REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° V-11.488.977, según cesión de derechos litigiosos realizada por la parte accionante ciudadano FRANCISCO RAEL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.826.292, de fecha 08 de noviembre de 2016, siendo autenticado el documento respectivo ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, bajo el Nro. 11, tomo 290, folios 43 al 47.-
DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR EL ABOGADO: DANIEL MARIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.666.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.495.756.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 30896.-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano FRANCISCO RAEL YÁNEZ, debidamente asistido por el abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.666, con el objeto de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00).-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.-
Librada como fue la compulsa respectiva, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. En tal sentido, previa solicitud de la parte accionante, se libró cartel de citación a la parte demandada.
A través de diligencia fechada el 17 de noviembre de 2016, comparecen los ciudadanos FRANCISCO RAEL YÁNEZ y MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN, asistidos por el abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.666, mediante el cual consignan sendos documentos, el primero de ellos, corresponde a la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano FRANCISCO RAEL YÁNEZ, a la ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 11, tomo 290, folios 43 al 47, y el segundo, convenio transaccional, suscrito entre la ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN, y el ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 26, tomo 290, folios 106 al 110., y a su vez solicitan se levante la medida decretada por este Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2016, y se libre el oficio correspondiente al registrador respectivo.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ahora bien, de las actas se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RAEL YÁNEZ, mediante documento de CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, que suscribiera en fecha 08 de noviembre del 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, declaró que: sostenía un proceso contencioso como parte actora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el Número 30896-15, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, en el cual demandó el cumplimiento del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que suscribió con el mencionado demandado, quien se comprometía a vender y aquel comprar un apartamento distinguido con las siglas PB-4, situado en la Planta Baja, del “Edificio 36” de la “Urbanización Valle Grande, VI Etapa, que a su vez forma parte de la Urbanización Valle Grande, ubicada en la antigua Hacienda Santa Cruz de Guatire, ubicada en la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Número Catastral 02-10-18-36-PB-4-00. Con una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (63,82 Mts2.), y con un área de jardín de aproximadamente de VEINTIDOS METROS CUADRADOS (22,79 Mts.), cuyas determinaciones y medidas se dan aquí enteramente por reproducidas, cediendo de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN, todos los derechos y obligaciones litigiosas de la referida demanda , así como cualquier acción que se pudiera derivar de ella, contentiva del juicio incoado por FRANCISCO RAEL YÁNEZ, contra ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ. Dicha cesión fue aceptada por la referida ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN quien se subrogó todos los derechos, así como las obligaciones que pudieran tener o tenga el cedente sobre los derechos señalados.
Igualmente, se constata al folio noventa (90), del presente expediente CONVENIO TRANSACCIONAL, suscrito entre la ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN ( ahora DEMANDANTE), y el ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ (DEMANDADO), y debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 26, tomo 290, folios 106 al 110, y del cual se desprende que: 1) La ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN posee los derechos litigiosos que le fueron cedidos por el ciudadano FRANCISCO RAEL YÁNEZ, que se ventila en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, por el inmueble constituido por: “ Un apartamento distinguido con las siglas PB-4, situado en la Planta Baja, del “Edificio 36” de la “Urbanización Valle Grande, VI Etapa”, que a su vez forma parte de la Urbanización Valle Grande, ubicada en la antigua Hacienda Santa Cruz de Guatire, ubicada en la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Número Catastral 02-10-18-36-PB-4-00, constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 06, tomo 27, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (63,82 Mts2.), y un área de jardín de aproximadamente de VEINTIDOS METROS CUADRADOS (22,79 Mts.), le corresponde un porcentaje al apartamento objeto de la venta UNO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,0416%), y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, dos (02) baños, un (01) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina, sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada interna del edificio y escaleras principales; ESTE: Con apartamento Nº PB-2; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 434, el cual tiene un área de CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5.50 Mts.) de largo por DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (2.40 Mts.) de ancho, ubicado en el estacionamiento Nº 10; 2) Que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN el referido inmueble; 3) Que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO declaró haber cancelado la totalidad del crédito hipotecario que mantenía con el BANCO VENEZUELA y se compromete a introducir ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, en un lapso de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la en la cual el Tribunal de la causa acuerde el decaimiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el documento de finiquito y declare igualmente que sobre dicho inmueble no pesa ningún otro gravamen; 4) Que la ciudadana MAYLEE DEL CARMEN PERNALETE RONDÓN, realizó dación en pago al demandado, de un vehículo de su propiedad según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 33, tomo 265, folios 132 al 133, de fecha 13 de octubre de 2016, cuyas características se describen a continuación: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFC13J77J397634, SERIAL DE MOTOR: C7J397634, PLACAS: AGU33O. Dicha dación de pago fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), la cual el demandado declaró aceptar a su entera y cabal satisfacción, por lo que, la demandante se comprometió a presentar la referida transacción ante este Juzgado. Ahora bien, por cuanto de los autos no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción de que las partes en cuestión carezcan de capacidad para obrar en el presente juicio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ
EMQ/MB/jcr.-
Exp. N° 30896.-