REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.749
PARTE DEMANDANTE: JUAN TRINO MORÍN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.084.973 y 3.153.298, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.465, 197.893 y 91.265, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.877.146.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 01 de junio del año 2015, por los abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.465, 197.893 y 91.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN TRINO MORÍN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.084.973 y 3.153.298, respectivamente, mediante el cual demandaron a la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.877.146, por motivo de DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD.
Por auto de fecha 05 de junio del año 2015, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.
Realizados los trámites tendentes a lograr la citación personal de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, sin que fuese posible la misma, en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la prenombrada ciudadana a la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, la cual fue debidamente citada en fecha 17 de octubre de 2016.
Así las cosas, el día 15 de noviembre de 2016, la prenombrada abogada estando dentro del lapso de emplazamiento optó por oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por la Defensora Ad Litem de la accionada en juicio, contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo, ya que ésta debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el ordinal 2º al 11º, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al Tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Analizada detenidamente el contenido de la demanda, considera esta Defensora Judicial, que este Tribunal donde se ventila el asunto de Indignidad, no es el competente por la materia, para decidir el asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 177.m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sig. (SIC). El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias… m) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” y como quiera que el resultado de esta sentencia afecta, modifica el patrimonio de los tres (3) menores habidos en el matrimonio celebrado entre la parte demandada y el decujus y tomando en cuenta que actualmente, ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Expediente Nº 3054-11 J.J.J., ubicado en el Centro Comercial La Hoyada, se ventila otro proceso relacionado estrechamente con ésta causa, ya que es por Impugnación de Paternidad, y no se ha producido una sentencia que se encuentre definitivamente firme. Considera esta Defensora, que la presente causa de declinarse su conocimiento ante el Tribunal Competente por la materia, este es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y acumularse la causa señalada con el Expediente Nº 3054-11 J.J.J.
El objeto de esta cuestión previa es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1º (SIC) de nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita)

Así, y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es oportuno dejar sentado que la pretensión de los actores según el escrito libelar es que se declare indigna a la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, ello, conforme a lo establecido en los artículos 810 y siguientes del Código Civil, es decir, que estamos en presencia de un juicio de los llamados merodeclarativos, cuyo conocimiento, en principio, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, salvo que se encuentre sosteniendo el juicio tanto como sujeto activo o pasivo un niño, niña o adolescente, que de ser el caso, el fuero especial estaría atribuido a los Juzgados de Protección. Ahora bien, precisamente, la Defensora Judicial de la demandada objeta la competencia del Tribunal, afirmando “que el resultado de esta sentencia afecta, modifica el patrimonio de los tres (3) menores habidos en el matrimonio celebrado entre la parte demandada y el decujus”, encuadrando tal argumento en el artículo 177 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Resaltado propio)

Se evidencia pues, que el fuero de los Juzgados de Protección va dirigido incluso a aquellos juicios en donde simplemente el niño, niña o adolescente sea parte activa o pasiva en el proceso, sin embargo, en el caso que nos ocupa, notamos que la acción va dirigida en contra de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL, quien aparentemente, es la madre de los tres (3) hijos que afirma la Defensora que su representada tuvo con el hoy occiso, no evidenciándose pues, que el presente juicio recaiga sobre los hijos de ésta, a la par, en el actual estado del juicio no se puede inferir que el resultado del juicio afectaría la supuesta situación patrimonial de los tres (3) hijos, ya que llegar a tal determinación, supondría un adelantamiento al mérito del asunto, de igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y ratificada en decisión Nº 401 de fecha 14 de mayo de 2014), y así se establece.
En relación a la acumulación que pretende la parte demandada, afirmando para ello que, supuestamente, existe un juicio por motivo de Impugnación de Paternidad ante un Juzgado de Protección, debe este Juzgado advertir que tal alegato carece de sustento probatorio, siquiera señala la Defensora Judicial quienes fungen como sujetos procesales de la supuesta acción de impugnación de paternidad, no pudiendo este Juzgado suplir tal deficiencia otorgando una petición por el sólo hecho de que la parte lo afirme, y en el caso de que la parte hubiese dejado constancia que efectivamente cursa ante el Juzgado de Protección un juicio de Impugnación de Paternidad, no procedería tal acumulación, toda vez que, existe una prohibición expresa en el ordinal 2º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente juicio cursa ante un Tribunal civil ordinario y la supuesta Impugnación cursa –de ser cierta la afirmación- en un Tribunal Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, y siendo que el principio del fuero subjetivo atrayente el cual incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, no aplica en el caso de marras, esta Juzgadora considera que la competencia para conocer de la pretensión que nos ocupa, es la jurisdicción ordinaria civil, por ende, este Tribunal confirma su competencia por razón de la materia para conocer de la pretensión principal de Declaratoria de Indignidad, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en el juicio que por DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD siguen los ciudadanos JUAN TRINO MORÍN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, en contra de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, todos plenamente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
EXP. Nº 30.749.-