REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.551.550. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY MARGARITA ARIAS DE MARCHENA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59451.
PARTE DEMANDADA: JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.227.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SANABRIA NIETO, WILLIAM APARCERO BENITEZ y MAGDIEL SÁNCHEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.596, 91.683 y 224.765, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: 30.840
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015, presentado por la ciudadana FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS, ya identificada, asistida por la abogado NELLY ARIAS, portadora de la cédula de identidad No. 4.163.124 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59451, en contra del ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, también ya identificado, alegando que: 1) ha mantenido una relación estable de hecho, de manera pública y notoria, con apariencia de matrimonio con el hoy demandado, desde el 18 de septiembre de 2014, fijando su domicilio en común desde el 6 de octubre de 2014, en la urbanización Parque Alto, Residencia Leopoldo Martínez Olavarría, Edificio 6, piso 1, apartamento 6A-21, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, 2) se propusieron, luego de un noviazgo con compromiso, mantener una relación estable de hecho, pública y notoria, pero debía hacerse de una vivienda, por lo que ambos se dieron a la tarea de buscar en publicaciones de prensa una vivienda en el mercado secundario inmobiliario para formalizar y afianzar la referida relación, 3) cada salario que recibió lo aportó sin miramientos a pote para alcanzar una suma que resultara suficiente para tener una inicial, 4) trabajó horarios nocturnos, redobló guardias, hizo avances, ya que se desempeña como enfermera graduada en el Hospital Universitario de Caracas, acordando, supuestamente con su pareja que el titular del crédito hipotecario sería él mientras que el vehículo que adquirieran sería a su nombre, 5) llegada la fecha de la tradición legal de la vivienda, le hicieron, conjuntamente, arreglos, compraron línea blanca, mobiliario para la vivienda así como equipos electrodomésticos, 6) el ambiente en el hogar al inicio fue placentero, les visitaban amigos y familiares, compartían amenamente se entendían, hasta que su pareja, algunos viernes de cada semana, no volvía al hogar que juntos compartían, se quedaba fuera, ignorando el motivo por el cual se planteaba esa situación irregular, pues, afirma que ella cumplía con sus deberes de afecto, asistencia, respeto hacia él y, un día le reclamó su comportamiento y desde allí comenzaron los problemas, pues le refiere que le ofendía y le decía que “se yo hacen en las noches en ese hospital”, le maltrataba psicológicamente y así desde esa fecha se fueron desarrollando asperezas y enfrentamientos en la relación, 7) trató por todos los medios de solventar la situación, pero que él seguía maltratándola verbal, psicológica y físicamente, dejó de cohabitar con ella, le ignoraba, no le hablaba, le “tiraba puntas”, llegando a decirle “vete de aquí”, 8) un día del mes de septiembre la sacó del inmueble, amenazándola con un cuchillo de cocina y al regresar el segundo día siguiente a ese suceso, no pudo acceder al inmueble, pues, el hoy demandado había cambiado las llaves del inmueble sin su consentimiento, 9) alrededor de quince días pernotó en el hospital donde labora, hasta que por denuncia formulada ante la Policía de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015, dadas las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor, logró regresar al domicilio común con salida simultanea del hogar del prenombrado ciudadano, 10) por las consideraciones expuestas, es por lo que demanda al ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a fin de que convenga en los particulares narrados y que han mantenido y, así lo acuerde el Tribunal, relación estable de hecho con el referido ciudadano por espacio de 1 año y medio, aproximadamente. Finalmente, estima la demanda en la suma de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7000UT) que equivalen a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo).
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 30 de octubre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal del demandado, éste quedó citado a partir del 04 de febrero de 2016, fecha en la cual se reciben las resultas de la citación practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de marzo de 2016, la parte accionada ofrece su contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) mantuvo relación concubinaria con la ciudadana FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS, a partir del día martes 28 de octubre de 2014 y no desde el 18 de septiembre de 2014, 2) la relación que mantuvo con ella, antes de esa fecha, fue de noviazgo, lo que no le otorga ningún tipo de los derechos propios de los concubinos, por ser una fase previa a la de tomar la decisión de convivir como una pareja con todas las características del matrimonio, 3) desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 6 de octubre de 2014 no habitaban juntos, 4) niega que hubieren iniciado vida en común a partir del 6 de octubre de 2014, 5) afirma que el viernes 24 de octubre de 2014 fue entregada la nevera 18”, Horn 24”, Mini Split 12.000 BTU, Licuadora, Lavadora-Secadora, Tope de Cocina y es días después que se inicia el concubinato, 6) la unión concubinaria fue por un período inferior al año, lo que deja claro que la parte actora confunde lo que es un noviazgo con un concubinato, 7) por las razones expuestas solicita que este Juzgado declare que la existencia de la unión concubinaria se produjo a partir del día 28 de octubre de 2014, 8) rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000UT), equivalentes a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), 9) niega que la unión concubinaria alegada se hubiere iniciado el 18 de septiembre de 2014 y 10) niega la reclamación de la parte actora por concepto de costas procesales.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 1 de agosto de 2016, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes, mientras que la parte actora los presentó en fecha 3 de agosto de 2016.
El 4 de agosto de 2016, la parte accionada consigna, nuevamente, escrito de informes.
