REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 31062
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA H.H FER, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo del 2007, anotada bajo el No. 74, Tomo 43-A Sido., RIF 29390788-8 y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre del 2010, bajo el No. 38, Tomo 327 –A- Sido., RIF. 29990951-3, representadas por su Presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.762.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.450.372, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.568.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero del 2000, bajo el No. 64, tomo 14-A-Pro., representada por el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.586.649, en su condición de Director Principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE y JULIA RIVERO MELECIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.680.815 y 11.243.757, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.283 y 68.719, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS (TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2015, el ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, propuso -en su escrito de contestación al fondo de la demanda- tacha de falsedad incidental respecto de la inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2014 y que riela a los folios 22 al 30, ambos inclusive, de la pieza 1 del cuaderno principal de la presente causa.
Por auto fechado 17 de noviembre de 2015, dictado en la pieza I del cuaderno principal (folio 264), se ordena la apertura del presente cuaderno, el cual contiene las siguientes actuaciones:
a) Escrito contentivo de la formalización de la tacha propuesta, suscrito en fecha 6 de noviembre de 2015, por el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte accionada.
b) Escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015 por la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, también ya identificada, mediante el cual ofrece contestación a la tacha planteada por la representación judicial de la parte demandada.
c) Auto fechado 17 de noviembre de 2015, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admite la tacha, ordena la notificación del Ministerio Público y fija los límites de la presente incidencia.
d) Escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual la parte actora promueve experticia grafotécnica.
e) Actuaciones relacionadas con la incidencia planteada.
Siendo así, este Tribunal pasa a decidir la referida incidencia, acogiendo el criterio que al respecto sostiene nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente, la Sala de Casación Civil y que se halla contenido en la sentencia No. 00385 del 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02270, el cual se trascribe parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal(…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Conforme al criterio transcrito, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido…” (0.C. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Repertorio Mensual No. 7 año, IV julio 2003. p.652 -653. Editorial Pierre Tapia. Caracas) -Resaltado Tribunal-
Establecido lo anterior, este Tribunal de manera previa y en sintonía con el fallo en referencia, pasa de seguidas a decidir la tacha incidental, propuesta por la parte demandada INDUSTRIAS JADE C.A., respecto de la inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2014 y que riela a los folios 22 al 30, ambos inclusive, de la pieza 1 del cuaderno principal de la presente causa, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

a) De la formalización de la tacha de falsedad incidental.
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por las sociedades mercantiles denominadas CONSTRUCTORA H.H FER, C.A y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., propone tacha de falsedad respecto de la inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2014, consignada con el escrito libelar, en la forma siguiente:
“…Tacho de falsedad la Inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el día 1° de Julio de 2014, por no obrar la funcionario, conforme a sus atribuciones, al extralimitarse en sus atribuciones emitiendo opinión, exhortación, coacción e interpretaciones como se desprende de su contenido o sea: PRIMERO: dejo constancia de que se realiza la entrega de la obra civil conforme al documento de contrato antes mencionado, dejando claro que EL CONTRATANTE deberá cancelar el monto especificado en la cláusula tercera establecida en dicho contrato, a fin de que no se aplique la cláusula quinta. SEGUNDO: Dejó constancia expresa de que el CONTRATISTA por mutuo acuerdo con el CONTRATANTE, no incluyeron dentro del referido contrato Proyecto Eléctrico, Proyecto de Incendio (suministro e instalación) Proyecto sanitario (solo incluye suministro e instalación de tuberías internas) no incluyen ningún tipo de asfaltado u obra civil de la construcción de un Galpón; TERCERO: Certifico que la construcción de los lockers, apartamento del trabajador antes denominado conserje, Mezzanina de los Chiller y las losas placas donde se instalarán las maquinarias de aires acondicionados no están contemplados en el mencionado Contrato Civil de Obras, por lo cual el cobro de la mano de obra así como los gastos que acarrea serán cancelados por el CONTRATANTE en el tiempo acordado. CUARTA: Dejo constancia que los planos de dicha construcción se realizaron de mutuo acuerdo entre EL CONTRATISTA Y EL CONTRATANTE, del cual se anexan firmadas y validadas por el contratante.” (Subrayado añadido)
De igual forma, el apoderado de la parte demandada en esa misma oportunidad impugnó las fotografías acompañadas como medio probatorio a dicha inspección, arguyendo lo siguiente:
“Impugno las fotografías promovidas en el Escrito Libelar por la parte actora, que reposan en el expediente de la causa desde el folio CINCUENTA (50) hasta el folio SETENTA Y OCHO (78) por cuanto el medio de prueba debe, por si mismo, bastarse para que los hechos que se traen al juicio, para su existencia y veracidad.
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
.- Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
.- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso.
.-Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada.
.-Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
.-Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
.-Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.”
Así mismo, el Abg. TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, apoderado de la demandada INDUSTRIAS JADE C.A., en fecha 06 de Noviembre de 2015, consignó escrito contentivo de FORMALIZACION DE LA TACHA, dentro del cual estableció los siguientes parámetros:
“…ante usted encontrándome en oportunidad para formalizar la tacha propuesta incidentalmente, procedo a ejercerla conforme a las siguientes consideraciones:
Tiene por objeto la presente actividad procesal delimitar el alcance de las declaraciones de la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas de (sic) estado (sic) Miranda, contenidas en acta fechada el día 1° de Julio del año 2014, observo a esta instancia, que conforme a las atribuciones contempladas en el numeral 10° del artículo 75 de la Ley de Registro y del Notariado, cual es la de dejar constancia de hechos.
