REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 28.384
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.874.495.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.710.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.682.387.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO SOSA FONTAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.556 y 2.160, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2008, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FACCHINETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.874.495, debidamente asistido por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.710, en contra de la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.682.387, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El día 03 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Vista dicha decisión, la parte actora ejerció el recurso de regulación previsto en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así, y una vez el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente, tuvo conocimiento del aludido recurso, procedió a dictar sentencia y declaró CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, ordenando, entre otras cosas, la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de formular oposición a la demanda.
Cumplidos los trámites tendentes a lograr la citación personal de la demandada, y vista la imposibilidad de lograr ésta, el día 30 de julio de 2009, el Tribunal a petición de la parte actora, designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.643, como defensor judicial de la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR. Así, y luego de la citación del referido abogado, acaecida en fecha 25 de septiembre de 2009, el día 23 de octubre de 2009, éste consignó ante la Secretaría del Tribunal, escrito de oposición a la demanda que nos ocupa, constante de tres (3) folios útiles.
No obstante ello, previamente, el día 19 de octubre de 2009, la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ESTRADA MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.556, se dio por citada en el presente juicio. Posteriormente, el día 23 de noviembre de 2009, consignó escrito de oposición a la demanda constante de cinco (05) folios útiles.
El día 22 de enero de 2010, el Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado en la presente causa, para tramitar los bienes, respecto de los cuales, el defensor judicial de la parte demandada, realizó oposición en su escrito, y en cuanto los bienes de los cuales no se realizó oposición, se ordenó emplazar a las partes para que nombraran el partidor.
DEL CUADERNO SEPARADO:
Por auto de esa misma fecha, se ordenó desglosar las actuaciones contenidas desde el folio ciento veintiséis (126) en adelante, dejando sentado que en los primeros folios del cuaderno separado cursarían copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y el escrito de contestación a la demanda consignada por el defensor judicial.
De las actuaciones desglosadas se evidencia, que en fecha 07 de enero del año 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionante, dejando constancia a la par, que negaba las pruebas que promoviera el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943, actuando en representación de la demandada, por consignarlas de manera extemporánea.
Igualmente, en fecha 04 de febrero del año 2010, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación que ejerciera el prenombrado abogado en contra del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas, así, el día 19 de marzo de 2010, el Tribunal agregó las resultas del recurso de hecho que intentara el abogado en referencia, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del auto que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, el cual fue declarado sin lugar.
El día 22 de marzo del año 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En ese sentido, quien suscribe, considera oportuno dejar establecido que la presente decisión versará únicamente sobre los bienes de los cuales hubo oposición por parte de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, entendiéndose que los bienes aquí excluidos se encuentran ventilándose en la pieza principal del presente expediente, ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Su representado el día 30 de octubre del año 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, ante la primera autoridad civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, vínculo éste, que se mantuvo hasta el día 27 de mayo del año 2008, según se desprende de la sentencia dictada por el Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2008.
2) Durante dicha unión conyugal, adquirieron, a su decir, una serie de bienes, los cuales detalla de la siguiente manera: Bienes Muebles: 1) Un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedán, color beige, placas MCV-12, serial de motor 8Z1SC51681V313470, año 2001, con valor aproximado para aquella fecha de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000); 2) Un (1) vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedán, color verde, placas AAA-03R, serial de motor 4AK769532, año 1995, que a su decir, para el momento de interposición tenía un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000); 3) Un (1) vehículo, marca Mazda, modelo 323 HE5, tipo coupe, color verde, placas AAR-34S, serial de motor E-3371390, año 1997, el cual para la fecha de interposición de la demanda ascendía a la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000); 4) Los bienes que se encuentran dentro del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Rocío, apartamento Nº 43. Piso 4, del edificio 1, sector Sierra Brava, Municipio Los Salias del Estado Miranda, los cuales señala de la siguiente manera: Cámara digital Sony, Olla Freidora Oster, Parrillera Eléctrica Oster, Microondas, Lavadora Whirpool, Nevera Whirpool, Secadora Whirpool, Cocina de Gas 30”, Mesa de Madera, Cocina, Comedor de Seis Sillas Image, Biblioteca Modular, Juego de Recibo, Computadora PC, Mesa de Computadora, Televisor Panasonic 29”, Televisor LG 21”, Televisor LG 21”, Mueble de cuarto principal con gavetas, Lámpara Pedestal, Lámparas Generales, Campana Jetair 90”, Fregadero Franke, Grifería Paini, tres (3) puertas de baño, Tope de Granito de Cocina, Cocina modelo Export, Reja y Puerta Externa, Piso de Madera Parquet y cualquier otro que allí se encuentre, y que a su decir, la suma de tales bienes asciende, a la fecha de interposición de la demanda, a la suma de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimo (Bs. 56.559,34). Bienes Inmuebles: a) Un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Rocío, apartamento Nº 43. Piso 4, del edificio 1, sector Sierra Brava, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual a su decir, para la fecha de interposición de la demanda tenía un valor de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000). b) Un (1) terreno secano denominado lote de terreno Nº A1-3, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado A, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Municipio Carrizal del Estado Miranda, según, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.000). c) Participación accionaria de la firma comercial Corporación Metalcontact, C.A., donde su representado posee, aparentemente, el 15% del capital social equivalente a su decir, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000). d) Los sueldos, bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciba la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, que devenga del Instituto Nacional de Estadísticas.