Por escrito de fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial del demandado formula observaciones a los informes que presentara la parte actora en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
a) Impugnación de la cuantía
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada negó y rechazó la estimación del valor de la demanda hecha por la parte accionante en su escrito libelar, por la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7000 UT), equivalentes a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), sin esgrimir las razones de su rechazo, por lo que nos encontramos en presencia de un rechazo puro y simple, que contraviene el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo legislador prevé que tal impugnación debe hacerse sobre la base de una estimación insuficiente o exagerada, de allí que nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido:
“(…) el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Sala de Casación Social, 15 de marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Exp. No. 00-0003, S. No. 0024…”
“(…) cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Sala de Casación Civil, 14 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 04-0894, S. RH No. 1417)
“(…) Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 38 del C.P.C…” (Sala Político Administrativa, 09 de mayo de 2007, Exp. No. 04-0532, S No. 0670).
Por tales consideraciones, se tiene como no hecha la impugnación, por cuanto no fueron expuestos los argumentos o razones que justificaban la misma y así se decide.
b) Límites de la controversia
Ambas partes reconocen haber mantenido una relación estable de hecho, sin embargo, difieren en sus planteamientos respecto de la fecha de inicio de la misma, toda vez que la accionante afirma que, la referida unión comenzó el 18 de septiembre de 2014, mientras que el accionado niega tal afirmación de hecho, pues sostiene que la fecha correcta es 28 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, a su decir, comenzaron a convivir, pues antes de ese momento lo que existía era un noviazgo, coincidiendo ambos en señalar que el hoy demandado se retira del hogar común el 16 de septiembre de 2015, con ocasión a medidas dictadas con ocasión a investigación penal.
c) Pruebas aportadas al proceso
Con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la identidad de la prenombrada ciudadana.
2.- Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la identidad del prenombrado ciudadano.
3.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la hoy accionante, con fecha de última actualización 19 de diciembre de 2014, del cual se desprende que el domicilio fiscal de la prenombrada ciudadana es Avenida Principal, Parque Alto, Edificio 6A, piso 1, Apartamento 6A-21, Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Guatire, Miranda, sin embargo, a este respecto debemos puntualizar que, si bien existe la identidad entre el inmueble señalado como domicilio fiscal y el que adquirió el demandado el 18 de septiembre de 2014, también es cierto que se desconoce cuándo fue suministrado al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la información relacionada con el domicilio fiscal en referencia o si fue aportada el 19 de diciembre de 2014, fecha de la última actualización del RIF. En tal virtud, este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, sólo para evidenciar que la última actualización de dicho registro se verificó el 19 de diciembre de 2014.
4.- Copia fotostática de actuaciones correspondientes al expediente CCP6-160915096, relativas a la adopción de medidas de protección en fecha 16 de septiembre de 2015, por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Oficina de Atención a la Víctima, a favor de la ciudadana FLOR PINEDA PARADAS y en contra de JHORMAN BASTIDAS PORTUGUÉS, ambos ampliamente identificados. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para evidenciar la adopción de las medidas en referencia en fecha 16 de septiembre de 2015, siendo una de las cuales la salida del ciudadano antes mencionado de la vivienda común.
5.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 6A-21, ubicado en el piso uno (1) del Edificio 6A de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría Etapas 1 y 2, situado sobre la parcela Etapa 1, de la Urbanización Parque Alto, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado ante Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el No. 2014.1966, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.14564 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para probar que el mismo fue adquirido por el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, suficientemente identificado en autos.
En la etapa probatoria
Parte actora:
1.- Constancia de Residencia (original) emitida por el Registro Civil en fecha 31 de marzo de 2016, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) hago constar que hoy se presentó ante esta la ciudadana FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19551550, quien bajo fe de juramento declara que desde septiembre de 2014 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Avenida Principal Parque Alto, Edificio 6A, piso 1, apartamento 6A-21…”. En relación a dicha documental, este Juzgado observa que siendo una declaración que efectúa la demandante ante un funcionario público, quien no corrobora o verifica lo manifestado por ella, aquél sólo puede dar fe de la comparecencia de la referida ciudadana ante su presencia en la fecha antes dicha, pero no así respecto de la veracidad de lo expresado por aquélla. En otros términos, la fe pública en tal actuación no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la declaración o aseveración del declarante, pues tal aspecto puede ser controvertido y desvirtuado en juicio y así se establece. En tal virtud, la documental aportada solo sirve para probar que en fecha 31 de marzo de 2016, la hoy querellante acudió a la Oficina de Registro en referencia y así se decide.
2.- Comprobantes de depósito, cursantes a los folios 85 al 98, ambos inclusive, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no fueron acompañados en la oportunidad legal correspondiente, aunado a que su veracidad no se halla comprobada mediante la prueba legal respectiva y dirigida a la entidad bancaria que participa en su formación.
3.- Prueba de informes a: 3.1.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); consta al folio 130 comunicación de la dependencia antes mencionada, mediante la cual informa que la hoy accionante registra los siguientes movimientos migratorios, salida de Venezuela con destino a Punta Cana el 27 de septiembre de 2014 y entrada desde Punta Cana hacia Venezuela el 4 de Octubre de 2014. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha probanza, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por lo que deviene en impertinente, habida cuenta que no se encuentra entre las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar ninguna atinente a viaje alguno a Punta Cana, por lo que ello constituye un hecho nuevo cuya prueba no puede aportarse en esta oportunidad por encontrarse trabada la litis, con sólo un hecho controvertido, tal y como se indicó anteriormente en este fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
3.2. Hospital Universitario de Caracas, Dirección de Recursos Humanos, cursante a los folios 165 y 166, se encuentra comunicación emitida por dicho centro asistencial, de cuyo contenido se desprende que la hoy accionante presta servicios en esa institución desde el 01 de junio de 2010 como empleada fija (enfermera). En relación a esta prueba se observa que, no constituye un hecho controvertido que la accionante trabaje en el centro asistencial antes mencionado, por lo que su prueba resulta innecesaria y así se establece.
