REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.883
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.914.535.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JOSÉ DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ y LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.902 y 185.453, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.589.214.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ALBERTO JOSÉ ITURBE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.675.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 15 de diciembre del año 2015, por los abogados JOSÉ DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ y LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.902 y 185.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.914.535, mediante el cual demandó al ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.589.214, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 22 de enero del año 2016, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.
El día 01 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho a través de una diligencia, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, lo que trajo como consecuencia, que el demandado en referencia, en fecha 05 de abril de 2016, diera formal contestación a la acción planteada en su contra, y planteara la mutua petición conforme al artículo 1.525 del Código Civil.
Así, en fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, y fijó el quinto día de despacho siguiente a aquella fecha para que el demandante-reconvenido CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ, diera contestación a dicha reconvención. Pasado el alusivo término, sin que la actora presentara contestación alguna, el Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2016, admitió las pruebas que promoviera la parte demandada-reconviniente, quien fue la única que hizo uso de tal derecho.
El día 30 de septiembre del año 2016, el abogado JOSÉ ITURBE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, ello, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora-reconvenida, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente establecido por el artículo 38 del CPC (SIC) anteriormente mencionado, procedo a RECHAZAR absolutamente el monto de la cuantía estimada por el actor en el presente juicio, por ser exagerada, toda vez que el remanente no cancelado es la cantidad de solo CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 400.000,00); y si a esto le sumamos alguna cantidad por concepto de cobro extrajudicial, lo cual no podría alcanzar más del 30% de acuerdo a las normativas de ganancias máximas de emolumentos u honorarios profesionales, lo cual ascendería a la cantidad aproximada de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 520.000,00).
OMISSIS
RECHAZO en forma absoluta la cantidad estimada para la presente demanda; la cual no debe sobrepasar en ningún caso de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 520.000,00); y así solicito sea declarada por este tribunal en capítulo previo en la sentencia definitiva, como lo establece el ya mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)”.

Vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En este sentido, es oportuno referir que la presente demanda, a decir del accionante, versa sobre el incumplimiento de una obligación contraída por el ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, derivada de un contrato de venta que suscribiera con el actor sobre un vehículo, arguyendo que éste le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por otra parte, la demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, impugnó la cuantía establecida en el escrito libelar, por cuanto manifestó que la deuda que se pretender satisfacer a través de la presente acción, no se corresponde a la cantidad estimada, vale decir, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (800.000,00), y que en todo caso la cuantía debe ascender a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 520.000,00), coligiendo esta Juzgadora que, efectivamente no existe una relación de correspondencia entre lo que se reclama y la estimación de la demanda, siéndole en consecuencia aplicable la disposición contenida en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe prosperar la impugnación a la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada por ser ésta exagerada, y debe tenerse como el valor de la demanda la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 520.000,00), y así se establece.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, sostiene que:
1) Su representado, suscribió ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2015, un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un vehículo marca Chrysler, modelo Neón Básico, sincrónico, tipo Sedan, placa AF174OM, año 1998, color blanco, serial de carrocería 8Y3HS26C13W1714164, serial de motor 4 cilindros, clase automóvil de uso particular, con el ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ.
2) El precio de la venta fue de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), pero es el caso, que cuando su representado ingresó vía online a su estado de cuenta se percató que el cheque que había depositado el hoy demandado como pago por la venta del vehículo, había sido devuelto. En ese orden, sigue explicando, que su representado le manifestó lo ocurrido al ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, y le pidió que realizara el pago ya que se había ejecutado la firma del documento y disponía de la posesión material del vehículo, así, y luego de una larga espera, afirma que ese mismo día y en horas de la tarde el prenombrado ciudadano realizó una transferencia bancaria por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), indicándole a su mandante que el resto del pago lo haría al día siguiente.
3) Luego del primer pago ejecutado, el demandado ha sido muy intransigente, hasta el punto de indicarle a su representado que no le pagaría el monto restante porque le colocaría unos repuestos al vehículo, y no fue sino hasta el día 25 de septiembre del año 2015, luego de que su representado formuló una denuncia ante el Ministerio Público que el accionado realizó dos transferencias bancarias, la primera, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 299.700,00) y la segunda, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), montos que sumados al primero ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), faltando un restante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), de lo estipulado en el contrato.
Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.521 y 1.529 de la ley sustantiva civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, en nombre y representación de su mandante, al ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, plenamente identificado, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal para que reconociera la deuda restante del vehículo objeto del contrato y la existencia del contrato de compra venta, suscrito el día 26 de septiembre de 2015, así como al cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar la deuda más los intereses generados sin plazo alguno.

ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
En este orden, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la acción, en los siguientes términos:
1) Admitió que suscribió un contrato de compra venta sobre un vehículo con el accionante, que la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), que es cierto que su mandante ha cancelado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y que no ha cancelado el remanente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y que tal como lo afirma el accionante, su patrocinado no le cancelaría el monto restante porque le colocaría algunos repuestos al vehículo.
2) Negó que deba cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), toda vez que, a su decir, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ, ofreció un vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento, habiendo sido probado por su mandante el día 22 de septiembre de 2015, pero, asevera que el día 24 de septiembre de 2015, es decir, un día después de haber suscrito el contrato, se quedó accidentado en la vía pública, razón por la cual contrató los servicios de una grúa con la finalidad de despejar la vía y llevar el vehículo a un taller mecánico para realizar las reparaciones, las cuales, a su decir, alcanzaron la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 950.520,60).
3) Sostiene que su representado fue sorprendido en su buena fe y engañado por el hoy demandante al venderle un vehículo como un vehículo en perfecto estado de funcionamiento, cuando por el contrario, éste no se encontraba en perfecto estado, viéndose su representado obligado a realizar todas las reparaciones pertinentes, aduciendo que sería un contrasentido comprar un vehículo pagando un precio determinado por su buen funcionamiento para tenerlo en el taller por desperfectos mecánicos que no le permitan entrar en funcionamiento, por ello, invocando la obligación de saneamiento estipulado en el citado contrato solicitó al actor para que respondiera por vicios ocultos o defectos ocultos, conforme a los artículos 1.486, 1.518 y 1.520 del Código Civil.
4) Negó que no haya cumplido con el pago como lo alega el actor, negó que debía intereses como lo afirma la parte actora, negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de costos y costas procesales, alega igualmente, en vista de que el monto de las reparaciones del vehículo casi alcanzan el 75% del precio acordado, mal podría su mandante pagar un pequeño remanente cuando la parte actora, a su decir, lo engañó vendiéndole un vehículo con tantos vicios ocultos, que casi superan el costo o el precio en que le fuera vendido, y en consecuencia, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

DE LA RECONVENCIÓN:
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada reconvino en el presente juicio, por motivo de ACCIÓN REDHIBITORIA, invocando para ello lo contenido en los artículos 1.486, 1.518, 1.520 y 1.525 del Código Civil, expresando que el demandante es quien debe cancelar o restituirle los supuestos gastos ejecutados por su mandante para cubrir los supuestos vicios ocultos que tenía el vehículo, ya que al momento de la compra su mandante fue engañado al ofrecerle un vehículo en perfecto estado de funcionamiento cuando por el contrario, el vehículo presentaba vicios que imposibilitaban su uso.