Me permito en tal sentido transcribir el contenido del documento que se cuestiona:
“PRIMERO: dejo constancia de que se realiza la entrega de la obra civil conforme al documento de contrato antes mencionado, dejando claro que EL CONTRATANTE deberá cancelar el monto especificado en la cláusula tercera establecida en dicho contrato, a fin de que no se aplique la cláusula quinta. SEGUNDO: Dejo constancia expresa de que el CONTRATISTA por mutuo acuerdo con el CONTRATANTE, no incluyeron dentro del referido contrato Proyecto Eléctrico, Proyecto de incendio (suministro e instalación), Proyecto Sanitario (solo incluye suministro e instalación de tuberías internas) no incluye ningún tipo de asfaltado; TERCERO: Certifico que la construcción de los Lockers, apartamento del trabajador antes denominado conserje, Mezzanina de los Chiler y las losas placas donde se instalarán las máquinas de aire acondicionado no están contemplados en el mencionado Contrato Civil de Obras, por lo cual el cobro de la mano de obra así como todos los gastos que acarre serán cancelados por el CONTRATANTE en el tiempo acordado. CUARTA: Dejo constancia que los planos de dicha construcción se realizaron modificaciones de mutuo acuerdo entre EL CONTRATISTA Y EL CONTRATANTE del cual se anexan copias firmadas y validadas por el contratante... se desprende que deja constancia la funcionaria actuante de la entrega de una obra, sin determinar exhaustivamente el alcance de la obra, limitándose a reseñarlo conforme al documento del contrato, sin describir lo visto, ni el alcance de la obra que supuestamente está concluida. Resulta indeterminada la apreciación personal de la funcionaria actuando, al no dimensionar en forma clara lo presenciado al momento de calificar la entrega de la obra civil. Tales aseveraciones subjetivas de la Notario, al darle connotación a declaraciones no presenciadas o sea resultan falsas las declaraciones de un hecho para darle veracidad, al aseverar un cumplimiento no constatado…Al darle veracidad a hechos no presenciados, existe atestación falsa por parte de quien suscribe como Notario…la funcionaria actuando en desarrollo a sus atribuciones, mal puede darle veracidad a hechos que no le consta por no haberlos presenciado. Sino de los que tiene a la vista. Menos de vicisitudes relacionadas por las partes, por no haber estado presente al momento de confeccionarse el contrato constitutivo de las aseveraciones implícitas en la solicitud, sino subsumirse a verificar los hechos que la conforman o sea el traslado a la sede material donde se verificó en la mezzanina 4, en las parcelas 1, 2 y 3 de la Avenida Maturín con Calle El Oficio, Urbanización Santa Cruz, Ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Resulta falsa la atestación del funcionario, al dejar constancia de que en el contrato no se incluyeron determinados hechos, ya que no tuvo presente al momento de materializarse el contrato…Debió solo determinar lo que tuvo a la vista… Como puede dar fe la funcionaria actuante, sobre la constitución del contrato de obra, sino estuvo presente al momento de su conformación, para en tal sentido certificar su contenido. Tal aseveración por ende resulta falsa, ya que sobre las consideraciones que conllevaron a los suscribientes del contrato de obra civil a establecer su contenido, en modo alguno las presenció, de resultar lo contrario sería parte del contrato y, por ende mal pudo actuar como ente del Estado para verificar cualquier tipo de actuaciones relacionada con el mismo. Resulta falsa a su vez, la atestación sobre la evaluación de la funcionaria actuante al calificar procedente el cobro de la mano de obra así como otros gastos, ya que no está dentro de sus atribuciones, el establecer incumplimiento del contrato de obras, sino solo de comprobar la exactitud de los hechos o situaciones acaecidas al momento de prestarse en el lugar destinado a su actividad, dejando constancia de los hechos visualizados que presenció cómo ocurridos materialmente, sin poder para delimitar en actas lo que se debió de entregar o no de la obra civil. En tal sentido al no obrar el Notario conforme a sus atribuciones al calificar el incumplimiento del contrato de obrar; exhortar al cumplimiento de una obligación e interpretar su contenido, incurrió en falsa atestación, resaltando nulo su contenido y así solicito de esta instancia lo considere al momento de emitir el correspondiente fallo. Considero conforme a las delaciones relacionadas precedentes, cumplidas las exigencias contempladas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dada la cualidad devenida concorde con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1.380 del Código Civil, que para mayor abundamiento transcribo de seguidas: Artículo 1380. “El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…omissis…4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él…omissis…Ahora bien, claramente la normativa citada establece que, es el funcionario público, quien le atribuye al otorgante declaraciones, que éste no ha hecho; en este caso concreto, la Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sería el funcionario quien atribuyó al otorgante, declaraciones que este no había hecho…” (Subrayado añadido)
De otro lado, observa este Tribunal que, la representación judicial de la demandada en el escrito mediante el cual ofrece contestación a la demanda propone MUTUA PETICIÓN O RECONVENCIÓN, con lo cual, tal y como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el procedimiento respecto de la demanda. Frente a esa mutua petición, en fecha 17 de noviembre de 2015, la actora solicitó, para evitar dicha admisión de la tacha incidental, mediante escrito lo siguiente:
“….de lo anterior, es necesario entonces establecer un cómputo del momento procesal preciso en que a cada una de las partes nos correspondía ejecutar la actividad que nos otorga la ley, tanto en lo tocante a la RECONVENCIÓN propuesta, como a la INCIDENCIA DE TACHA y su interrelación necesaria y entendida como lo principal y lo accesorio.
En efecto ciudadana Juez, la parte demandada presentó escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, RECONVENCIÓN Y TACHA INCIDENTAL, el día 29 de Octubre de 2015, y el Tribunal a su cargo, mediante providencia fechada 30 de Octubre de 2015, admitió la reconvención propuesta en los términos que a continuación se transcriben:
“Visto el escrito de fecha 29 de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio TOMMY DUGARTE MONSALVE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene y visto así mismo que se encuentra vencido el lapso de contestación, este Tribunal por cuanto observa que dicha reconvención no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte actora reconvenida para que en el Quinto día de despacho siguiente al de hoy, de contestación a (sic) reconvención, en las horas destinadas al Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.”