3.3. Fiscalía 31 del Ministerio Público: No fue evacuada la misma dentro del lapso legal para ello, aunado a que no se considera necesaria para la resolución del presente asunto y así se dispone.
3.4. Banco Mercantil: cursa al folio 133 respuesta del Banco Mercantil en la que informa que el hoy accionado figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro No. 0083-63041-4, encontrándose asociado a dicha cuenta el cobro mensual de crédito hipotecario y que a la fecha está solvente en sus pagos. En relación a esta prueba se observa que, no constituye un hecho controvertido que el inmueble adquirido por el accionado lo fue por la vía de un crédito hipotecario, por lo que su prueba resulta innecesaria y así se establece
4.- Testimoniales
LAURA DEYANIRA TACURY BARRETO, Cédula de Identidad No. 19.477.910, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decir al tribunal desde cuando la conoce. CONTESTO: Desde el año 2012. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JHORMAN y desde que año. CONTESTO: si lo conozco, también desde ese año, desde el 2012. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano JHORMAN y la ciudadana FLOR son marido y mujer. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor JHORMAN y la señora FLOR estuvieron residenciados en su casa como inquilinos de un anexo. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decir al tribunal desde que mes y año estaban allí residenciado: CONTESTÓ: ella desde enero de enero de 2012 y él después de julio o agosto más o menos del mismo año. En este caso el apoderado judicial de la parte demandada pide a este tribunal que se le lean al testigo los generales de ley previstos en el código penal como sanción de arresto por afirmar lo falso o negar lo cierto. Seguidamente la abogada de la parte actora deja constancia que la testigo fue juramentada por el juez de la causa y juró decir la verdad que ella conoce. Seguidamente el abogado de la parte demandada insiste en su pedimento, toda vez que el hecho de que sea juramentada no la exime de responsabilidad penal por falso testimonio. La abogada de la parte actora insiste en que la ciudadana interrogada conoce los generales de ley que señala el abogado de la parte demandada y vino a este tribunal a afirmar lo que conoce de la relación y pido que continúe el interrogatorio. Seguidamente, la juez del tribunal les recordó al apoderado de la parte demandante que no es necesario leerle a la testigo los generales establecidos en la ley penal por cuanto la testigo había sido juramentada y conoce sus derechos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que el señor Jhorman y la señora FLOR son marido y mujer. CONTETO: Por que vivían juntos, porque estaban todo el tiempo juntos, estaban organizando para comprar un apartamento para irse a vivir independientemente. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si pudo conocer el apartamento de Guatire que compraron juntos. CONTESTO: Si fui en una oportunidad. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo en qué condiciones observó que se encontraba el inmueble de Guatire. CONTESTO: Normal, como un apartamento que se acaba de comprar, todo en cajas, habitable. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si es amiga de FLOR o tiene interés en este juicio. CONTESTO: No soy amiga de FLOR, la conocía porque vivamos (sic) en la misma casa pero amiga no soy e interés en este juicio tampoco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la señora FLOR contribuye con el pago de cuota del crédito del apartamento de Guatire mensualmente. CONTESTO: Si una vez le hice el favor de hacerle el depósito. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene alguna otra cosa que agregar. CONTESTO: Primero yo no tengo que mentir aquí para aclarar eso y segundo a mí simplemente me llamaron para testifique (sic) que ellos estuvieron en mi casa alquilados y eso fue lo que aclaré aquí. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasó a repreguntar el abogado de la parte demandante. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce los nombres de los padres de FLOR PINEDA. CONTESTÓ: De la mamá no porque siempre le dice Ma y de su papá se que se llama DUBAN porque tiene un hermanito que se llama igual que su papá. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo el nombre de sus padres. CONTESTO: mi mamá AIDA PASTORA BARRETO y mi papá LAURO ALCIVAR TACURY TORRES. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si entre sus padres y entre los padres de FLOR PINEDA existe algún vínculo familiar. CONTESTÓ: Que yo sepa no. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo con ocasión de que FLOR PINEDA alquila un anexo en su residencia. CONTESTÓ: bueno yo estaba alquilando una habitación porque me está recién separando del papá de mi hijo y le dije a mi compadre y él me recomendó a ella. QUINTA PREGUNTA: con ocasión de esta recomendación diga el nombre de su compadre y de donde la conocía. CONTESTÓ: mi compadre se llama DEIBY POBLADOR y él me dijo que era una amiga que la conocía. SEXTA PREGUNTA: Entre su familia y la familia de FLOR PINEDA existe algún tipo de relación de amistad o compadrazgo. Seguidamente la apoderada de la parte actora objetó la pregunta por cuanto la ciudadana desde que comenzó el interrogatorio respondió suficiente que entre su familia y la familia de FLOR no existía ningún parentesco, objeto la pregunta. CONTESTO: NO. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si desde en razón de la respuesta dada consistente en que el ciudadano JHORMAN BASTIDAS habitaba en su residencia desde agosto del 2012 a partir de ese momento el vivía allí habitualmente o era una pernota esporádica. CONTESTO: ella es enfermera trabajaba una noche si y otra no, la noche que ella no se quedaba el tampoco lo hacía pero cuando ella estaba el sí se quedaba. OCTAVA PREGUNTA: Todas las noches que la ciudadana FLOR PINEDA dormía en su casa el señor Jhorman Bastidas también dormía allí. CONTESTO: Si, cuando no iba era porque ella no estaba en su casa o me imagino que se peleaban y el no llegaba pero normalmente sí. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha visitó el apartamento de Guatire. CONTESTO: La fecha exacta no la recuerdo, pero si se que fue cuando el apartamento estaba recién comprado en el 2014. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo hasta que fecha habitó la ciudadana FLOR PINEDA el anexo en cuestión. CONTESTO: A finales de agosto que ella le pagó el alquiler me dijo que al siguiente mes se mudaba porque estaba finiquitando lo del apartamento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Exactamente en qué fecha o en qué mes se fue ella de su casa. CONTESTÓ. La fecha exacta no la recuerdo pero en septiembre ella ya había desocupado el anexo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JHORMAN BASTIDAS tenía muebles o enseres que debía retirar propiedad de él. CONTESTÓ: tenían las cosas que estaban comprando para el apartamento que si las sillas, licuadoras, cosas que estaban comprando. DECIMA TERCERA PREGUNTA: El señor JHORMAN BASTIDAS tenía allí en el anexo dos maletas de ropa de uso exclusivo de él. Seguidamente la abogada de la parte actora objetó la pregunta porque si está señalado que vivían juntos y hacían todo juntos no entiendo que quiere demostrar con esa pregunta la parte demandada. CONTESTÓ: si tenía dos o tres maletas de ropa yo no sé pero si tenía ropa allí, se bañaba y se vestía allí e iba al trabajo. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha le hizo el favor a FLOR PINEDA se (sic) realizar un depósito. CONTESTÓ: La fecha exacta tampoco la recuerdo, pero sé que fue poco tiempo después de que se fue del anexo, antes de terminar el año. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por qué razón tubo contacto con la señor FLOR PINEDA luego de haberse mudado ella del anexo. CONTESTÓ: Esa vez fue porque ella como ya dije es enfermera y sabe que yo uso mucho el banco mercantil y como ella tiene un horario complicado me llamó y me pidió el favor. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo de qué manera le entregó el dinero para efectuar el pago. CONTESTÓ: Ella me lo entregó en efectivo. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUTNA: Diga la testigo si fue única y exclusivamente ese día que FLOR PINEDA tuvo contacto con usted con ocasión de ese favor o han mantenido contacto. CONTESTO: ese día y el día que me invitaron al apartamento. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo en razón de su respuesta dada en la pregunta once en la cual afirmó que FLOR PINEDA contribuye con el pago mensual de la cuota crediticia como le consta si únicamente realizó un solo pago. CONTESTO: De constarme si ella pagaba mensualmente no sé porque no es amiga mía, pero si me pidió el favor ese día porque era el última día para pagar no lo hace los demás meses, es lo más lógico. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda el monto exacto que le entregó la ciudadana FLOR PINEDA. CONTESTÓ: si, tres mil bolívares. VIGESIMA: Diga la testigo de que manera le entregó el dinero hasta donde tuvo que ir a buscar los tres mil bolívares y si la señora FLOR PINEDA le pagó algo adicional por la gestión realizada. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora objetó la pregunta por cuanto no entiende porque si le pagó algo a la testigo para que le hiciera el favor, no entiendo. CONTESTO: Ella me llamó y yo lo fui a buscar al Clínico donde ella trabaja lo deposité en el banco mercantil que se encuentra en el mercado SAN JORGE que se encuentra en el Cementerio, ella me dijo que si quería me daba para los pasajes pero yo le dije que no, que lo dejara así. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en ocasión de que si no creo ningún vínculo de amistad fue invitada a conocer el apartamento de Guatire. CONTESTO: yo estaba en Luna Park con mi hijo y en ese parque ellos estaban, nos encontramos allí y creo que estaban con una sobrinito de JHORMAN como de 10 años y entonces nos pusimos a conversar y me dijo que si quería me quedara en el apartamento porque ya era tarde como las 10 o 11 de la noche, yo me tenía que regresar a caracas y por eso me quedé en el apartamento porque era tarde. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que conocimientos tiene de la problemática surgida entre FLOR PINEDA y JHORMAN BASTIDA que conllevo a la ruptura del vínculo que tenían. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora objetó la pregunta por cuanto insinúa a la testigo que diga a la testigo si sabe o no sabe si están juntos. CONTESTÓ: No sé porque se dejaron. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Por qué razón la testigo esta declarando en este tribunal, para que ella se trasladara debe tener algún conocimiento de la problemática. CONTESTÓ: A mí me dijeron que si podía venir a testificar si ellos vivieron en mi testigo quien le cancelaba el arrendamiento del anexo ocupado por la ciudadana FLOR PINEDA. CONTESTO: Ella por que inicialmente yo le alquilé a ella…”.
En relación a este testimonio, este Tribunal observa que la deponente en sus respuestas a las preguntas quinta y sexta hace referencia a un hecho que no fue alegado por la accionante en su escrito libelar, atinente a una supuesta relación arrendaticia entre la testigo y las partes involucradas en el presente juicio para el año 2012, por lo que su comprobación resulta inadmisible por no formar parte del contradictorio. De igual forma, de sus respuestas a las repreguntas NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA se desprende que no recuerda las fechas en las cuales afirma haber visitado el apartamento de Guatire ni de conclusión de la supuesta relación arrendaticia que sostiene haber iniciado en el mes de enero de 2012 con la hoy accionante por un anexo de su propiedad. De otro lado, incurre en contradicción en sus respuestas a la pregunta décima primera y décima octava repregunta, toda vez que afirma, inicialmente, que le consta que la hoy demandante contribuía, mensualmente, con el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble adquirido por el demandado y luego expresa que, “(…) de constarme si ella pagaba mensualmente no sé porque no es amiga mía, pero sí me pidió el favor ese día porque era el último día para pagar no lo hace los demás meses, es lo más lógico…”, por lo que este Tribunal desestima su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
NAILET XIOMARA RODRÍGUEZ PINZÓN, Cédula de Identidad No. 19.633.621: No rindió declaración en el presente juicio.