A este respecto, este Juzgado considera necesario dejar sentado que la reconvención es una institución adjetiva que se encuentra consagrada en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se caracteriza por cuanto el demandado-reconviniente no debe limitarse a ser puramente defensivo contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, también puede asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, pretensión ésta que incluso puede estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371). Por otra parte, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No, es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.” (Caso: CHEMARKETING INDUSTRIES INC. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.). Coligiéndose así, que la mutua petición no es un medio de defensa, sino una contraofensiva explícita, en este caso, del demandado, que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, el Código Civil prevé la acción redhibitoria como mecanismo de defensa o ataque para que el comprador pueda reclamar al vendedor los vicios ocultos que posea la cosa vendida, igualmente, dispuso el legislador el tiempo para interponer la acción ante los órganos jurisdiccionales, el cual varía según la cosa objeto de vicios ocultos, al respecto, establece el artículo 1.525 ibídem:
“Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.” (Resaltado del Tribunal)

Se evidencia así, que el comprador tiene un lapso de tiempo determinado para interponer la acción redhibitoria, y que de lo contrario operaría fatalmente en contra del comprador, ya que de no intentar la demanda en el tiempo legal establecido éste no podrá realizarlo posteriormente, a este lapso de tiempo la doctrina lo ha denominado caducidad. Así pues, se encuentra que la caducidad de la acción se traduce en el tiempo que preceptúa la Ley para el ejercicio de determinado derecho ante los órganos jurisdiccionales, de allí que consumado el mismo –repito- se extingue el derecho, perdiendo el interesado la posibilidad que le estaba concedida para accionar.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Negrillas añadidas)

Posteriormente, la aludida Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sostuvo:
“(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).” (Negrillas añadidas)

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sido constante en señalar que la caducidad es un presupuesto de validez de la acción, y ello representa el tiempo en que debe intentarse dicha acción, pudiendo el Juez en caso de percatarse que ha transcurrido el lapso perentorio para intentar una determinada demanda, declarar que la demanda deviene en inadmisible por carecer la acción de un presupuesto procesal, por ende, la caducidad al ser una condición formal para plantear la demanda, origina un impedimento para conocer y dilucidar la pretensión incoada, es decir, que dicha condición funge como una consideración previa para poder entrar al análisis del mérito del asunto, en el caso de marras, se observa que la parte demandada plantea la reconvención por motivo de acción redhibitoria sobre un vehículo que fue objeto de una venta por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ, empero, la representación judicial de la parte reconviniente, sin que ello signifique prejuzgar el fondo debatido, afirma en su escrito de contestación al fondo de la acción, que su mandante, supuestamente, se quedó accidentado con el vehículo objeto del contrato, el día 24 de septiembre del año 2015, es decir, un día después de haber suscrito el mismo, coligiéndose así, que el ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ (demandado), ya estaba en posesión material del vehículo en cuestión, cumpliendo así con el presupuesto procesal del artículo 1.525 del código Civil, referente a que lapso para interponer la acción comienza a transcurrir una vez sea entregada la cosa, por ende, y siendo que el prenombrado ciudadano tenía la cosa a su entera disposición desde el día 24 de septiembre del año 2015, tal y como se desprende de sus propios dichos (folios 27 al 31), se encontraba en la obligación de interponer la demanda antes del día 24 de diciembre del año 2015, fecha para la cual fenecían los tres meses para demandar la acción redhibitoria por bienes muebles, y que al no realizarlo dentro del lapso perentorio establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, operó irreparablemente la caducidad de la acción, que al estar investida de orden público puede ser declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, y así quedará asentado en la dispositiva del presente fallo.
Dicho esto, resulta oportuno dejar sentado que si bien la parte actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta ni tampoco promovió pruebas en la fase de instrucción procesal, lo que en principio se traduciría como una confesión ficta, no es menos que la caducidad al ser una condición formal para plantear la demanda, origina un impedimento para conocer y dilucidar la pretensión incoada, es decir, que dicha condición funge como una consideración previa para poder entrar al análisis del mérito del asunto, quedando en consecuencia el Tribunal, relevado de entrar a dilucidar aspectos que son propios del fondo de la controversia, ello, por haberse –repito- detectado la caducidad en la acción objeto de la reconvención, y así se establece.
Planteada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
DOCUMENTALES
1. Folios 10 al 14, copia certificada de contrato de compra-venta, firmado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ y LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, ambos ampliamente identificados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2015. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda probado que entre las partes que conforman el presente juicio existe un relación contractual donde el hoy demandante vendió un vehículo al accionado en juicio, marca Chrysler, modelo Neón Básico, sincrónico, tipo Sedan, placa AF174OM, año 1998, color blanco, serial de carrocería 8Y3HS26C13W1714164, serial de motor 4 cilindros, clase automóvil de uso particular, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), y así se establece.