Del auto de admisión de la RECONVENCIÓN antes transcrito, nació la obligación a esta parte actora, de dar contestación a la reconvención propuesta, AL QUINTO día de despacho siguiente a la providencia que la admitió; es decir, desde el 30 de Octubre de 2015, debimos dejar transcurrir los siguientes días: Sábado 31 de Octubre, Domingo 1 de Noviembre, Lunes 2 de Noviembre, Martes 3 de Noviembre, Miércoles 4 de Noviembre, Jueves 5 de Noviembre (Inhábil, sin despacho) y nos correspondía contestar la reconvención propuesta y admitida, el VIERNES 6 de NOVIEMBRE, pero por efectos de no haber despachado el Tribunal, tuvimos de dejar transcurrir el Sábado 7 de Noviembre y Domingo 8 de Noviembre, para finalmente consignar nuestro escrito de CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN el Lunes 9 de Noviembre, todos del año 2015, Así las cosas, en esta etapa de la relación procesal y la oportunidad de los actos, es menester invocar el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, (omissis). De lo anterior debe colegirse, que mal podría haberse dado inicio al lapso de pruebas o al de formalización de la tacha, ya que por efectos de los anteriores artículos invocados, la ley expresamente ordena la suspensión del juicio principal o demanda, hasta tanto se de contestación a la reconvención propuesta. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto que el apoderado de la demandada, abogado TOMMY DUGARTE al consignar el día SEIS DE NOVIEMBRE DE 2015, su escrito de formalización de la tacha infringió lo que taxativamente ordena el artículo 367 respecto de la paralización del juicio principal, y lo llevó a errar al calcular la oportunidad procesal en que debía hacerlo, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la presentación de la TACHA INCIDENTAL, tal y como expresamente lo ordena el primer aparte del artículo 440 del Código Procedimental, y es de allí que nace mi advertencia contenida al comienzo de mi escrito de contestación a la tacha e hice valer el instrumento atacado expresamente dejé sentado QUE DE MANERA ALGUNA CONVALIDABA LOS VICIOS…”, y es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal, se tenga como no FORMALIZADA LA TACHA INCIDENTAL propuesta contra la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de Julio de 2014 y sea desechada de plano del proceso, amén de que la misma no concurre en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún en la que fue basada; es decir, el ordinal 4to de la norma adjetiva…”
Por otro lado, la abogada MARIELEN RODRIGUEZ, apoderada de la actora consignó nuevo escrito identificado como “IMPROCEDENCIA DE LA TACHA”, cursante a los folios 247 y siguientes de la pieza I del cuaderno principal, en el cual arguye lo siguiente:
“…Visto el escrito consignado por mi estimada contraparte, contentivo de entre otras cosas, en su insistencia en la falta de cualidad, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la contestación al fondo de la demanda, de reconvención, tacha de instrumentos públicos, e impugnación de fotografías, debo por este medio desarticular uno por uno las expectativas del abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE, siendo el turno para ello, la temeraria TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO propuesta. En efecto, ciudadana Juez, las partes en litigio, tenemos el derecho de atacar, cuando así sea legal, y no cuando nos mueva el capricho o la intención de distraer la correcta administración de justicia, el plantear ante el Juez, LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO; es decir, documento que nació público, a saber, actas de matrimonio, partida de nacimiento, o que fue autenticado, como lo son los documentos de compra venta, contratos de trabajo, etc. En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, es evidente que se pretende, tal vez con fundados temores más no buenas razones, atacar el documento autenticado por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, específicamente la inspección judicial, planteada, solicitada, acordada y evacuada por LA CONTRATANTE Y LA CONTRATISTA en la ejecución de la obra civil cuyo cumplimiento hoy nos distrae. Mi respetado colega, abg. TOMMY DUGARTE MONSALVE, en el folio 14 de su extenso escrito propone…” Tacho de falsedad la Inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, el día 1° de Julio de 2014, por no obrar la funcionario, conforme a sus atribuciones, al extralimitarse en sus atribuciones emitiendo opinión, exhortación, coacción e interpretaciones como se desprende de su contenido o sea:…” De allí en adelante, como parte del soporte a la tacha propuesta, el abogado TOMMY DUGARTE, transcribe los 4 primeros puntos de la Inspección practicada sobre la entrega del galpón ordenado construir por su representada y ejecutado por mis representadas. Ahora bien, y tratando de concatenar el señalamiento de la demandada para instaurar la tacha, con lo que prescribe el artículo 1380 del Código Civil, por más que he invertido tiempo en ello, no pude lograr coincidencia entre sus alegatos y los elementos taxativos que establece el supra citado artículo para que la propuesta de tacha pueda existir y eventualmente tener éxito, entonces es importante destacar, que solamente puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare una de estas causales: 1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado. 2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4° Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización………………De lo anteriormente transcrito y tratando de concatenar la buena intención del abogado TOMMY DUGARTE, apoderado de la demandada de tachar el documento de inspección evacuada el día primero de Julio de 2014, a pesar de contar con el concierto de la CONTRATANTE Y DE LA CONTRATISTA, y no enmarcarse con los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° 5° y 6°, del artículo 1380 del Código Civil, y que fatalmente no engrana la supuesta parcialidad de la Notario que evacuó dicha inspección con una cualquiera de las causales para la procedencia de la tacha propuesta, y de que ambos hechos no tiene (sic) forma de engranar entre sí; es decir, lo expuesto en la tacha y uno cualquiera de los ordinales del artículo 1.380 ejusdem, la tantas veces citada tacha en los términos propuestos, no tiene probabilidades de existir y menos aún, posibilidades de éxito. Por todo lo anteriormente expuesto, es que respetuosamente pido de este Juzgado, independientemente el Abogado TOMMY DUGARTE, formalice la temeraria tacha propuesta dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la misma sea desechada, por impertinente, temeraria y falta de piso o sustento jurídico en su propuesta. A todo evento, INSISTO en hacer valer los efectos y valor de la inspección practicada en fecha primero de Julio de 2014, evacuada y suscrita con la anuencia de la CONTRATANTE INDUSTRIAS JADE C.A. y LAS CONTRATISTAS CONSTRUCTORA HH FER C.A., TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A. y consecuencialmente sea declarada como improcedente LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO propuesta en los términos planteados por el apoderado de la demandada en su escrito contentivo de la falta de cualidad previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestación de la demanda, reconvención, tacha e impugnación…”
