REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 22.259

PARTE QUERELLANTE: EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.351.352 y V-6.456.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TULIO ONTIVEROS, abogado en ejercicio debidamente inscrito Inpreabogado bajo el Nº 13.735.
PARTE QUERELLADA: FELIX GREGORIO FUENTES LOPEZ, CARLOS MANUEL GRIMAN y FELIX FUENTES FEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.846.619, V-4.055.182 y V-622.892, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA FELIX GREGORIO FUENTES LOPEZ y CARLOS MANUEL GRIMAN: GRACIELA GARCIA, IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.799, 42.265 y 21.656, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA FELIX FUENTES FEO: CARLOS ARAUJO GUILARTE y JUANA EMILIA ALOISI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.719 y 31.293, por lo que respecta al tercero de los demandados.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.


-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 09 de enero de 2002, por el abogado TULIO ONTIVEROS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EMIRO RAMÓN OVALLES e INGRID ROSARIO HUERTA FER, contentivo de la querella que por INTERDICTO DE AMPARO siguen en contra de los ciudadanos FELIX GREGORIO FUENTES LOPEZ, CARLOS MANUEL GRIMAN y FELIX FUENTES FEO, todos ampliamente identificado en autos, siendo sustanciada la misma mediante el procedimiento especial de amparo, hasta la notificación del deceso de los ciudadanos FELIX FUENTES FEO y CARLOS MANUEL GRIMÁN OBERTEN, siendo suspendida la causa en fase de notificación de sentencia interlocutoria por oposición de cuestiones previas.
-II-
CONSIDERACIONES

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de enero de 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 09 de octubre de 2012. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; Dieciséis (16) de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

Exp. Nº 22.259
EMQ/Aixa