencia que existe entre un Obrero y un Empleado Público, entendiéndose que el primero de ellos es aquel que realiza sus labores con un predominio de la fuerza física o muscular sobre la intelectual, mientras que el segundo, al ejecutar sus funciones emplea en mayor proporción su capacidad mental que la manual, y por consiguiente obtiene mayor desgaste o cansancio de su capacidad cognitiva; así lo han establecido diferentes doctrinas y la jurisprudencias del Tribunal Supremo (Vid. Sentencia Nº 1851, de fecha 10 de Agosto de 2000, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 78, de fecha 26 de Abril de 2007, Sala Plena y Vid. Sentencia Nº 09, de fecha 30 de enero de 2014, Sala de Plena.)
Indicado lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, determinar si la ciudadana, Greicy Patricia Chacón Urbina, parte demandante en el presente procedimiento, se desempeñaba como un obrera o una empleada público al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en razón de las labores que realizaba para el referido ente.
A tal efecto, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que rielan a los folios 10, 11, 12, 24, 25, 26, 29 y 30 de la pieza I del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, copias simples de Contrato de Servicio, Nombramiento Nº JR-018-2010, Constancias de Trabajo, Nombramiento Nº 004-2013, Constancias de Trabajo, Nombramiento Nº 006/2014, Nombramiento Nº 003-2014, Constancias de Trabajo emitidas a nombre de la ciudadana Greicy Patricia Chacón Urbina, titular de la cedula de identidad numero V-17.618.192, de fechas 08/02/2010, 01/04/2010, 30/05/2012, 02/01/2013, 16/08/2013, 18/02/2014, 02/04/2014 y 12/06/2014, marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “K”, y “L”.
Ahora bien, los documentos ut supra identificados fueron impugnados en la celebración de la audiencia de juicio, por haber sido presentados en copia simple y salieron del proceso en virtud que la ciudadana Jueza en la celebración de la audiencia juicio declaró ha lugar la impugnación, sin embargo por máximas de experiencia los originales de dichos documentos deberían estar en poder del actor, por ello quien aquí Juzga debe señalar que el último cargo desempeñado por la parte actora era de Coordinadora y este está referido a persona que dirige y organiza los asuntos de una colectividad de la que forma parte alcanzar los resultados que se esperan, planifica, organiza, hace seguimientos a procesos, conduce grupos de personas, entre otras cosas, es por lo que estamos frente a un empleado al servicio del poder municipal y no un obrero, todo ello en virtud del cargo desempeñado por esta dentro del ente municipal.
Así las cosas, con fundamento a lo que antecede, es preciso dejar establecido que la normativa venezolana protege el derecho al trabajo como un hecho social, en el cual prevalecerá siempre la realidad sobre las formas o apariencias que se le quiera dar, a razón de favorecer al trabajador como el débil económico frente al patrono en los procedimientos administrativos o Jurisdiccionales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; así lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal de la República; sin embargo es necesario indicar que serán las labores o actividades que despliegue o ejecute el trabajador, las que determinen la naturaleza de su cargo. (Vid. Sentencia Nº 1292 de fecha 06 de Agosto de 2009, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 1436 de fecha 14 de agosto de 2008, y Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 06 de Marzo de 2015, ambas de la Sala Constitucional.
En este contexto, con fundamento a los motivos de hecho y de derecho arriba indicados, resulta claro señalar que la ciudadana, Chacón Urbina Greicy Patricia, demostró que existió una continuidad en la prestación del servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, desempeñándose como Empleado al servicio del Ejecutivo Municipal desde el 01 de Febrero del 2010 hasta el 18 de Diciembre de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente por dicho ente, de igual forma, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó la fecha y los motivos del despido que fueron alegados por la accionante, correspondiéndole entonces la carga de probar tales hechos, sin embargo no logró desvirtuarlos, de igual forma quedó demostrado que el trabajador era una Empleada Pública, en razón del cargo desempeñado en virtud que la demandante, no empleaba el esfuerzo físico o muscular, como mecanismo para realizar sus actividades, más bien, existió un predominio de su intelecto, por lo que este Juzgado establece, que la parte accionante, era una Empleada Pública, al servicio del Ejecutivo Municipal; en consecuencia no le es aplicable la Convención Colectiva invocada por el accionante, en razón de que la misma solo le es aplicable al personal obrero, de conformidad con la Cláusula Nº 3 de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, con vista al alegato esgrimido por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo relacionado con la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente reclamación, indicando como punto previo que el conocimiento de la causa no corresponde a este Tribunal, sino que -a su decir- corresponde a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el numeral 1del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; arguyendo que el trabajador es un Funcionario Público.