Por otro lado, la parte actora dio contestación a la tacha interpuesta el día 13 de Noviembre de 2015, invocando a tales efectos los alegatos que de seguidas se transcriben:
“…me limito en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a INSISTIR y HACER VALER, en todo su contenido, la inspección Judicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha Primero de Julio de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de la Obra de Construcción contratada por la demandada INDUSTRIAS JADE C.A., cuyo cumplimiento hoy se demanda. Como ya quedó sentado en escrito anterior, las causales para la admisibilidad de la TACHA, contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil son taxativas y a pesar de tratar el ilustre apoderado de la demandada Dr. TOMMY DUGARTE, de que los hechos plasmados en la supra citada Inspección Judicial, puedan engranar en una de dichas causales, especialmente en la contenida en el ordinal 4to de la norma adjetiva, referida a: “Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. En el caso que nos ocupa, como lo reconoce el proponente de la tacha, en la inspección atacada, no aparece el ciudadano AMBRAM CHOCRON, como otorgante del documento, pero si aparece en los folios que conforman dicha inspección, tanto la firma del ciudadano representante legal de la demandada industrias JADE C.A., como el sello húmedo que avala los documentos de la citada empresa. Amén de lo anterior, tratándose de una inspección judicial, la cual fue avalada en su contenido, como ya se dijo, por el representante de la demandada ciudadano AMBRAM CHOCRON, pierde eficacia el ordinal 4to del artículo 1.380, ya que dicho instrumento fue ampliamente suscrito por éste. Por otro lado la inspección en cuestión, se trata de una vía autentica utilizada por mis mandantes, para dejar constancia de la entrega de la obra y que esta fue recibida por la contratante INDUSTRIAS JADE C.A. de manera conforme, por lo que resulta más que extemporánea la tacha hoy propuesta, ya que o nunca debió ser suscrita, en señal de inconformidad y desacuerdo, o debió ser atacada de manera anticipada por la contratante, y no a más de un año de haberse practicado, siendo estéril el alegato que se utiliza para atacar el contrato de obra civil, de una supuesta amistad o abuso de confianza por parte del representante de mis mandantes y el representante de la demandada. Finalmente insisto en hacer valer en todas y cada una de sus partes la inspección judicial hoy tachada, ratifico que el ciudadano AMBRAM CHOCRON suscribió y en consecuencia avaló los puntos evacuados en la referida solicitud, tan es así que las muestras fotográficas de los hechos que se solicitó dejaran constancia, contaron que la autorización del representante de la demandada para acceder a las instalaciones externas como internas del galpón construido y entregado conforme, y en consecuencia perdió la posibilidad de atacarla en la forma prevista en el ordinal 4to del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de validar lo antes expuesto, consigno copias de comunicaciones emanadas y suscritas por el representante legal de la sociedad INDUSTRIAS JADE C.A., ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, cuyos originales fueron acompañados al libelo de la demandada (sic) y constan en autos, mediante las cuales entre otras cosas expone: “…de la construcción de la NUEVA SEDE INDUSTRIAS JADE C.A. en la siguiente dirección. Guarenas Urbanización Industrial Santa Cruz, avenida Maturín con Calle El Oficio manzana 4, parcela 1, 2 y 3, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda logrando oportunamente la entrega de la Obra Civil realizada ante Notario Público en fecha primero (1º) de Julio de 2014, tal cual fue pautado con alto estándar en su estructura y diseño, tal cual fue acreditado. Dichas comunicaciones están dirigidas al ciudadano FERNANDO JOSE UZCATEGUI en su carácter de Representante legal de CONSTRUCTORA H.H. FER C.A. y de TECNI CONSTRUCCION Y OBRAS 762 C.A. esta última tercamente desconocida por la representación de la demandada.”
Por su parte, el abogado TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, apoderado de la demandada INDUSTRIAS JADE C.A., consignó en fecha 17 de Noviembre de 2015, escrito titulado: ASUNTO. DEFENSA EN CONTRA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en el cual, en su el CAPITULO II, entre otras cosas establece:

“En este acto impugno la prueba documental, promovida en copia simple por la apoderada Judicial Accionante al querer pretender darle fuerza probatoria al documento objeto de la tacha y desvirtuar sus alegatos con la cita (sic) prueba documental, al alegar en este acto que consigna copia de comunicaciones emanadas y suscritas por el representante legal de la sociedad INDUSTRIAS JADE, C.A., ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, cuy originales fueron acompañados al libelo de la demanda y consta en autos, mediante las cuales entre otras cosas expone:...Es de ilustrar a esta instancia, que las citadas comunicaciones como bien lo afirma las co-demandantes fueron acompañadas al libelo de la demanda a solo efecto de que las citadas comunicaciones fue suscrita por la accionada a solo efecto de recomendaciones y no y de haber recibido la obra terminada. Por lo que en este acto de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo impugno, ya que el mismo no le da fuerza probatoria a la tacha del documento…”

De otro lado, la apoderada de la actora ratificó e hizo valer la inspección extra judicial tachada, asimismo hizo valer las muestras fotográficas impugnadas.
El Tribunal que originariamente conoció de la causa, por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, ordenó la apertura del cuaderno de tacha, a fin de admitir la misma, ordenándose la notificación del Ministerio Público, fijó los términos y límites de la controversia así como también ordenó su traslado y constitución a la sede de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 131 y 442, ordinal 14to del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada de la parte actora Abogada MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, ya identificada, promueve prueba de experticia en la presente incidencia, siendo admitida por auto de fecha 24 de noviembre de ese mismo año. De igual forma, dicha representación judicial en escrito que consignara el 27 de noviembre de 2015 complementa la prueba promovida. En esa misma fecha, se verificó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y LILIANA GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.651, 4.277.970 y 6.280.164, respectivamente.
El día Primero de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación a la representación fiscal, verificándose la misma el día 03 de Diciembre de 2015, según consta de consignación efectuada por el Alguacil del prenombrado Juzgado.