LULIBETH ALEXANDRA OROPEZA MARTÍNEZ, Cédula de Identidad No. 18.528.939, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana FLOR. CONTESTO: Si, la conozco estudió conmigo en la universidad, fuimos compañeras de clase. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando la conoce. CONTESTÓ: Hace 7 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si son amigas. CONTESTÓ: Compañeras de estudio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a JHORMAN PORTUGUES. CONTESTÓ: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de donde y por qué conoce al señor JHORMAN. CONTESTÓ: Lo conozco desde que es pareja de FLOR, frecuentábamos sitios juntos, entablábamos conversación los tres. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo en que sitios frecuentaba junto con la señora FLOR y el señor JHORMAN. CONTESTÓ: en reuniones, por ejemplo fiestas, discotecas, en una oportunidad viajamos juntos por una semana al exterior. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algo más que agregar a esta declaración. CONTESTO: Si, el señor JHORMAN estuvo enviándome mensajes para que yo intercediera para él comunicarse con FLOR y yo le dije que solucionaran sus problemas como pareja ya que tenían tiempo siéndolo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasó a repreguntar el abogado de la parte demandante. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo sobre qué hechos le informaron que vendría a rendir declaración ante este Juzgado. CONTESTO: Sobre que Jhorman y Flor eran pareja y vivían juntos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que JHORMAN y FLOR viven juntos o son únicamente novios. CONTESTÓ: Si me consta que viven juntos ya que vivían en el Cementerio y luego en Guatire, en el Cementerio nunca llegué a ir por la zona pero en Guatire fui en una oportunidad además siempre hablaban de su relación. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el hecho de que ellos vivieran en el cementerio es porque tuvo conocimiento directamente de ello o porque alguien se lo comentó. CONTESTÓ: Ya lo respondí anteriormente, directamente en las conversaciones con ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano JHORMAN vivía en el Cementerio. CONTESTO: Esa pregunta creo que ya la respondí, por sus conversaciones en la cual decían que ellos vivían juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a qué sitio viajaron, en qué fecha viajaron y quienes viajaron. CONTESTÓ: Viajamos a Punta Cana, República Dominicana, en octubre del 2014, JHORMAN, FLOR y mi persona, ellos durmieron en una habitación juntos y yo sola en la otra. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha empezó a vivir FLOR PINEDA en Guatire. Seguidamente la apoderada de la parte actora objetó a la pregunta por cuanto las preguntas que le formula el abogado de la parte demandada en nada consta que ella tenga conociendo (sic) de ello. Seguidamente el apoderado de la parte demandada acota que en la pregunta dos la testigo señala que le consta que convivían en el Cementerio y en Guatire y que de eso se trataban las conversaciones. CONTESTÓ: La fecha exacta no la sé. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ese conocimiento que ella tiene de esta relación sabe hasta qué mes vivió la ciudadana FLOR PINEDA en el Cementerio. CONTESTO: no se qué mes exacto. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo con ocasión de que se fue de viaje fuera del país si únicamente el vínculo que las une es de compañera de trabajo. CONTESTÓ: Viajé con ocasión de vacacionar, yo me iba sola y ellos dos querían ir conmigo, de hecho JHORMAN y FLOR conversaron conmigo para saber donde había comprado el pasaje para ellos irse para la misma fecha. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si luego de regresar del viaje en cuestión ha mantenido contacto con la ciudadana FLOR PINEDA. CONTESTÓ: Si, al igual que con el señor JHORMAN. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la situación actual en la que se encuentran ellos en su relación. CONTESTÓ: Si por los mensajes que me mandó el señor JHORMAN él me lo contó todo par (sic) esa oportunidad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en qué situación se encuentran ellos actualmente. CONTESTÓ: Actualmente se que ellos se encuentran separados por que le pusieron una caución. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha fue para el apartamento de Guatire. CONTESTÓ: Después de que regresamos del viaje, noviembre de 2014, más o menos. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a JHORMAN BASTIDAS. CONTESTÓ: 3 años. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que le dijeron que tenía que venir hacer (sic) a este tribunal, a rendir declaración sobre qué. CONTESTÓ: sobre la relación de concubinato que tenía FLOR y JHORMAN…” En relación a este testimonio, este Tribunal observa que la deponente en sus respuestas a la pregunta sexta y repreguntas segunda y quinta, hace referencia a hechos que no fueron alegados por la accionante en su escrito libelar, atinentes a un supuesto viaje al exterior y a que los involucrados en el presente juicio vivieron en El Cementerio, en la ciudad de Caracas, por lo que su comprobación resulta inadmisible por no formar parte del contradictorio. De otro lado, la testigo no rinde declaración sobre el hecho controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación estable de hecho que mantuvieron las partes del presente juicio, por lo que este Tribunal desestima su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada:
1.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 6A-21, ubicado en el piso uno (1) del Edificio 6A de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría Etapas 1 y 2, situado sobre la parcela Etapa 1, de la Urbanización Parque Alto, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado ante Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el No. 2014.1966, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.14564 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para probar que el mismo fue adquirido por el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, suficientemente identificado en autos.
2.- Copia fotostática de Facturas y notas de despacho, cursantes a los folios 75 al 78, expedidas por GRUPO TOPLINE, C.A., fueron declaradas inadmisibles por auto fechado 13 de abril de 2016.