En este orden de ideas, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, dejar establecido como primera consideración que los Jueces están investidos en nombre de la República de autoridad para administrar justicia, y esa investidura es lo que se denomina jurisdicción, luego entonces se colige que todos los Jueces tienen jurisdicción, fundamentado en la autoridad o el poder otorgado por el Estado para juzgar y aplicar las leyes, pero no todos los Jueces tienen competencia, ya que la misma está determinada por la materia, el territorio o la cuantía; luego entonces, lo correcto y lo pertinente es hablar de competencia y no de jurisdicción; en este sentido, clarificado tal aspecto; del contenido de la contestación, se verifica que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, sustenta dicho alegato en el hecho de que -a su decir- el Trabajador era Funcionario Público, y que por lo tanto, la reclamación se debía ventilar por los Tribunales Contencioso Administrativo y no por el Tribunal del Trabajo.
En este contexto, es menester indicar que, es bien claro el contenido del artículo 146 de nuestra Carta Magna, al indicar que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, que se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Señalando además dicho artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público; siendo ello así, es menester indicar que la cualidad de Funcionario Público, la otorga el hecho de haber ingresado a la Administración Pública, será por concurso público, bien sea de credenciales o de evaluación a través del mecanismo de examen de conocimientos rendido por el aspirante de manera pública, y será como haya sido cumplido tales requisitos que nos encontramos ante un Funcionario Público, cualquier otra forma de ingreso, no es compatible con dicho vocablo (Funcionario Público) por lo que no habiéndose comprobado tal situación en el caso bajo estudio; el Tribunal deja establecido que la situación fáctica de la trabajadora en cuanto a la relación habida entre ella y la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, se circunscribe a una relación de Empleado Público al servicio del ente municipal y no de Funcionario Público, por tanto no le es aplicable el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que el régimen aplicable es esa relación de empleo público, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este mismo contexto, es menester señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer entre otros aspectos, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Como corolario de lo antes indicado, es necesario señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, indicar que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer y decidir de los asuntos laborales de particulares que no guarden relación con el régimen estatutario o de funcionario público, tal y como quedó demostrado ut supra (Vid. Sentencia Nº 11 de Junio de 2009; Vid. Sentencia Nº 36 de 24/11/2009 ambas emanadas de la Sala Plena).
Bajo este mapa referencial, tanto de la revisión de las actas procesales como de la Declaración de Parte rendida por el trabajador, se pudo determinar que, el trabajador era un Empleado al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, no ostentando el cargo de Funcionario Público, por NO haber ingresado de la forma que pauta el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Tribunal se declara competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con el numeral 4) del artículo 29 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Verificado lo que antecede, habiendo quedado plenamente demostrado que el trabajador prestó sus servicios de manera continua en calidad de Empleado Público para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a la cual ingresó en fecha 01-02-2010, finalizando la relación laboral el 18-12-2014, y por cuanto el ente supra señalado absorbió al personal que laboraba para las fundaciones tales como: Fundapatrimonio, Fuindess, Fundación Sol de Charallave, entre otros, de conformidad con lo ordenado en la Gaceta Municipal Nº 4 de fecha 27 de Marzo de 2014, debe en consecuencia el ente municipal garantizar y honrar los compromisos que deriven de la relación laboral habida entre los trabajadores al servicio de dicho ente como entidad patronal; por lo que habiéndose demostrado la condición de Empleado y la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, corresponde a esta Juzgadora determinar si es aplicable o no la Convención Colectiva invocada por el accionante; en ese sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en la cláusula 3 que establece el personal amparado por la convención colectiva, indicando que están protegidos los obreros aún cuando hayan ingresado con posterioridad a la celebración