Notificada la Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, como Fiscal Auxiliar Undécimo Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó diligencia, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual solicitud la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 17 de Marzo de 2016, la Jueza del Juzgado que en forma primigenia conoció de la presente causa, se trasladó y constituyó el día 2016 en la sede de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la inspección Ocular acordada y prevista en el ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, mediante providencia dictada por ese Juzgado, el día 31 de Marzo de 2016, se repuso la causa relativa a la tacha incidental, al estado de iniciarse la etapa probatoria, ya que la representación del Ministerio Público, no fue notificada de manera privilegiada antes que cualquier otro asunto referente a la sustanciación de la tacha.-
Durante dicho lapso probatorio la parte actora consignó escrito contentivo de las siguientes consideraciones:
“...promuevo la prueba y así lo solicito de este Tribunal lo acuerde, que por cuanto he insistido en hacer valer tanto el valor de las fotografías impugnadas por la parte demandada en su escrito de fecha 29 de Octubre de 2015, las cuales forman parte de un todo indiviso de la inspección extra judicial practicada en fecha Primero de Julio de 2014, así como el valor de la misma inspección supra citada; es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 10mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, referido a las reglas para la sustanciación de la impugnación y/o tacha, promuevo la prueba de experticia y así lo requiero de este Tribunal lo acuerde, que por cuanto he insistido en hacer valer tanto el valor de las fotografías impugnadas por la parte demandada en su escrito de fecha 29 de Octubre de 2015, las cuales forman parte de un todo indiviso de la inspección extra judicial practicada en fecha Primero de Julio de 2014, así como el valor de la misma inspección supra citada, TANTO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, como EL ACTA PRODUCTO DE SU EVACUACIÓN y es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 10mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, referido a las reglas para la sustanciación de la impugnación y/o tacha, promuevo experticia sobre el escrito de Inspección extra judicial solicitada por el ciudadano FERNANDO JOSE UZCATEGUI, ya identificado, con el carácter de Presidente de CONSTRUCTORA H.H.FER Y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., y por el ciudadano AMBRAM CHOCRON, Representante de la demandada INDUSTRIAS JADE C.A. En el referido escrito, en su segunda página y al final del punto CUARTO, el cual expresa: “Se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale para el momento de la presente entrega. Por último anexamos constancia fotográfica de la Obra Civil (Galpón Industrial) desde su comienzo hasta la entrega, que a su vez servirá de acta de recepción definitiva conforme a lo estipulado en el CONTRATO CIVIL DE OBRA. Así mismo pido que dicha experticia arrope y sea ejecutada sobre las muestras fotográficas de la entrega de la obra civil pactada por mis representadas y la demandada INDUSTRIAS JADE C.A., en cuyas muestras se encuentra estampada tanto la firma del representante legal de la demandada, ciudadano AMBRAM CHOCRON, como el sello húmedo de dicha empresa demandada, validando así la génesis de dicha prueba, y las cuales fueron suministradas en su totalidad por el representante de la demandada INDUSTRIAS JADE C.A. Lo anterior se compadece con lo previsto en el Artículo 448, ordinal 2do., por lo que pido que dichas firmas y sellos que forman parte de LA INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL PARCIALMENTE TACHADA, sean comparados con la firma y sello del mismo ciudadano AMBRAM CHOCRON, en su carácter anotado, y que constan en el instrumento fundamental de esta acción; es decir, el CONTRATO DE OBRA CIVIL, acompañado junto al libelo de demanda, AUTENTICADO EN FECHA SIETE DE MARZO DE 2014 POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL No. 02, tomo 64 de los libros llevados por dicha notaría. Finalmente y en el supuesto negado de que no sea suficiente el documento indubitado para el cotejo, pido se proceda de la manera prevista en el artículo 448 ibídem, en su quinto aparte, el cual establece: “…A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

Por su parte, el abogado TOMMY JOSE DUGARTE, consignó escrito de pruebas en fecha 01 de Abril de 2016, promoviendo Inspección Judicial, cuya admisión fue negada mediante providencia de fecha 12 de Abril de 2016. En la misma fecha, el Juzgado en referencia admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ, apoderada de la parte actora, a los fines de su evacuación y nombramiento de peritos, se fijó las 11:00 de la mañana del 2do día de despacho siguiente a esa providencia, y así mismo se le acordó la extensión del lapso de evacuación de dicha prueba a petición expresa de la promovente.
