REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.485.507.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.828.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.718.-
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-
EXPEDIENTE: 31.047.-
I
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Sánchez Aponte, supra identificado, para demandar al ciudadano José Ramón Gutiérrez Domínguez, ya identificado, por Desalojo.
En fecha 03 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y con ella las documentales fundamentales de la misma.
En fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada y anotación a los libros respectivos y consecuentemente admitió la demanda y su reforma, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda, aunado a ello se ordeno el resguardo y custodia de las documentales fundamentales de la demanda a solicitud de la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencias fechadas 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos respectivos, en consecuencia el Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa en fecha 20 de octubre de 2016.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció por una parte el abogado Rubén Darío Morante Hernández, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del accionante, ciudadano Andrés Sánchez Aponte, ya identificado, y por otra parte el ciudadano, José Ramón Gutiérrez Domínguez, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Juan José Hernández Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.718, y celebraron autocomposición procesal, en los términos y condiciones en ella convenidos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción judicial que antecede, cursante a los folios 42 y 43, y sus vueltos, del presente expediente, si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos que: PRIMERO: el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el N° 14, tomo 364, cursante a los folios 19 al 22, ambos inclusive, del presente expediente, tiene atribuidas las facultades para “desistir, convenir, transigir”, en nombre de su representado, el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.485.507, por lo que se encuentra debidamente representado, y SEGUNDO: Consta de igual forma que, la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.828, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.718, no se desprende las actas que exista elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el mismo carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítimas las actuaciones emprendidas por las partes para transigir en el presente juicio.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los , Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. Nº 31.047