de dicho contrato, asimismo la cláusula 1, literal D, de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Sultralchara y la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, consagra taxativamente que la mencionada Convención Colectiva ampara al únicamente al personal Obrero que presta servicio para el referido ente, y visto que la ciudadana Greicy Patricia Chacón Urbina, titular de la cedula de identidad numero V-17.618.192, era una empleada pública al servicio del ejecutivo municipal, no le puede ser aplicada la referida convención, en consecuencia, se declara Improcedente la aplicación de la misma, por lo cual el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos que corresponden en derecho al trabajador, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Literal a) del Artículo 142 LOTTT)
De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, el día 01/02/2010 hasta el día 18/12/2014, reclamando este concepto de acuerdo al salario devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho al pago del mismo, en tal sentido de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a la demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestaciones Sociales
01/02/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75
01/03/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
01/04/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
01/05/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 15 Bs 761,31
01/06/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
01/07/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
01/08/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 15 Bs 761,31
01/09/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
01/10/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 3,74 Bs 1,88 Bs 50,75 Bs -
01/11/2010 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 1,95 Bs 52,76 15 Bs 791,41
01/12/2010 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 1,95 Bs 52,76 Bs -
01/01/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 1,95 Bs 52,76 Bs -
01/02/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 3,89 Bs 2,09 Bs 52,89 15 Bs 793,36
01/03/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
01/04/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
01/05/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 15 Bs 872,71
01/06/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
01/07/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
01/08/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 15 Bs 872,71
01/09/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
01/10/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 4,28 Bs 2,29 Bs 58,18 Bs -
01/11/2011 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,64 Bs 66,91 15 Bs 1.003,59
01/12/2011 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,64 Bs 66,91 Bs -
01/01/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,64 Bs 66,91 Bs -
01/02/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 4,92 Bs 2,80 Bs 67,07 17 Bs 1.140,21
01/03/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
01/04/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
01/05/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 15 Bs 1.157,00
01/06/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
01/07/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
01/08/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 15 Bs 1.157,00
01/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
01/10/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 5,66 Bs 3,22 Bs 77,13 Bs -
01/11/2012 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 3,87 Bs 92,56 15 Bs 1.388,37
01/12/2012 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 3,87 Bs 92,56 Bs -
01/01/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 3,87 Bs 92,56 Bs -
01/02/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 6,79 Bs 4,10 Bs 92,79 19 Bs 1.762,93
01/03/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 7,47 Bs 4,50 Bs 102,07 Bs -
01/04/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 7,47 Bs 4,50 Bs 102,07 Bs -
01/05/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 8,22 Bs 4,96 Bs 112,28 15 Bs 1.684,13
01/06/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 8,22 Bs 4,96 Bs 112,28 Bs -
01/07/2013 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 Bs -
01/08/2013 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 15 Bs 1.852,51
01/09/2013 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 Bs -
01/10/2013 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 9,04 Bs 5,45 Bs 123,50 Bs -
01/11/2013 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,09 Bs 160,56 15 Bs 2.408,39
01/12/2013 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,09 Bs 160,56 Bs -
01/01/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,09 Bs 160,56 Bs -
01/02/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,48 Bs 160,95 21 Bs 3.380,01
01/03/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,48 Bs 160,95 Bs -
01/04/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,76 Bs 7,48 Bs 160,95 Bs -
TOTAL Bs 21.786,94