Cumplidas las formalidades inherentes a la evacuación de la experticia, los expertos designados consignaron el dictamen respectivo, el cual cursa inserto a los folios que van del 130 al 181 de la presente pieza, siendo la conclusión a la que arribaron los mismos, la siguiente:
“(…) Las firmas de carácter cuestionado que, como de AMBRAM CHOCRON NAHOM, titular de la cédula de identidad No. V- 14.586.649, con el carácter de representante de la Empresa Industrias Jade, C.A., denominada “EL CONTRATANTE”, aparecen suscritas en el documento marcado “B”, relativo a la Solicitud de traslado y constitución a objeto de dar Fe Pública, dirigida a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, evacuada en Guarenas Primero (1º) de Julio de 2014” (omissis) fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como AMBRAM CHOCRON NAHOM, (omissis) suscribió el CONTRATO CIVIL DE OBRA, de fecha “Guarenas, siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014)...Es decir, existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, tienen una misma autoría gráfica u origen común. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como AMBRAM CHOCRON NAHOM suscribió el documento indubitado (Contrato Civil de Obra)…”
Vencidos todos los lapsos procesales referidos a la admisión y sustanciación de la presente tacha incidental, corresponde a quien suscribe la presente emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la misma, en base a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) Punto Previo

La representación judicial de la parte actora, en uno de sus múltiples escritos tendientes a anular la admisión de la tacha incidental propuesta por la demandada, específicamente, en el de fecha 17 de noviembre, solicita lo siguiente:
“….de lo anterior, es necesario entonces establecer un cómputo del momento procesal preciso en que a cada una de las partes nos correspondía ejecutar la actividad que nos otorga la ley, tanto en lo tocante a la RECONVENCIÓN propuesta, como a la INCIDENCIA DE TACHA y su interrelación necesaria y entendida como lo principal y lo accesorio. En efecto ciudadana Juez, la parte demandada presentó escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, RECONVENCION Y TACHA INCIDENTAL, el día 29 de Octubre de 2015, y el Tribunal a su cargo, mediante providencia fechada 30 de Octubre de 2015, admitió la reconvención propuesta en los términos que a continuación se transcriben: “Visto el escrito de fecha 29 de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio TOMMY DUGARTE MONSALVE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene y visto así mismo que se encuentra vencido el lapso de contestación, este Tribunal por cuanto observa que dicha reconvención no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte actora reconvenida para que en el Quinto día de despacho siguiente al de hoy, de contestación a reconvención, en las horas destinadas al Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.” Del auto de admisión de la RECONVENCIÓN antes transcrito, nació la obligación a esta parte actora, de dar contestación a la reconvención propuesta, AL QUINTO día de despacho siguiente a la providencia que la admitió; es decir, desde el 30 de Octubre de 2015, debimos dejar transcurrir los siguientes días: Sábado 31 de Octubre, Domingo 1 de Noviembre, Lunes 2 de Noviembre, Martes 3 de Noviembre, Miércoles 4 de Noviembre, Jueves 5 de Noviembre (Inhábil, sin despacho) y nos correspondía contestar la reconvención propuesta y admitida, el VIERNES 6 de NOVIEMBRE, pero por efectos de no haber despachado el Tribunal, tuvimos de dejar transcurrir el Sábado 7 de Noviembre y Domingo 8 de Noviembre, para finalmente consignar nuestro escrito de CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION el Lunes 9 de Noviembre, todos del año 2015.
Invocó la parte accionante también:
“ARTICULO 369: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuaran en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.” “De lo anterior debe colegirse, que mal podrían haberse dado inicio al lapso de pruebas, o al de formalización de la tacha, ya que por efectos de los anteriores artículos invocados, la ley expresamente ordena la suspensión del juicio principal o demanda, hasta tanto se de contestación a la reconvención propuesta. De no entenderse así, una vez estableciendo y aplicando el principio de que LO ACCESORIO SIGUE EL DESTINO DE LO PRINCIPAL, pretender que declarada sin lugar la demanda, o establecida su perención o cualquier otra manera que la extinga, yo como parte actora, pretendiera que se mantuviera firme y surtiendo plenos efectos, la tan atacada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en la presente demanda, cuando el juicio principal que fue su génesis perdió toda eficacia jurídica. Así las cosas, entendiendo que la incidencia de TACHA propuesta por el abogado de la demandada, TOMMY DUGARTE, no puede tener lugar ni subsistir sin la demanda o juicio principal, el principio establecido en el artículo 367 para la paralización del asunto principal, evidentemente arropa la actividad procesal de la tacha, y el inicio para continuar su sustanciación y de los lapsos procesales inherentes a la misma, están sometidos al imperio del contenido del artículo 369 ejusdem; es decir, a la CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN o en su defecto a la no comparecencia del actor reconvenido, en la oportunidad indicada por el Tribunal, es decir, AL QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a la admisión de la reconvención. Por otro lado, se debe indicar, que es tan cierto el hecho de que los lapsos procesales se paralizaron o quedaron en suspenso desde la admisión de la reconvención y que ningún lapso procesal comenzó a correr hasta la contestación a la reconvención, que es a partir del día 10 de Noviembre de 2015, que el juicio principal formalmente quedó abierto para la promoción de pruebas y no antes de esa data. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto que el apoderado de la demandada, abogado TOMMY JOSE DUGARTE al consignar el día SEIS DE NOVIEMBRE de 2015, su escrito de formalización de la tacha, infringió lo que taxativamente ordena el artículo 367 respecto de la paralización del juicio principal, y lo llevó a errar al calcular la oportunidad procesal en que debía hacerlo; es decir, al quinto día de despacho siguiente a la presentación de la TACHA INCIDENTAL, tal y como expresamente lo ordena el primer aparte del artículo 440 del Código Procedimental, y es de allí que nace mi advertencia contenida al comienzo de mi escrito de contestación a la tacha e hice valer el instrumento atacado expresamente dejé sentado QUE DE MANERA ALGUNA CONVALIDABA LOS VICIOS…”; y es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal, se tenga como no FORMALIZADA la TACHA INCIDENTAL propuesta contra la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de Julio de 2014 y sea desechada de plano del proceso, amén de que la misma no concurre en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún en la que fue basada; es decir, el ordinal 4to de la norma adjetiva.”
A este respecto, este Tribunal observa que, el artículo 367 de la Ley Adjetiva Civil, ciertamente, contempla que “…Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”, por lo que debe entenderse que hasta tanto no se produzca la contestación de la reconvención se halla suspendido el curso de la causa, lo que abrazaba lo conexo o accesorio de ésta, es decir, la incidencia de tacha, a este respecto ha sido criterio del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “… una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas…”. Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua vs Inversiones Proyectos y Cobranas I.P.C.C.A., Exp. No. 00-1181, S. No. 1486. Reiterada: Sentencia, SPA, 16 de junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio C.A.D.A.F.E. vs ALIASSALUD, Exp. No. 04-0590, S. No. 4257. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial respecto de las actuaciones anticipadas es considerarlas válidas, así encontramos antecedentes jurisprudenciales en los cuales la máxima instancia ha considerado que, no puede ser sancionada la parte que por exceso de diligencia ejerza, de manera anticipada, la defensa de sus derechos dentro del proceso. Así encontramos, fallo de la Sala Constitucional fechado 21 de noviembre de 2000, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Exp. No. 00-312, S No. 1385, que se transcribe parcialmente a continuación:
“… la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma, dicha Sala en decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, atinente al ejercicio del recurso de apelación de forma anticipada, de la cual podemos extraer:
“...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2007 (Expediente No. 06-177, S. RC. No. 0496), sostiene:
“(…) reiteradamente se ha indicado que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, pues el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución…”
Siendo ésta la tendencia jurisprudencial y dados los principios constitucionales que informan un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, debe este tribunal desestimar la solicitud efectuada por la parte accionante, respecto a la extemporaneidad, por anticipada, de la formalización de la tacha incidental propuesta y consecuentemente, se tiene por válida la misma y así se decide.
