REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ETTORE NOTARFRANCESCO COIZO y FRANCESCA COLETTI DE NOTARFRANCESCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.7.231.432 y E-585.675, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÁRMEN TERESA HERNÁNDEZ DE REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.433.-.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 75, Tomo 688-A, y domiciliada en la ciudad de Maracay.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO OMAR ALDANA BECERRA y CAROLYN OMAIRA ALDANA KUKIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nos. 1.732 y 107.969, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA Extinción de la Acción por decaimiento del interés
EXPEDIENTE: Nº 26337.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, por la abogada Carmen Teresa Hernández de Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ETTORE NOTARFRANCESCO COIZO y FRANCESCA COLETTI de NOTARFRANCESCO, suficientemente identificados, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 01, Tomo N° 180 de fecha 02 de octubre de 2006, en el cual demanda, la Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la Empresa Mercantil Inversiones Mármoles y Granitos C.A.-
El día seis (06) de noviembre de 2006, este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de la demandada Empresa Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 75, Tomo 688-A, y domiciliada en la ciudad de Maracay, en la persona de su representante, ciudadano ANTONIO DI MARFTINO EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.733, a comparecer al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, compareció la abogada Carmen Teresa Hernández de Requena, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada, y para la cual se comisione a un juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para tal fin, de igual manera requirió medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Seguidamente el Tribunal mediante autos de fecha treinta 830) de noviembre de 2006, acordó. Primero: Despacho de citación al Juzgado Distribuidor con competencia en el Municipio Mariño del Estado Aragua, para la práctica de la citación de la demandada. SEGUNDO: acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y en el referido cuaderno se insto a la representación judicial de la parte actora a clarificar el tipo de cautelar que solicita.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006 la abogada Carmen Teresa Hernández de Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, requirió al Tribunal medida de secuestro conforme lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Posteriormente el Tribunal mediante auto razonado de fecha doce (12) de enero de 2007, negó la cautelar solicitada.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, se recibieron las resultas de la citación enviadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida.-
Cursan a los folios 63 al 66 en forma correlativa, escrito de contestación al fondo de la medada, consignado por la abogada Carolyn Aldana Kukiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, parte demandada.-
En fecha treinta (30) de abril de 2007, comparecieron las abogadas Carolyn Aldana Kukiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA C.A, y Cármen Teresa Hernández de Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas en el presente juicio, constantes de tres (03) folios útiles cada uno de ellos. (f. 77 al 104 en forma correlativa).-
En fecha tres (03) de mayo de 2007, el Tribunal mediante auto razonado emitió el correspondiente pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (folios 109 al 111).-
En fecha ocho (08) de mayo de 2007, mediante auto se ordenó librar el correspondiente despacho de promoción de pruebas, promovidas por la representación judicial de la parte actora, concerniente a la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo librado en esa misma fecha el mismo.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, el Tribunal consideró improcedente librar el despacho de promoción de pruebas relacionadas con las posiciones juradas promovidas por la accionante, debió a que el lapso de promoción y evacuación para la fecha que la actora solicitó la elaboración del correspondiente despacho, se encontraba vencido.-
En fecha treinta (30) de julio de 2007, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, según oficio N° 0581-07 de fecha 18 de junio de 2007 emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, parcialmente cumplida. (Folios Nos. 115 al 135).-
En fecha trece (13) de noviembre de 2007 la abogada Cármen Teresa Hernández de Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha catorce (14) de abril del año 2008, comparecieron los abogados Antonio Amendolia Draga y Carolyn Omaira Aldana Kukiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.940 y 107.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, también respectivamente, mediante diligencia consignaron en original transacción celebrada en fecha siete (07) de abril de 2008 ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedo anotada bajo el N° 39, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida notaría, quienes en el referido escrito celebraron una autocomposición procesal bajo los términos señalados en el aludido escrito.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde año 2012, ninguna de las partes que forman parte del presente contradictorio, ni por sí mismas, ni por apoderado judicial alguna que represente sus derechos, han realizado actuación alguna para impulsar la causa que nos ocupa, siendo ello así, que, desde el dos (02) de mayo de 2008, en que se exhortó a la representación judicial de la parte demandada, a consignar los Estatutos y Actas Constitutivas, de fecha reciente, de las cuales se evidencia las facultades que dice Tener el ciudadano Antonio Di Martino, y una vez constara en autos el Tribunal emitiría el correspondiente pronunciamiento; tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente, toda vez que ninguna de las partes que integran el presente contradictorio, han realizado actuación alguna para impulsar la Homologación de la Transacción celebraba entre las partes que integran la litis que nos ocupa., y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la actora en su demanda, debe declararse extinguida la presente acción por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de loa acción por decaimiento del interés de la causa que nos ocupa, por los ciudadanos ETTORE NOTARFRANCESCO COIZO y FRANCESCA COLETTI contra la Empresa Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS C.A., todos suficientemente identificados en autos.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 26337.-
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