En consecuencia, se CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadana GREICY PATRICIA CHACÓN URBINA, la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 21.786,94), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
2. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el accionante, la cantidad de 1.526,28 por concepto de intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
El artículo en referencia establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
A tal efecto de conformidad con lo pretendido por el accionante, y en acatamiento del contenido del artículo 143 en referencia, se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado.
En este orden de ideas, SE CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadana GREICY PATRICIA CHACÓN URBINA, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.526,28), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

3. VACACIONES VENCIDAS: (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala que la accionada le adeuda el pago de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; en tal sentido, el artículo en referencia, que el trabajador a disfrutar de un periodo remunerado de vacaciones de 15 días hábiles, con un día adicional en los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días.
Ahora bien, visto que la parte demandada no logró demostrar que cumplió el pago de las vacaciones vencidas, reclamadas por el trabajador, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 162,97 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Año Días Salario Diario Total
01/02/2010 al 01/02/2011 15 162,97 Bs. 2.444,55
01/02/2011 al 01/02/2012 16 162,97 Bs. 2.607,52
01/02/2012 al 01/02/2013 17 162,97 Bs. 2.770,49
01/02/2013 al 01/02/2014 18 162,97 Bs. 2.933,46
66 Total Bs. 10.756,02






En este sentido, este Tribunal condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al Trabajador, ciudadana GREICY PATRICIA CHACÓN URBINA, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.756.02), por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE ESTABLECE

4. BONO VACACIONAL (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala que la accionada le adeuda el pago por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Asimismo, es menester señalar que para el primer período debe ser aplicado el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para el resto será aplicado el artículo arriba indicado el cual establece que el trabajador tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, a que se le pague una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
En tal sentido, visto que la parte demandada no logró demostrar que cumplió con el pago del concepto pretendido, se declara la PROCEDENCIA del mismo, indicándose además que para calcular el Bono Vacacional no pagado mientras duró la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que el pago de dicho concepto será realizado en base al último salario devengado por la accionante, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
01/02/2010 al 01/02/2011 7 162,97 Bs. 1.140,79
01/02/2011 al 01/02/2012 16 162,97 Bs. 2.607,52
01/02/2012 al 01/02/2013 17 162,97 Bs. 2.770,49
01/02/2013 al 01/02/2014 18 162,97 Bs. 2.933,46
66 Total Bs. 9.452,26

En este sentido, este Tribunal condena a la demandada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadana GREICY PATRICIA CHACÓN URBINA, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.452.26), por concepto de Bono de Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE

5. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Señala la parte demandante que la accionada le adeuda el pago por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora,
En este sentido, es menester indicar que para el cálculo del primer periodo se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para el resto del cálculo se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 131.
Ahora bien, visto que la parte demandada no logró demostrar que cumplió con el pago del concepto pretendido, se declara la PROCEDENCIA, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
01/02/2010 al 01/02/2011 15 162,97 Bs. 2.444,55
01/02/2011 al 01/02/2012 30 162,97 Bs. 4.889,10
01/02/2012 al 01/02/2013 30 162,97 Bs. 4.889,10
01/02/2013 al 01/02/2014 30 162,97 Bs. 4.889,10
120 Total Bs. 17,111,85

En este sentido, este Tribunal condena a la demandada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al demandante, ciudadana GREICY PATRICIA CHACÓN URBINA, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.111.85), por concepto de Bonificación de Fin de Año. ASÍ SE ESTABLECE

6. CESTA NAVIDEÑA Y PAN DE JAMÓN:
En lo que respecta al pago por concepto de Cesta Navideña y Pan de Jamón, se evidencia que el mismo corresponde de acuerdo a lo establecido en la clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, no obstante, visto que la misma es de aplicación exclusiva para el personal Obrero que presta servicio para el ejecutivo municipal, tal y como lo dispone la clausula 3 de dicho convenio, en ese sentido, y por cuanto en el caso de marras se determinó que el demandante era un empleado que trabajó para el ejecutivo municipal; en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la convención colectiva arriba mencionada, y se declara IMPROCEDENTE el pago referente a Cesta Navideña y Pan de Jamón. Y ASÍ SE DECIDE.

7. UNIFORMES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL:
En cuanto al pago de este concepto, se observa que el mismo corresponde de acuerdo a lo establecido en la clausula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, no obstante, visto que la misma es de aplicación exclusiva para el personal Obrero que presta servicio para el ejecutivo municipal, tal y como lo dispone la clausula 3 de dicho convenio, en ese sentido, y por cuanto en el caso de marras se determinó que el demandante era un empleado que trabajó para el ejecutivo municipal; en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la convención colectiva arriba mencionada, y se declara IMPROCEDENTE el pago referente a la dotación de Uniformes y Equipos de Protección Personal. Y ASÍ SE DECIDE.

8. CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR:
Reclama el demandante que la clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, establece un bono de Diez Mil (Bs. 10.000) por concepto de Cumpleaños, más un día de asueto remunerado el cual le será abonado al pago del trabajo, no obstante, visto que el referido beneficio es de aplicación exclusiva para el personal Obrero que labora para el ejecutivo municipal, tal y como lo dispone la clausula 3 dicha convención, en ese sentido, y por cuanto en el caso de marras se determinó que el demandante era un empleado al servicio del ejecutivo municipal, en consecuencia, no le corresponde la aplicación de la convención colectiva arriba mencionada, y se declara IMPROCEDENTE el pago referente a Cumpleaños del Trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

9. BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al pago de este concepto, debe indicar esta Jurisdicente que el mismo debe ser cancelado por días laborados de manera efectiva, los cuales se evidencia que el demandante no detalló en su libelo de demanda, sino que solo se limitó a señalar una cantidad de días al año por este concepto, sin que consignara documental alguna que así lo demuestre. A tal efecto, ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal con relación al pago de los Cestatickets. (Vid. Sentencia Nº 439 de fecha 12 de Abril del año 2011; Vid. Sentencia Nº 326, de fecha 31 de Marzo de 2011; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 3 de Agosto de 2009 y Vid. Sentencia Nº 629, de fecha 16 de Julio de 2005, todas de la Sala de Casación Social)
En tal sentido, con fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el pago del Bono de Alimentación Reclamado por la Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

10. INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (18/12/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/12/2014 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

11. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, es menester indicar que tal concepto corresponde a quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que tiene derecho a que se le pague de manera proporcional al valor de la moneda para la fecha del mismo, sin embargo, cuando se trate de un ente del estado, vale decir, la autoridad municipal, se debe señalar que NO PROCEDE el pago por indexación o corrección monetaria, toda vez que dichas instituciones no poseen ingresos propios, sino que reciben un presupuesto anual que reposan en unas partidas presupuestarias con la finalidad de garantizar los servicios de su competencia en beneficio de la colectividad del municipio, el cual se vería afectado de proceder el pago de tal Indexación o Corrección Monetaria. Así lo ha establecido nuestro más alto tribunal, (Vid. Sentencia Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007; Vid. Sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009; Vid. Sentencia Nº 1277, de fecha 09 de Diciembre de 2010, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Bs. 21.786,94
Intereses de Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.526,28
Vacaciones vencidas (2010 al 2014) Bs. 10.756,02
Bono Vacacional: Periodo 2010 al 2014 Bs. 9.452,26
Bonificación de Fin de Año: Periodo 2010 al 2014 Bs. 17.111,85
Cesta Navideña y Pan de Jamón IMPROCEDENTE
Cumpleaños de la Trabajadora IMPROCEDENTE
Bono de alimentación IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios e Intereses Sobre Prestaciones Sociales A través de Experticia Complementaria del Fallo
Indexación o corrección monetaria IMPROCEDENTE
Total Condenado a Pagar Bs. 60.633,35

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a pagar a la demandante, ciudadana CHACÓN URBINA GREICY PATRICIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.618.192, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.633,35), por concepto de Fondo de Garantías (Prestaciones Sociales); de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas de los Periodos 2010 al 2014; Bono Vacacional de los Periodos 2010 al 2014; Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014 e Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el PUNTO PREVIO, alegado por la parte accionada referido a la falta de competencia de este Juzgado a conocer la presente causa. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CHACÓN URBINA GREICY PATRICIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.618.192, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, a pagar la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.633,35), por concepto de: (i) Fondo de Garantía (Prestaciones Sociales) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones Vencidas de los periodos 2010 al 2014; (iv) Bono Vacacional de los periodos 2010 al 2014); (v) Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014; (vi) Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Cesta Navideña y Pan de Jamón de los periodos 2010 al 2014; (ii) Cumpleaños del Trabajador 2010 al 2014; (iii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (iv) Bono de Alimentación; (v) Indexación o Corrección Monetaria. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

TRS/AJAP/rdp.-.-
Sentencia N° 098-16
Exp. 1105-16