b) Del mérito de la incidencia
En los escritos consignados por la parte accionada, relativos a la proposición de la tacha y su formalización, ha sido propuesta la incidencia por dicha parte, arguyendo lo siguiente:
“…Tacho de falsedad la Inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el día 1° de Julio de 2014, por no obrar la funcionario, conforme a sus atribuciones, al extralimitarse en sus atribuciones emitiendo opinión, exhortación, coacción e interpretaciones…”
“(…)se desprende que deja constancia la funcionaria actuante de la entrega de una obra, sin determinar exhaustivamente el alcance de la obra, limitándose a reseñarlo conforme al documento del contrato, sin describir lo visto, ni el alcance de la obra que supuestamente está concluida. Resulta indeterminada la apreciación personal de la funcionaria actuando, al no dimensionar en forma clara lo presenciado al momento de calificar la entrega de la obra civil…”
De allí que la accionada en el escrito que identificara como “IMPROCEDENCIA DELA TACHA”, afirmara:
“…tratando de concatenar el señalamiento de la demandada para instaurar la tacha, con lo que prescribe el artículo 1380 del Código Civil, por más que he invertido tiempo en ello, no pude lograr coincidencia entre sus alegatos y los elementos taxativos que establece el supra citado artículo para que la propuesta de tacha pueda existir y eventualmente tener éxito, entonces es importante destacar, que solamente puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare una de estas causales: 1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado. 2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4° Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización………………De lo anteriormente transcrito y tratando de concatenar la buena intención del abogado TOMMY DUGARTE, apoderado de la demandada de tachar el documento de inspección evacuada el día primero de Julio de 2014, a pesar de contar con el concierto de la CONTRATANTE Y DE LA CONTRATISTA, y no enmarcarse con los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° 5° y 6°, del artículo 1380 del Código Civil, y que fatalmente no engrana la supuesta parcialidad de la Notario que evacuó dicha inspección con una cualquiera de las causales para la procedencia de la tacha propuesta, y de que ambos hechos no tiene (sic) forma de engranar entre sí; es decir, lo expuesto en la tacha y uno cualquiera de los ordinales del artículo 1.380 ejusdem, la tantas veces citada tacha en los términos propuestos, no tiene probabilidades de existir y menos aún, posibilidades de éxito…”
De igual forma sostiene, en el escrito por el cual dio contestación a la tacha, que:
“…Como ya quedó sentado en escrito anterior, las causales para la admisibilidad de la TACHA, contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil son taxativas y a pesar de tratar el ilustre apoderado de la demandada Dr. TOMMY DUGARTE, de que los hechos plasmados en la supra citada Inspección Judicial, puedan engranar en una de dichas causales, especialmente en la contenida en el ordinal 4to de la norma adjetiva, referida a: “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él…”
Planteada así la incidencia, este Tribunal encuentra que, la tacha de falsedad como medio de impugnación específico de los documentos públicos, dirigido a desvirtuar o restarle eficacia a dichas instrumentales, como lo ha reconocido expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2008 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, debe formalizarse invocando el tachante alguna de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales si bien no son los únicos motivos que podrían dar lugar a la falsedad de un instrumento público, lamentablemente, son los únicos que nuestra ley civil sustantiva reconoce como fundamento para intentar una tacha de falsedad. A este respecto, la Sala antes mencionada en sentencia No. 192 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostiene que las causales de tacha de falsedad de instrumentos públicos son taxativas, en los términos siguientes:
“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala). Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis). Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363). También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente: “CASACIÓN DE OFICIO Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hayan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa: De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada. Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tacharte).3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público. Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahán Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Facundas y Asociados, S.C., representante de Deleite & Toche, expediente N° 00-383). Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide…”
De otro lado, resulta necesario precisar que esta forma de impugnación dirigida a atacar la fe pública, es decir, el manto de certeza que le imprime o confiere el funcionario público al acto instrumentado, no abarca la verdad de las declaraciones de sus otorgantes –contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando así al margen el contenido material del mismo.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que la parte accionada invoca como causal para sustentar la tacha de falsedad incidental propuesta la contenida en el ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil, según el cual:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.”
La causal invocada como fundamento es de orden intelectual, es decir, se encuentra referida a los casos de falsedad privada (falsedad de las partes o de los autores del instrumento), surgiendo para quien ejerce la tacha la carga de demostrar que el funcionario público ha mentido al darle fe a declaraciones que no han sido hechas por el otorgante o los otorgantes de la instrumental, es decir, debe probar la falsedad que atribuye a lo declarado por el funcionario público y así se establece. En tal virtud, pasa a este Juzgado al examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia:
c) Prueba de la parte accionada
Promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la demandada, específicamente, en galpón, respecto del cual versa, aparentemente, el contrato cuyo cumplimiento es demandado en el juicio principal, cuya admisión fue negada por el Juzgado que de forma primigenia conoció de la presente causa, por lo tanto no existe materia sobre la cual emitir un juicio de valor. Así se establece.