3) En virtud de que las gestiones para lograr un partición amistosa fueron infructuosas, es por lo que demanda a la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, por motivo de Partición Conyugal en proporción de un 50%, para cada una de las partes. Finalmente, solicitó la indexación de ley (ajuste inflacionario).

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada a través del abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de Defensor Judicial, consignó escrito de oposición a la demanda, en los siguientes términos:
1) Dejó constancia que aún y cuando hizo todo lo posible para lograr contactar a la accionada, no pudo contactarla, sin embargo, en función de la representación que ostenta, negó rechazó y contradijo la demanda de partición.
2) Con relación al primer bien indicado en el escrito libelar, es decir, un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedán, color beige, placas MCV-12, serial de motor 8Z1SC51681V313470, año 2001, formuló oposición toda vez que, afirma que es carga del demandante traer a juicio el título de propiedad y demás recaudos que acrediten el carácter de comunero.
3) En lo atinente a los bienes muebles incluidos en el punto cuarto del escrito libelar, aduce que el actora tampoco acreditó documentales que fundamentara la procedencia del derecho que reclama.
4) En lo que respecta al particular “cuarto” del capítulo segundo del escrito en referencia a los sueldos, bonificaciones o cualquier otro beneficio que recibe, supuestamente, la demandada, objeta que en este punto la parte actora no acreditó dicha circunstancia en el expediente. Finalmente, solicitó que el escrito de contestación fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, es necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales que al efecto rigen la materia, así, tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Se observa entonces, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas, por supuesto, en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Siendo así, de seguidas se relacionan las pruebas que fueron aportadas por las partes, dejando expresa constancia que únicamente la parte actora promovió pruebas, toda vez que, el Tribunal por auto de fecha 07 de enero de 2010, negó las pruebas que promoviera la parte demandada, por consignarlas extemporáneamente, y que únicamente serán analizadas las probanzas referentes a los bienes de los cuales la parte demandada formuló oposición, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
i. Folios 17 al 30 del cuaderno separado, copia certificada de escrito expedida en fecha 13 de noviembre de 2009, consignado por la ciudadana MARÍA ESTRADA AYBAR DE RODRÍGUEZ, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, en el juicio que por motivo de divorcio seguían las partes ante el prenombrado Tribunal. Dicha probanza se aprecia, a los fines del controvertido del juicio que nos ocupa, por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que la hoy demandada accionó por divorcio ante el referido Juzgado, haciendo referencia en el escrito respectivo a los bienes, aparentemente, adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y así se establece.
ii. Folios 31 y 32 del cuaderno separado, copias fotostáticas de supuestos recibos de pago, emitidos por el Instituto Nacional de Estadísticas fechados, supuestamente, 15 de septiembre de 2007, y 15 de noviembre de 2007, a nombre de la hoy demandada. Este Tribunal si bien observa que dichas documentales no fueron objeto de ataque no es menos cierto que las mismas emanan de un tercero ajeno a la causa, y por lo tanto debieron haber sido ratificadas mediante la prueba de informes, en consecuencia, se desechan las probanzas así promovidas, y así se establece.
iii. Folio 33 del cuaderno separado, copia fotostática de una supuesta comunicación, emitida, aparentemente, por el Instituto Nacional de Estadística, dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil. Este Tribunal resuelve desechar la misma toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos, resultando a todas luces impertinentes, y así se establece.
iv. Folios 34 al 37 del cuaderno separado, supuestos recibos y/ o facturas de pago, relativos a la supuesta cancelación de algunos bienes. A este respecto, este Tribunal observa que dichas facturas o recibos por sí mismas no tienen valor probatorio, ya que para que ello, deben promoverse pruebas colaterales para que surtan eficacia probatoria, es decir, debió ser promovida a los fines su ratificación en virtud de que emanan de un tercero ajeno al causa, la prueba de informes contenida en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y en atención a lo expuesto se desechan tales probanzas, y así se establece.
2) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
i. Folios 83 al 85 del cuaderno separado, se observa que el Alguacil adscrito a este Despacho el día 18 de febrero de 2010, intimó a la hoy demandada, quedando ésta emplazada para el tercer día de despacho siguiente a aquella fecha para que exhibiera el documento del cual la parte actora quiere hacer valer para demostrar la propiedad de un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedán, color beige, placas MCV-12, serial de motor 8Z1SC51681V313470, año 2001, lo cual no realizó, por lo tanto deben aplicarse las disposiciones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento, y tenerse como ciertos los datos afirmados por el demandante, y así se establece.
