REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MANUEL E. GALINDO B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.285.020 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.994.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 480-A-Sgdo..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO LAPLACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.358.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).
EXPEDIENTE Nº 22.848.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, por el ciudadano Manuel Galindo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil Cable C.R.B. Caribe Internacional C.A., ya identificada siendo la pretensión Intimación de Honorarios Profesionales.-
En fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal mediante auto razonado declino su competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal sentido la causa fue remitida junto con oficio Nº 0740-245 fechado 19 de febrero de 2003.
Recibida la causa y admitida en fecha 05 de mayo del año 2005, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, este ordenó la intimación de la demandada en la persona del ciudadano Charles Trachtenberg, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado.-
En fecha 15 de mayo del 2003, compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar, en virtud de no poder practicar la intimación personal.
En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal libró cartel de citación a la demandada, previa solicitud de la parte actora en diligencia fechada 27 de mayo de 2003. Se libró cartel.
En fecha 14 de julio de 2003, el actor consignó las publicaciones en prensa del Cartel de citación, asi mismo mediante diligencia fechada 15 de julio de 2003, el Secretario del Tribunal de Municipio del Municipio Urbaneja del Estado Miranda, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 04 de agosto de 2003, comparece el abogado Fernando Laplace, se da por citado en la causa, así mismo en fecha 19 de agosto de 2003, consigna escrito de oposición a la intimación, acogiéndose al derecho de retasa.
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el actor actuando en su propio nombre y representación, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
El Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda.
En diligencia de fecha 22 de septiembre el actor actuando en su propio nombre y representación apelo de la decisión, la cual fue oida en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, y en consecuencia se ordenó remitir la causa junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda.
En fecha 15 de octubre de 2003, en virtud de que le correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso previo sorteo de ley, recibió la causa y fijó oportunidad para la consignación de los informes de las partes.
Mediante auto dictado en esta misma fecha la Jueza Titular del Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto fechado 05 de mayo de 2003, se apertura el Cuaderno de Medidas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
De las actas procesales se desprende que la última actuación del recurrente la constituye diligencia del 22 de septiembre de 2003 y después de la misma no se verificó ninguna otra en el expediente, lo que hace presumir a este Juzgado que dicha parte no tiene interés jurídico en que el recurso de apelación que interpusiere sea resuelto por el Juez que conoce del mismo, por lo que este Tribunal concluye que el apelante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente la declaratoria de pérdida del interés.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del recurrente para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, dada la inactividad que se observa en la presente causa y así decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Pérdida del Interés de la Recurrente en la Resolución del Presente Recurso, ejercido por el abogado MANUEL GALINDO, ya identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015)
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco ante meridiem (11:55 A.M.)
LA SECRETARIA,
Exp. N° 22.848
EMQ/MB