2. Folio 15, supuesto estado de cuenta bancaria perteneciente al demandante y sellado, aparentemente, por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. El Tribunal observa que tal documental emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, y así se establece.
3. Folio 16, constancia emitida por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2016, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ. A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma, este Tribunal encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa, sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, exp. N° 12.818), se estableció que esta especie de documento conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, que si bien, tanto el documento público como el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Bajo tales premisas, este Tribunal observa aún y cuando dicha documental es un documento administrativo, no es menos cierto que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y no aporta nada para dirimir la presente controversia, y así se establece.
4. Folios 17 y 18, solicitud de actuación y notificación personal, emanadas por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se evidencia que el accionante compareció a dicha dependencia a solicitar ayuda con relación a la deuda que hoy exige le sea cancelada. Este Tribunal observa que tales documentales no guardan relación con los hechos controvertidos y no aportan nada para dirimir la presente controversia, y así se establece.
5. Folio 19, impresión digital que refleja los datos del vehículo objeto del contrato suscrito por las partes, respecto del cual no existe certidumbre de que persona o ente emanó, además dicha documental no se encuentra rubricada por una persona, o sellada y/o certificada por ente alguno, por lo que este Tribunal considera que no constituye una copia válida para ser promovida en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
INFORMES:
1. Folios 40 al 45, seis (6) facturas de pago, emanadas de la de la empresa MULTISERVICIOS ELITECH 2011, C.A., a nombre del ciudadano LEVIN GARCÍA, fechadas 10 de octubre del año 2016. Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada promovió las prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar las facturas en referencia, para lo cual fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2016, la cual fue entregada el día 09 de agosto ante ese Tribunal, según diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho, de fecha el día 12 de agosto de 2016, sin embargo, dichas resultas aún no constan en el expediente, lo que en principio obligaría a esta Juzgadora a esperar por ella, para dictar la sentencia, empero, tales resultas aún y cuando conste en autos no alteraría la decisión eventual que se adopte en el presente juicio, toda vez que, la probanza en cuestión versa sobre los hechos esgrimidos por la demandada en su reconvención, y ésta a su vez, fue declarada inadmisible por encontrarse la acción caduca, en consecuencia, mal podría este Juzgado aguardar por una probanza que a todas luces será desechada en un eventual análisis por resultar impertinente, y así se establece.

TESTIMONIALES:
1. Folios 60 y 61, testimonial evacuada ante este Tribunal el día 13 de julio de 2016, donde compareció la ciudadana ROSANA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.089.291, en presencia del ciudadano JOSÉ ITURBE, la primera en su condición de testigo y el segundo en su condición de abogado promovente, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEVIN GARCÍA?. Contestó: Lo conozco de vista y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos por los cuales debe rendir declaración como testigo en el presente juicio? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, por conocimiento que tiene de los hechos si puede dar las características de color y marca del vehículo objeto de la presente causa? Contestó: Si, es un neón color blanco. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en relación a desperfectos mecánicos que presentaba el vehículo modelo neon blanco propiedad del ciudadano LEVIN GARCÍA, para la fecha 24 de septiembre de 2015? Contestó: Si, el mencionado venía de una pauta fotográfica con mi compañera de trabajo ANA GABRIELA BASTARDO, cuando en la primera bomba de Guatire encontramos a LEVIN, con el carro accidentado, no logro encender luego de revisarlo varias veces finalmente llamo a una grúa. QUINTA: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha aproximada en que encontró accidentado al ciudadano LEVIN GARCÍA, en su vehículo neón color blanco? Contestó: Si, recuerdo que fue el 24 de septiembre, por que para esa fecha tuve una pauta fotográfica en barlovento de la que estaba regresando cuando encontré a LEVIN. SEXTA: ¿Diga el testigo, por la fecha que dio en la pregunta anterior en qué año, o a que año se refería esa fecha? Contestó: fue en el 2015, el año pasado. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, como fue que el ciudadano LEVIN GARCÍA, la pudo contactar para pedirle que viniera a testificar sobre los hechos que habían presenciado entorno a su carro accidentado? Contestó: Nosotros, habíamos intercambiados teléfonos porque tenemos profesiones afines y en caso de que tuviera trabajo. Es todo cesaron las preguntas.”
