REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE VIELMA GONZALEZ, WILLIAN GILBERTO VIELMA GONZALEZ y RUBEN ANTONIO VIELMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.055.440, V-4.844.175 y V-4.843.021 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GARCIA D’AQUINO y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.257 y 232.262 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA, (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: 31.070
I
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibió mediante el sistema de distribución, libelo de demanda de Acción Merodeclarativa y sus recaudos, presentado por los abogados RUBEN DARIO GARCIA D’AQUINO y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA GONZALEZ, WILLIAN GILBERTO VIELMA GONZALEZ y RUBEN ANTONIO VIELMA GONZALEZ, antes identificados.
Mediante auto fechado 24 de octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada y anotación a dicha causa en los Libros respectivos, así mismo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la representación judicial de la parte actora a que indicaran con claridad contra quien intentan la Acción Merodeclarativa que plantearon en el escrito libelar.
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial del accionante, ciudadano RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales consignados junto con el libelo de demanda.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción, del procedimiento y del recurso que ha intentado. En el presente caso el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA GONZALEZ, WILLIAN GILBERTO VIELMA GONZALEZ y RUBEN ANTONIO VIELMA GONZALEZ, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.262, apoderado judicial de la accionante, ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA GONZALEZ, WILLIAN GILBERTO VIELMA GONZALEZ y RUBEN ANTONIO VIELMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.055.440, V-4.844.175 y V-4.843.021 respectivamente, desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre del 2016, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado profesional del derecho, según poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial de la ciudad de San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, quedando anotado con el número 28, tomo 380, folios 102 al 107, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, tiene atribuida la facultades para “desistir”, en nombre de sus representados.
Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIELMA GONZALEZ, WILLIAN GILBERTO VIELMA GONZALEZ y RUBEN ANTONIO VIELMA GONZALEZ y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena la devolución de los originales solicitados únicamente de aquellos que se encuentren en original, previa certificación en autos y debiendo dejar constancia el solicitante de haberlos recibido. Devuélvanse los originales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, …………………….Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,


EXP. 31.070
EMQ/JeanC.