3.- Factura fechada 28 de octubre de 2014, con No. de Control 00-00040, por concepto de traslado de nevera, tope de cocina y lavadora-secadora desde El Hatillo hasta Guatire, por el monto de UN MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1008,oo), para cuya ratificación es promovido como testigo el ciudadano JOSÉ JACINTO SALAZAR PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.797.823, quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 28 de octubre de 2014 trasladó desde la tienda Innovar ubicada en Los Naranjos hasta Guatire los siguientes bienes: nevera, tope de cocina y lavadora-secadora a petición del ciudadano JHORMAN BASTIDA. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si con ocasión a dicho traslado emitió la factura 0040 de control 00-00040 de fecha 28 de octubre de 2014, que se pone a su vista y por medio de la cual cobró su traslado. RESPUESTA: Si. En este estado la representación judicial de la parte actora procede a formular las repreguntas correspondientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede decir al Tribunal el grado de parentesco familiar que posee con el ciudadano Jhorman Bastidas Portuguez, parte demandada en este proceso. RESPUESTA: Su primo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar la ubicación de su lugar de trabajo. RESPUESTA: Yo trabajo con un camión, soy transportista, hago viajes por toda Venezuela. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la dirección que aparece en la factura es su lugar de trabajo. RESPUESTA: Es de residencia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por qué la factura no tiene las propiedades de ley del SENIAT. RESPUESTA: Ese es un control que yo tengo de facturas, para ver que he cobrado. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conocía el motivo para venir a este Tribunal. RESPUESTA. No, solamente me llamaron para que atestiguara que le había hecho un viaje…” Este Tribunal desestima su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábil para declarar a favor del demandado, toda vez que manifestó –bajo juramento- ser su primo en la respuesta a la repregunta primera, es decir, son parientes en el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y así se dispone.
5.- TESTIGOS
RAÚL JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, C.I. No. 15.929.294, quien al interrogatorio respondió:
“(…) A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ? Contestó: Éramos compañeros de trabajo y jugámos softball juntos. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta donde vivió el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ hasta el 28 de octubre de 2014? En este estado la abogada NELLY M. ARIAS DE MARCHENA, hace oposición a la presente pregunta ya que incide en la respuesta que va a dar el testigo por la forma en que determina las fechas. En este estado el tribunal da a lugar a la oposición e insta al abogado promovente reformule LA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta donde vivió el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ durante el año 2014 y de haberse mudado en qué fecha lo hizo? Contesto: Se que vivió en ese tiempo en el Llanito creo que hasta finales de Octubre porque eso más o menos coincidió con el cumpleaños de mi mamá porque nosotros íbamos a jugar softball y en esa oportunidad lo pase buscando. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ vivió en el Llanito hasta la fecha señalada? Contesto: porque lo pasé buscando por su casa en el Llanito a finales de octubre. A LA CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si antes de esa fecha buscaba al señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ y para qué?: Contesto: Si lo pasé buscando en varias oportunidades en su casa en el Llanito en algunas oportunidades por (sic) íbamos para el trabajo y otras para jugar softball”. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta para donde se mudó el señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ? Contestó: Si se mudó para Guatire para la urbanización Parque Alto donde vivo yo”. Seguidamente la abogada, pasa a repreguntar a la (sic) testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la marca del vehículo particular que posee y su número de placa? Contesto: Yo no tengo vehículo, el vehículo es propiedad de mi mamá y ella me lo presta, la marca es un Chevrolet ESTEEM, placas MAD83E. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la madre del señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ vive en el Llanito que es la dirección que usted dice residía el señor JHORMAN? Contesto: si me consta porque en una oportunidad que lo pasé buscando el me pidió el favor de darle la cola a la señora hasta la California y de ahí nos fuimos al trabajo. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS? Contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación. A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir al tribunal de que conversaba a las afueras de este tribunal con el señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ por cuanto yo lo vi antes de entrar a rendir la declaración? Contesto: Yo acababa de llegar lo estaba saludando y lo que logré conversar era que había bastante, cola subiendo a Caracas por un vehículo que estaba accidentado…”.
ERIKA FRANCESCA MEZA SANTANDER, C.I. No. 15.587.695, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió:
“(…) A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ? CONTESTÓ: Lo conozco a través de mi esposo, fueron compañeros de trabajo y juegan deporte juntos. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta donde vivió el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ durante el año 2014? CONTESTÓ: Me consta que vivió dos residencias hasta finales de octubre vivió en Caracas en el Llanito y luego tuvo otro domicilio que fue cuando se mudó a Guatire, Parque Alto. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que hasta finales de octubre vivió en el Llanito?. Contestó: porque mi esposo en varias oportunidades lo acompañó hasta el Llanito a buscarlo hasta la casa, íbamos o al trabajo o a los juegos de deporte. Seguidamente la abogada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su esposo RAUL JOSÉ VELASQUEZ en el mes de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, le llevó a la señora FLOR PINEDA PARDAS en su residencia en Guatire, residencia propiedad del señor JHORMAN un encargo el cual fue entregado en las manos de la señora FLOR PINEDA PARADAS? Contestó: No tengo conocimiento. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué opinión le merece la señor FLOR PINEDA PARADAS?. Contestó: Fíjate yo compartí con ella un par de veces y no me atrevo a dar opinión sobre ella al respecto ni buena ni mala. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces compartió con la señora FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS? Contestó: Varias veces el número exacto no lo sé porque no las cuento. A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tenía conocimiento que el señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ y la señora RLOR PINEDA PARADAS convivían como pareja desde el año 2012 en el Cementerio, Caracas? Contestó: No tengo conocimiento de ello para el 2012 no conocía a FLOR y a JHORMAN lo veía pocas veces…”