2. Folios 79 y 80, testimonial evacuada ante este Tribunal el día 01 de agosto de 2016, donde compareció la ciudadana ANA GABRIELA BASTARDO SULBARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.310.262, en presencia del ciudadano JOSÉ ITURBE, la primera en su condición de testigo y el segundo en su condición de abogado promovente, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ? Contestó: sólo lo conozco de vista y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos por los cuales debe rendir declaración como testigo en el presente juicio? Contestó: Sí, conozco los hechos, porque vi a LEVIN accidentado en el carro y me explicó que lo acababa de comprar. TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los hechos que dice tener, si sabe cuáles son las características principales del vehículo objeto de la controversia? Contestó: es un carro modelo NEON, de color blanco. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en relación a desperfectos mecánicos que presentaba el vehículo modelo NEON color blanco anteriormente mencionando, propiedad del ciudadano LEVIN GARCIA? Contestó: si tengo conocimiento y vi el carro accidentado, soy testigo del que el carro no quería funcionar. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las fallas mecánicas del vehículo, cual podría ser el desperfecto? Contestó: Yo vi el carro accidentado junto con mi amiga, íbamos en la autopista Guarenas caracas, y vimos a LEVIN y el carro no le quería funcionar nada, y como no pudo repararlo tuvo que llamar a una Grúa para llevarlo a un taller. SEXTO: ¿Diga la testigo cual es el nombre de esa amiga que la acompañaba y que fue testigo junto con usted del carro accidentado, propiedad del ciudadano LEVIN GARCÍA? Contestó: ROSANA SILVA. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha aproximada en que encontraron al ciudadano LEVIN GARCIA con el vehículo accidentado, objeto de la presente controversia? Contestó: recuerdo fue el 24 de septiembre, porque yo venía de una pauta importante. OCTAVA: ¿Diga la testigo como fue que el ciudadano LEVIN GARCIA la pudo contactar a fin de que viniera a rendir declaración en su calidad de testigo, sobre los hechos que habían presenciando, en torno a su carro accidentando? Contestó: el día que lo vimos accidentado, intercambiamos números por cuestiones de trabajo y él me contactó, para ser testigo de lo ocurrido con su carro. En este estado el apoderado de la parte accionada interviene para esgrimir lo siguiente: “quiero dejar constancia de la no presencia de la parte accionante ni por si ni por apoderado alguno a fin de ejercer su derecho al control de la prueba. Cesaron las preguntas.”
3. Folios 81 y 82, testimonial evacuada ante este Tribunal el día 01 de agosto de 2016, donde compareció el ciudadano ÁNGEL DANIEL FIGUEROA CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.760.940, en presencia del ciudadano JOSÉ ITURBE, el primero en su condición de testigo y el segundo en su condición de abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ? Contestó: Si, he hablado con él en varias oportunidades. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos por los cuales debe rendir declaración como testigo en el presente juicio? Contestó: si, porque he visto el carro de LEVIN accidentado en el taller. TERCERO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento de los hechos que dice tener, si sabe cuáles son las características principales del vehículo objeto de la controversia? Contestó: si, es un carro modelo NEON, color blanco, placa no la recuerdo, pero lo he visto accidentado en el taller. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en relación a desperfectos mecánicos que presentaba el vehículo modelo NEÓN, color blanco, anteriormente identificado, propiedad del ciudadano LEVIN GARCÍA? Contestó: si, un día que estaba llevando mi carro al mismo taller y vi que el carro le estaban reparando el motor, la base del motor, rolineras, frenos y otras cosas que no recuerdo. QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha aproximada en que tuvo conocimiento del carro accidentado en el taller del ciudadano LEVIN GARCÍA? Contestó: eso fue a finales de septiembre del año pasado 2015, que yo estaba llevando mi carro al taller en esa fecha. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe la dirección del taller donde repara su carro y encontró el vehículo del señor LEVIN GARCÍA reparando? Contestó: el taller queda en Guatire. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo como fue que el ciudadano LEVIN GARCÍA lo pudo contactar para pedirle que viniera a testificar sobre los hechos que había presenciado entorno a su carro accidentado? Contestó: uno de los días que nos encontramos en el taller, intercambiamos números y bueno, fue por ese medio que me contactó para que viniera. En este estado el apoderado de la parte accionada interviene para esgrimir lo siguiente: quiero dejar constancia de la no presencia de la parte accionante ni por si ni por apoderado a fin de ejercer su derecho al control de la prueba. Cesaron las preguntas.”
