REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.083
PARTE AGRAVIADA: JHONATAN DAVID PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.352.324.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
PARTE AGRAVIANTE: KAROBIA CASTILLEJO E ISRAEL (No aportó el querellante otros datos de identificación).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante acta levantada, en fecha 20 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que compareció el ciudadano JHONATAN DAVID PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.352.324 e interpuso acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos KAROBIA CASTILLEJO E ISRAEL (no aportó el querellante otros datos de identificación. Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre del año 2016, el prenombrado Tribunal dictó sentencia en el presente juicio de amparo constitucional, y declaró, entre otras cosas, INADMISIBLE la acción interpuesta, motivando para ello que el accionante goza de una vía ordinaria para hacer valer su pretensión; así, el día 10 de octubre de 2016, el Juzgado cognoscitivo ordenó remitir en consulta el presente expediente al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 ibídem, se fijó un lapso de 30 días hábiles dentro del cual se decidirá la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de Amparo Constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción, y siendo que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior inmediata, en consecuencia, quien suscribe, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acta sucinta levantada por el Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sostiene el querellante JHONATAN DAVID PULIDO MONTILLA, que vive alquilado en un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa, conjunto Residencial La Alguna, Edificio “U”, apartamento “U-21”, desde el año 2012, afirmando que reside en dicho inmueble con ocasión a un supuesto contrato verbal que realizó con la ciudadana KAROBIA CASTILLEJO y con su esposo ISRAEL, sin embargo, el día sábado (no específica fecha) recibió una llamada telefónica de algunos vecinos donde le informaban que habían ingresado unos nuevos dueños al apartamento, continúa diciendo que el ciudadano ISRAEL con anuencia de los nuevos dueños cambiaron los cilindros que dan acceso al inmueble, quedando dentro de éste sus enseres y pertenencias, en consecuencia, solicitó que los querellados restablecieran los servicios básicos de los cuales ha gozado desde el año 2012, hasta la presente fecha y que cesen los actos de perturbación a la posesión sobre el inmueble arrendado.
En este sentido, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional, motivando para ello, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, tenemos que los jurisconsultos a través de la presente decisión dejaron por sentado que en los casos donde se alega perturbación a la posesión como en el presente caso que deviene de una relación arrendaticia, dicha perturbación debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario contenido en las acciones interdictales que establece la norma adjetiva.
Observándose que en el escrito libelar que da inicio a la presente acción que la misma es intentada por la vía del amparo constitucional, por la presunta perturbación a la posesión que sufriera el accionante. Situación esta que encuadra en las causales de inadmisibilidad de la acción que ha establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial sobre Garantías y Derechos Constitucionales, puesto que la presente acción encuadra perfectamente en las acciones interdictales establecidas tanto en la norma subjetiva como adjetiva. Por lo tanto existiendo una acción ordinaria preexistente con la que puedan restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados de una forma eficaz, expedita y rápida como lo es la presente acción constitucional que interpuso el abogado actor y visto que no se agotó la vía ordinaria tal y como lo establece la jurisprudencia arriba aludida. Es por lo que este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA.- (Resaltado de la Cita)
En virtud de lo anterior, en la decisión objeto de consulta, el Juzgado de Municipio, consideró que el querellante posee una vía ordinaria que debe agotar antes de intentar la acción de amparo constitucional, razón por la cual declaró inadmisible la referida solicitud. Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente es importante dilucidar lo que constituye o persigue la acción de amparo constitucional. Dicha acción por su naturaleza es una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, con ocasión de una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que es la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en este sentido, determinó:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado y Negrillas añadidas).
Ahora bien, dado que la prenombrada norma consagra tanto el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional determinó en la citada sentencia que se debe inadmitir la misma en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer el amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio el amparo constitucional condicionado a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente. Para enfatizar dicho punto, es importante traer a colación una sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, la cual estableció:
“(…)Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidos).
Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo, por ello, el Juzgado de Municipio conocedor de la solicitud de amparo constitucional coligió que existió una perturbación, y en este sentido, declaró inadmisible la misma, toda vez que llegó a la plena convicción que las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir todo acto que contemple la perturbación a la posesión, entonces, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta obligatoria.
Así las cosas, quien suscribe, considera necesario determinar que el amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en el presente caso se evidencia que el supuesto agraviado reconoce mantener una relación contractual arrendaticia con los querellados, y solicita expresamente que “cesen los actos de perturbación a la posesión sobre el inmueble que arrendo” (SIC), siendo así, no puede pretender el quejoso con la solicitud de amparo constitucional, que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restituir -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida, entonces, al haber aparentemente sufrido el quejoso una perturbación en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el ciudadano JHONATAN DAVID PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.352.324, cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, ya que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la Institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de esta manera CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fechada 04 de octubre de 2016, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JHONATAN DAVID PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.352.324 en contra de los ciudadanos KAROBIA CASTILLEJO E ISRAEL (No aportó el querellante otros datos de identificación).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 31.083.-
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