3) DE LA PRUEBA DE INFORMES:
i. En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió, prueba de informes dirigidas al Instituto Nacional de Estadísticas y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no obstante ello, aún y cuando fueron debidamente admitidas por este Juzgado, según consta en auto de fecha 07 de enero de 2010, el promovente no insistió en su evacuación, no pudiendo esta Juzgadora, dado el tiempo que ha transcurrido en la presente causa, estar sujeta a tales resultas, en consecuencia, deja constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
La parte actora en su escrito libelar afirma que durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, plenamente identificada, adquirieron bienes, respecto de los cuales a pesar de haberle solicitado, a su decir, de forma amistosa la partición de los mismos en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, no ha sido posible la aludida partición, señalando a tales fines los bienes que, a su decir, conforman la comunidad de gananciales, siendo así, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, así, tenemos que los artículos 148 y 156 prevén lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Por su parte, el artículo 768 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas, no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste, no obviando, que aún y cuando una de las partes afirme que determinado bien pertenece a la comunidad de gananciales, debe demostrarlo con plenas pruebas a lo largo de la fase de instrucción procesal. Ahora bien, corresponde determinar cuáles bienes de los señalados por las partes, forman parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, es preciso establecer que bienes serán objeto de partición y cuáles no.

DE LOS BIENES DE LOS CUALES SE FORMULÓ OPOSICIÓN:
1. Un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedán, color beige, placas MCV-12, serial de motor 8Z1SC51681V313470, año 2001, se observa respecto de este bien, que aún y cuando la parte accionante no promovió el documento de propiedad del mismo, no es menos cierto que trajo a las actas documento fehaciente donde se evidencia que la hoy demandada reconoce la propiedad en comunidad que mantiene sobre el aludido bien con el actor, aunado ello, en la presente motiva quedó sentada que la prueba de exhibición recaía sobre tal documento, y la demandada al ser intimada y no acudir a juicio, debe aplicársele la sanción contenida al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el demandante, y así se establece. En consecuencia, se debe dejar sentado que el referido vehículo fue adquirido por ambas partes durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, y pertenece a la comunidad conyugal, y así se establece.
2. Con relación a los bienes que se encuentran dentro del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Rocío, apartamento Nº 43. Piso 4, del edificio 1, sector Sierra Brava, Municipio Los Salias del Estado Miranda, los cuales señala de la siguiente manera: Cámara digital Sony, Olla Freidora Oster, Parrillera Eléctrica Oster, Microondas, Lavadora Whirpool, Nevera Whirpool, Secadora Whirpool, Cocina de Gas 30”, Mesa de Madera, Cocina, Comedor de Seis Sillas Image, Biblioteca Modular, Juego de Recibo, Computadora PC, Mesa de Computadora, Televisor Panasonic 29”, Televisor LG 21”, Televisor LG 21”, Mueble de cuarto principal con gavetas, Lámpara Pedestal, Lámparas Generales, Campana Jetair 90”, Fregadero Franke, Grifería Paini, tres (3) puertas de baño, Tope de Granito de Cocina, Cocina modelo Export, Reja y Puerta Externa, Piso de Madera Parquet, este Juzgado debe asentar que tales bienes no fueron acreditados como correspondientes a la comunidad de gananciales, teniendo forzosamente que declarar que tales bienes, en caso de existir, no corresponden a la comunidad conyugal, y así se establece.
3. Con relación a la partición de los sueldos, bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciba la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, que devenga del Instituto Nacional de Estadísticas, este Juzgado debe colegir que tales conceptos no fueron debidamente acreditados en autos, por lo que este Tribunal debe dejar expresa constancia, que estos no corresponden a la comunidad de gananciales, y así se establece.
Finalmente, con respecto al monto fijado por la actora respecto de los bienes cuya partición requiere, es de referirle a la parte demandante, que en la parte ejecutiva del juicio es el partidor quien determina que conforma el líquido partible y en qué proporción, estableciendo con la asistencia de un experto el valor actual de los bienes objeto de la partición, no siendo para él vinculante la estimación o el valor que las partes hubieren determinado, igual mención, merece la indexación solicitada, ya que ésta no es exigible en esta oportunidad, debido a que su aplicación no puede realizarse de forma automática en las obligaciones dinerarias del juicio que nos ocupa, aunado ello, es oportuno referir que, en caso contrario de proceder la indexación no es menos cierto que en dicha reclamación se observa indeterminación objetiva, toda vez que se pretende su cálculo sin especificar fecha para realizar los respectivos cálculos, evidenciándose, hechos inciertos con respecto de la reclamación así solicitada, y así se establece. En tal virtud, se ordena la partición de aquellos bienes referidos por la accionante respecto de los cuales hubo oposición, y que con ocasión a esta decisión conforman la comunidad de gananciales, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FACCHINETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.874.495, en contra de la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.682.387, y consecuentemente se ordena partir el siguiente bien mueble: 1) Un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedán, color beige, placas MCV-12, serial de motor 8Z1SC51681V313470, año 2001. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor, acto que se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA




EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 28.384.-