Con respecto a las testimoniales, el Tribunal observa que tales deposiciones versan sobre los hechos en que el demandado sustenta su reconvención, por lo tanto el Tribunal tal y como lo dejó establecido en la presente motiva, se encuentra relevado de entrar a conocer el fondo de tal pretensión por ser declarada inadmisible, en consecuencia, se desechan las testimoniales promovidas por resultar a todas luces impertinente ya que nada aportan para dirimir la presente controversia y así se establece.
De igual manera, quedó evidenciado que la representación judicial del ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, promovió la prueba de confesión, la cual fue debidamente admitida, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la misma, no obstante, tales resultas constan en el expediente (folios 94 al 103), arrojando como resultado que la práctica de la citación del accionante no pudo llevarse a cabo, y por lo tanto la prueba no puedo evacuarse satisfactoriamente, por consiguiente, este Tribunal en cuanto a la prueba de confesión promovida, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
Ahora bien, el presente juicio se circunscribe al cumplimiento del contrato que suscribieran los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ (vendedor) y LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ (comprador), sobre un vehículo, alegando el demandante que el accionado incumplió en su obligación de pago al no cancelar la totalidad del precio del bien objeto del contrato, reclamando a través de esta vía la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), que a decir de éste, es lo que adeuda el hoy demandado, bajo tales argumentos, se encontraba obligado a demostrar a lo largo del juicio el vínculo contractual que asevera mantener con el ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, hecho este que quedó demostrado con el contrato cursante a los folios 11 al 14 del presente expediente, y por el reconocimiento de la relación contractual que hiciere en su contestación de la demanda, a la par, la tradición legal en carga del vendedor, fue reconocida por el demandado en su contestación, cuando afirmó que ya para el día posterior de la celebración del contrato estaba en posesión del vehículo, por su parte, el demandado obligado a destruir los alegatos que sustentan la demanda, optó por admitir que efectivamente debía la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), exceptuándose, que no había cancelado dicha cantidad por cuanto el vehículo, supuestamente, tenía vicios ocultos, sin embargo, el reclamo por vicios de ocultos de la cosa vendida tiene un tiempo de ejercicio para hacerlo valer en juicio, tal y como quedó establecido en la presente motiva, por ende, al no realizar el reclamo en tiempo, se encontraba obligado a hacer valer otro tipo de defensa, lo cual no esgrimió y por el contrario –repito- reconoció la relación contractual con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ y la deuda que hoy exige, en consecuencia, y a raíz de las consideraciones precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato, y así se establece.
En cuanto a los intereses solicitados debe este Tribunal asentar que tales conceptos se encuentran indeterminados, vedando a esta Juzgadora a siquiera entrar a analizar si el monto condenado puede ser objeto de un cálculo de intereses, a la par, el órgano jurisdiccional no puede suplir esta omisión, ya que es carga del solicitante señalar que tipo de interés emplear, y en todo caso, el Tribunal evaluará en cada asunto en específico si es procedente o no el cálculo de intereses, y así se establece.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación a la cuantía que hiciere la representación judicial del ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MERLO DÍAZ, contra el ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LEVIN ALEKSEY GARCÍA DÍAZ, al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), correspondiente al saldo restante del precio total acordado en el contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 23 de septiembre del año 2015.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA



EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. N° 30.883.-