En relación a estas testimoniales, este Tribunal encuentra que ambos testigos son contestes en señalar que conocen a las partes de la presente controversia, les consta que el accionado vivió en el Llanito hasta finales del mes de octubre de 2014, para mudarse a la ciudad de Guatire, específicamente a la Urbanización Parque Alto, por lo que sus declaraciones concuerdan entre sí y no se observan contradicciones en las mismas, razón por la cual este Juzgado les confiere plena eficacia a sus declaraciones, aplicando para ello el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CARLOS ALBERTO PARRA GADEA, C.I. No. 6.721.638
ANTONY BLANCO, C.I. No. 18.020.294, quien a las interrogantes contestó:
“(…) A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ? Contestó: Soy su supervisor inmediato en el trabajo. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de él dice tener, sabe y le consta donde vivió el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ durante el año 2014? Contestó: Las fechas exactas no la sé pero desde su contratación vivió en el Llanito y posteriormente se mudó a Guatire. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ vivió en el Llanito? Contestó: En algunas ocasiones lo acercaba cerca de su zona de residencia y cuando había eventualidades en esa zona me notificaba vía telefónica lo cual corroboraba con los medios de comunicación. Y en una ocasión lo fui a buscar al Llanito para trasladar unos bolsos con ropa a Guatire. Seguidamente la abogada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su empresa existe el Departamento de Recursos Humanos y le facilitó la fecha de ingreso del señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ esa información? Contestó: Si existe el Departamento de Recursos Humanos no tengo la fecha exacta de su ingreso pero yo fui la persona que le entrevistó y solicitó su ingreso basado en sus conocimiento o preparación. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición vino a declarar ante este Tribunal? Contestó: No entiendo el sentido de la pregunta si me la pueden explicar o aclarar. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor RAÚL JOSÉ VELASQUEZ RAMÍREZ trabaja en la empresa y si está bajo supervisión?. Contestó: No trabaja en la empresa al día de hoy es Asesor Externo, no está ni ha estado bajo mi supervisión. A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene trato y comunicación con el señor RAUL JOSÉ VELASQUEZ, su esposa ERIKA FRANCESCA MEZA SANTANDER por cuanto lo observé conversando fuera del tribunal con los mismos? Contestó: Si tengo trato con ambas personas más con RAUL que con su esposa por haber trabajado en la misma empresa y el tema de conversación fue el asesinato de un delincuente hoy a las 9:00 de la mañana cerca de mi casa del cual no tengo detalles. A LA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, vivía en concubinato con la señor FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS ya que usted afirma que es su supervisor inmediato? Contesto: No puedo dar fe de ese hecho lo que sí puedo asegurar es que en una ocasión fui a su casa y le di la cola a ambos fuera de la urbanización. A LA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué opinión le merece el señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ? Contesto: Serio en su trabajo, cumple los objetivos asignados que es donde tengo experiencia. A LA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ es personal de su confianza? Contesto: Se le delegan actividades de alta responsabilidad por lo que se puede inferir que es de confianza para el cumplimiento de los objetivos de la empresa mi relación con él es cordial más no íntima. A LA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a la respuesta de la repregunta séptima cuales son las actividades o tareas que realiza el señor JHORMAN bajo su supervisión?. Contesto: Las voy a indicar de forma general y son: gestión de permisología para productos de importación, seguimiento y rastreo de carga en tránsito tanto a nivel marítimo como terrestre eso es en líneas generales…”. En lo que respecta a este testigo, si bien no incurre en contradicciones en su deposición, también es cierto que su testimonio nada aporta para la resolución de la presente causa, pues no versa sobre el hecho controvertido en el presente juicio, atinente a la fecha de inicio de la relación estable de hecho entre los ciudadanos involucrados en esta causa y así se establece.
HENRY ANTONIO ULACIO GONZÁLEZ, Cédula de Identidad No. 17.881.973, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jhorman Bastidas. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que el citado ciudadano vivió hasta el 28-10-2014 en la siguiente dirección: Calle dos Ceibas, el Campito, Casa No. 3, El Llanito. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del día 28-10-2014, el ciudadano Jhorman Bastidas comenzó a vivir en la Urbanización Parque Alto, Residencias Leopoldo Martínez Olavarría, Guatire, Estado Miranda. Objeción, la parte actora objeta la pregunta porque se contradice. En este estado Tribunal ordena reformular la pregunta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por qué razón tiene conocimiento que el ciudadano Jhorman Bastidas vivió en el llanito hasta el día 28-10-2014. RESPUESTA: Porque yo vivo en el sector y veo que él llega y sale al trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano JHORMAN BASTIDAS se mudó de su casa. RESPUESTA: porque yo le hice la carrera a llevarle unas cosas, pertenencias de él. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo hasta donde le hizo dicha carrera y que bienes le llevaba en la carrera. RESPUESTA: Hasta Guatire y llevaba ropa, bombonas de gas, una mesa pequeña, cosas pequeñas. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte actora procede a formular las repreguntas correspondientes. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo su profesión u oficio. RESPUESTA: TÉCNICO COLORISTA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted mantuvo un concubinato con la ciudadana AURISQUEL BEATRIZ SANCHEZ ALCANTARA. RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si residió en Mirador del Este, Mirador el Mamón, casa 3-02, Urbanización El Llanito, propiedad de la señora MARIELBA PORTUGUES, madre del señor Jhorman Bastidas, en calidad de inquilino. RESPUESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su dirección actual. RESPUESTA: Mirador del Este, callejón el Mamón, casa 1302, Petare. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuál es su relación con el ciudadano JHORMAN BASTIDAS PORTUGUÉS. RESPUESTA: conocido. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el motivo por el cual fue citado por este Tribunal. RESPUESTA: Si para rectificar que le hice la carrera a finales de octubre de 2014…” En cuanto a esta declaración, este Tribunal encuentra que el testigo no incurre en contradicción en su deposición y que la misma concuerda con las rendidas por los ciudadanos RAÚL JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ y ERIKA FRANCESCA MEZA SANTANDER, ambos ya identificados, respecto de que el accionado vivió en el Llanito hasta finales del mes de octubre de 2014, para mudarse a la ciudad de Guatire, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