d) Prueba promovida por la parte actora
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante promovió experticia GRAFOTECNICA sobre el escrito de inspección extrajudicial solicitada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ UZCATEGUI, como Presidente de CONSTRUCTORA H.H.FER y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A. y por el ciudadano AMBRAM CHOCRON, Representante de la demandada INDUSTRIAS JADE, C.A. y respecto de las muestras fotográficas de la entrega de la obra civil, en las cuales se encuentran estampadas tanto la firma del representante legal de la demandada, ciudadano AMBRAM CHOCRON, como el sello húmedo de dicha empresa demandada, lo cual fue acordado como también quedó establecido en el cuerpo de este fallo. Evacuada la prueba en cuestión, los expertos designados concluyen, previa la motivación respectiva, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado que, como de AMBRAM CHOCRON NAHOM, titular de la cédula de identidad No. V- 14.586.649, con el carácter de representante de la Empresa Industrias Jade, C.A., denominada “EL CONTRATANTE”, aparecen suscritas en el documento marcado “B”, relativo a la Solicitud de traslado y constitución a objeto de dar Fe Pública, dirigida a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, evacuada en Guarenas Primero (1º) de Julio de 2014” (omisas) fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como AMBRAM CHOCRON NAHOM, (omisas) suscribió el CONTRATO CIVIL DE OBRA, de fecha “Guarenas, siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014)...Es decir, existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, tienen una misma autoría gráfica u origen común. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como AMBRAM CHOCRON NAHOM suscribió el documento indubitado (Contrato Civil de Obra). SEGUNDO: Los expertos no nos pronunciamos sobre el origen o procedencia de las estampas de sello cuestionadas impresas en las imágenes digitales que se adjuntan como “ANEXOS” en el documento marcado “B”, relativo a la Solicitud de traslado y constitución a objeto de dar Fe Pública, dirigida a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, evacuada en fecha: “Guarenas Primero (1) de Julio de 2014”, por cuanto el documento promovido como indubitado, adolece de impresiones de sello homólogas que se lean: INDUSTRIAS JADE, C.A. RIF J-30677666-4, razón por la cual no fue posible realizar la confrontación técnica respectiva…”
Contra la prueba en referencia no fue ejercido medio de impugnación alguno, por parte del no promoverte, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, aplicando para ello el sistema de sana crítica a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que las firmas estampadas en la instrumental cuestionada como pertenecientes al ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, titular de la cédula de identidad No. V- 14.586.649, con el carácter de representante de la Empresa Industrias Jade, C.A., fueron suscritas por él; dada la pertinencia del medio evacuado y la minuciosidad del trabajo realizado por los expertos en cuanto al estudio de las firmas en referencia, específicamente, en cuanto a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente, todo lo cual resulta suficiente para producir en esta juzgadora el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba y así se establece. De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fueron ejecutadas por el ciudadano AMBRAM CHOCRON. Así se decide.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal determina que, siendo la tacha de falsedad un mecanismo o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los documentos contra los cuales se ejerce, es decir, se encuentra dirigida a atacar la fe pública, el manto de certeza que le imprime o confiere el funcionario público al acto instrumentado, también es cierto que no abarca la verdad de las declaraciones de sus otorgantes –contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando así al margen el contenido material del mismo, es por ello que la misma debe tener como sustento o fundamento alguna cualesquiera de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, siempre que la realidad fáctica encuadre en el supuesto invocado. Siendo así, se observa que aún y cuando la parte accionada indicó como fundamento de la tacha de falsedad incidental que propone, la contenida en el Ordinal 4º del artículo antes mencionado, los argumentos que esgrime para sostenerla, atinentes a que, supuestamente, “…por no obrar la funcionario, conforme a sus atribuciones, al extralimitarse en sus atribuciones emitiendo opinión, exhortación, coacción e interpretaciones…” “(…) se desprende que deja constancia la funcionaria actuante de la entrega de una obra, sin determinar exhaustivamente el alcance de la obra, limitándose a reseñarlo conforme al documento del contrato, sin describir lo visto, ni el alcance de la obra que supuestamente está concluida. Resulta indeterminada la apreciación personal de la funcionaria actuando, al no dimensionar en forma clara lo presenciado al momento de calificar la entrega de la obra civil…”, no encuadran o no es posible subsumirlos en el supuesto fáctico descrito en la causal invocada, aunado ello al hecho que, de la experticia grafo técnica evacuada por la accionante y valorada por este Juzgado en la presente decisión se desprende que la actuación del funcionario (inspección extralitem) no fue realizada a espaldas del ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, titular de la cédula de identidad No. V- 14.586.649, con el carácter de representante de la Empresa Industrias Jade, C.A., toda vez que su rúbrica se encuentra estampada en el documento cuestionado, el cual no sólo se halla conformado por el acta levantada por el funcionario sino también por las muestras fotográficas que reproducen la diligencia practicada por éste y así se decide.
En fuerza de tales consideraciones, este Juzgado desestima la tacha de falsedad incidental propuesta, por la parte accionada, en contra de la instrumental debe declararse en consecuencia Improcedente la tacha incidental propuesta en contra del documento contentivo de inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2014 y las muestras fotográficas que reproducen dicho acto, por formar parte integrante de aquél, todo lo cual cursa inserto en la pieza 1 del cuaderno principal de la presente causa, pronunciamiento éste que se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL, propuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA siguen en su contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA H.H. FER C.A. Y TECNI CONSTRUCCIÓN Y OBRAS 762 C.A., ya identificadas, la cual fue fundamentada en el ordinal Cuarto (4to) del artículo 1380 del Código Civil; por no guardar congruencia dicha causal taxativa con los hechos narrados por el abogado TOMMY JOSE DUGARTE en su escrito de interposición de la tacha incidental así como tampoco en su escrito de formalización de ésta y como lógica consecuencia de lo anterior se declara:
a) Legalmente válido el documento contentivo de inspección practicada por la Notario Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2014 así las muestras fotográficas que reproducen dicho acto, por formar parte integrante de aquél, todo lo cual cursa inserto en la pieza 1 del cuaderno principal de la presente causa.
b) Improcedente la impugnación de las muestras fotográficas atacadas por esa vía, que forman integrante como un todo del documento contentivo de la inspección ocular tantas veces identificada; basado en el hecho de que las mismas fueron analizadas bajo la efectividad o no dentro del lapso probatorio frente a la solicitud de la actora y así se acordó fuese evacuado, todo siempre con respecto a la incidencia de la tacha propuesta.
b) De igual forma, se declaran válidas las firmas estampadas y los efectos de estas sobre el documento cuestionado, una de las cuales se corresponde con la del ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, representante de la demandada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). A los 206º y 157º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO




EMQ/JBG
Exp. No. 31062