AURISQUEL BEATRIZ SÁNCHEZ ALCANTARA, C.I. No. 18.182.855, quien depuso en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JHORMAN BASTIDAS. RESPUESTA: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano JHORMAN BASTIDAS. RESPUESTA: Somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha del año 2014 el ciudadano JHORMAN BASTIDAS dejó de ser su vecino y de qué dirección. RESPUESTA: El 28 de octubre de la calle Brisas del Zulia, Nazareno, parte baja. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo el número de la casa donde habitaba el señor y en qué sector. RESPUESTA: 317, El Campito, Brisas del Zulia. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que hasta ese día el ciudadano JHORMAN BASTIDAS habitó allí. RESPUESTA: Porque yo lo vi cuando bajaba sus cosas e incluso él se despidió de mí, porque somos vecinos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo con que regularidad veía al señor JHORMAN BASTIDAS antes del 28 de octubre, vale decir, antes de mudarse. RESPUESTA: siempre estuvo allí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si luego del 28 de octubre volvió a ver con regularidad al señor Bastidas. RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si era con la misma regularidad antes y después del 24 de octubre de 2014. RESPUESTA: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta para donde se mudó el señor Bastidas en octubre de 2014. RESPUESTA: Si, se mudó para Guatire. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que luego del 24-10-2014, el señor Jhorman Bastidas no vivía en el Llanito. OBJECIÓN. REFORMULE LA PREGUNTA. Es todo. En este Estado, pasa a repreguntar la parte actora. PRIMERA PREGUNTA: Como sabe tanto del señor BASTIDAS PROTUGUES. RESPUESTA: Porque somos vecinos y tengo un largo tiempo viviendo ahí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el señor JHORMAN BASTIDAS PORTUGUEZ se mudó a Guatire, si usted solo es su vecina. RESPUESTA: Porque yo lo vi cuando bajaba sus cosas y me dijo que se iba a mudar a Guatire. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted estuvo alquilada en la casa de la señora MARIELBA PORTUGUEZ, madre del señor JHORMAN. RESPUESTA. No hay más preguntas…” En cuanto a esta declaración, este Tribunal encuentra que la testigo no incurre en contradicción en su deposición y que la misma concuerda con las rendidas por los ciudadanos RAÚL JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ERIKA FRANCESCA MEZA SANTANDER y HENRY ANTONIO ULACIO, todos ya identificados, respecto de que el accionado vivió en el Llanito hasta finales del mes de octubre de 2014, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
Examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este tribunal considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.(omisis) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables...omissis...Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.(omisis). Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, se observa que ambas partes reconocen haber mantenido una relación estable de hecho, sin embargo, difieren en sus planteamientos respecto de la fecha de inicio de la misma, toda vez que la accionante afirma que, la referida unión comenzó el 18 de septiembre de 2014, mientras que el accionado niega tal afirmación de hecho, pues sostiene que la fecha correcta es 28 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, a su decir, comenzaron a convivir, pues antes de ese momento lo que existía era un noviazgo, coincidiendo ambos en señalar que el hoy demandado se retira del hogar común el 16 de septiembre de 2015, con ocasión a medidas dictadas con ocasión a una investigación penal. Siendo así, correspondía a ambos demostrar la fecha que cada cual señala como de inicio de la referida relación, de allí que desplegaran actividad probatoria dirigida a ese fin, de la cual este Tribunal concluye que la demandante no logró demostrar que la relación estable de hecho que invoca se hubiere iniciado el 18 de septiembre de 2014, tal y como se desprende de las apreciaciones de este Juzgado a la hora de examinar los medios de prueba aportados por ella, cuya valoración se da aquí por reproducida e incluso, se observa que pretendió la accionante introducir un hecho nuevo, que no sólo contradice lo inicialmente expuesto por ella en cuanto a la fecha y lugar en que comienza la relación sino que además, lo hace en contravención a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto promueve una testigo que declara haber mantenido una relación contractual arrendaticia con los sujetos involucrados en el presente juicio a partir del año 2012.
En otros términos, debía dicha parte demostrar que a partir de ese momento (18 de septiembre de 2014) se verificaron o cumplían los requisitos esenciales concurrentes para que una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio, a saber: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley, cuestión que, a juicio de este Tribunal, no cumplió, por cuanto las pruebas suministradas al proceso no arrojaron tales hechos.
A este respecto, cabe precisar en cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Ahora bien, es importante para este Juzgado determinar que el concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que, el demandado si pudo demostrar que él se muda al inmueble señalado por la accionante como hogar común a finales del mes de octubre del año 2014, específicamente, desde el 28 de octubre de 2014, según se desprende de las testimoniales evacuadas al efecto. Razón por la cual este Tribunal concluye que, entre las partes existió una relación estable de hecho desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa incoada por la ciudadana FLOR ALEXANDRA PINEDA PARADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.551.550 en contra del ciudadano JHORMAN JOSÉ BASTIDAS PORTUGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.227.808 y consecuentemente, se establece que entre ellos existió una relación estable de hecho desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las recíprocas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLANDA RODRIGUEZ BARBELLA
Expediente No. 30.840/EMQ/YRB
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