REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.875.
PARTE INTIMADA: JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, venezolana, mayor edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.096.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 30.978

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, ya identificada, quien actúa en su propio nombre y afirma que, 1) el día 29 de julio de 2011, fui contratada por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, suficientemente identificada en autos, en su condición de heredera de quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO y fuese portadora de la cédula de identidad No. 4.678.207, quien falleció ab-intestato el 27 de abril de 2011, a fin de que realizara la Declaración Sucesoral de los bienes adquiridos por la causante; 2) la hoy demandada le otorgó un poder para que la representara en el referido procedimiento administrativo, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2011, bajo el No. 35, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones respectivo, por lo que afirma haber realizado todos los procedimientos atinentes a la referida Declaración Sucesoral; 3) el día 20 de diciembre de 2011 pidió una prórroga ante el SENIAT para reunir todos los recaudos necesarios a fin de introducir la Declaración Sucesoral, por cuanto los Bancos se tardaron bastante tiempo para dar respuesta a su solicitud acerca de las certificaciones de saldos de las cuentas bancarias de la causante aunado a que tuvo que corregir los datos filiatorios de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, por existir un error en el nombre de la progenitora de ésta, siéndole concedida la prórroga por un lapso de noventa días para presentar la Declaración Sucesoral, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2012; 4) hizo los correspondientes requerimientos a BANESCO, BANCO DE VENEZUELA Y FONDO COMÚN para que entregaran las certificaciones de saldo de las cuentas del causante, al momento de la apertura de la sucesión, que afirma haber acompañado a la planilla forma 32 de la Declaración Sucesoral y que fueron extraviadas, a su decir, en la referida institución, por la que hubo de solicitarlas de nuevo por requerimiento del SENIAT; 5) obtuvo el Rif. Sucesoral; 6) presentó la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, en fecha 6 de febrero de 2012, 7) consignó, nuevamente, por haberse extraviado documento de propiedad del apartamento distinguido con la letra H y el número H-10, situado en el piso 10 del edificio “A” del Conjunto Residencial Parque Mar, Avenida Principal con Calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en cumplimiento del requerimiento del SENIAT de fecha 29 de febrero de 2012; 8) realizó trámites ante el SENIAT para obtener autorización a favor de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, para movilizar las cuentas bancarias de su causante y de esta forma cancelar los impuestos sucesorales correspondientes, procedimiento éste que indica se inició en fecha 8 de febrero de 2012 y terminó con Resolución del SENIAT No. 000039 de fecha 2 de junio de 2014, autorizando así a las entidades financiera FONDO COMÚN y BANESCO a entregar los fondos contenidos en las cuentas respectivas; 9) por requerimiento del SENIAT de fecha 21 de junio de 2013, gestionó, nuevamente, la certificación bancaria de la Cuenta No. 0151005320601382104-0 del Banco Fondo Común, que le fuera entregada el 8 de julio de 2013; 10) sin embargo, en la notificación enviada al Banco Fondo Común se cometió el error involuntario de poner MARÍA BERRETO, en vez de MARÍA BARRETO como era lo correcto, lo que hizo que el mencionado Banco rechazara la notificación del SENIAT; 11) gestionó la corrección de la citada Resolución, lo que hizo el SENIAT a través de una nota marginal que le fue entregada y llevada, nuevamente, al Banco en fecha 23 de julio de 2014; 12) que fue un día de cada semana a la entidad bancaria hasta el 1 de abril de 2015, fecha en la cual entregó el dinero; 13) las diligencias ante los respectivos bancos se llevó a cabo desde el 8 de junio de 2014, fecha en la cual le fueron entregadas las autorizaciones para retirar el dinero de los respectivos Bancos hasta el día 01 de abril de 2015; 14) en vista de todo este retraso en el pago de los impuestos en fecha 27 de abril de 2015, el SENIAT dictó la resolución número 000933 en la cual estableció los intereses moratorios sobre el monto de los impuestos que equivalen a la suma de Bs. 234.934,39 y una multa por la cantidad de 48,40 unidades tributarias, como sanción por no haber sido pagado los impuestos en el lapso legal; 15) en los cinco años que tiene trabajando en el procedimiento administrativo, la hoy accionada no le ha cancelado absolutamente nada por honorarios profesionales, incluso ha sufragado los gastos que el mismo generó, sin lograr a la fecha obtener el pago de sus honorarios, razón por la cual acude a este Juzgado y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente para demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago del 2% del acervo hereditario que, a su decir, equivale a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.416.640,oo), y de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por las gestiones realizadas antes las diferentes entidades financieras tendentes a la cancelación de los impuestos sucesorales. Finalmente, estima la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), que equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento de la pretensión libelada, este Tribunal dicta auto por el cual admite la demanda en fecha 27 de junio de 2016, aplicando para ello las reglas del procedimiento breve.
Para la citación de la demandada se libró comisión a los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la actividad encomendada el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, según consta de las resultas que cursan insertas en autos desde el folio 51 al 64, ambos inclusive, desprendiéndose de su contenido que habiéndose negado la accionada a firmar el recibo de citación, le fue entregada la compulsa y se procedió a su notificación conforme lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 10 de noviembre de 2016, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado por auto fechado 11 de noviembre de 2016.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber quedado citada a tales fines, según se desprende de las actuaciones realizadas por el Alguacil y la Secretaria del comisionado, toda vez que si bien el Alguacil declara que le fue entregada la compulsa a la accionada pero ésta se negó a firmar el recibo de citación, también es cierto que le fue librada boleta de notificación, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada la misma a una persona que se identificó como DOUGLAS VALERA, titular de la cédula de identidad No. 12.259.173, cumpliendo así con la formalidad de indicar “…el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”, por lo que se tiene como perfeccionado el acto procesal atinente a la citación personal de la demandada y así se dispone. Siendo así, debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha de consignación de las resultas en referencia, esto es, a partir del 27 de octubre de 2016, exclusive, cuestión que no hizo, incurriendo así en un estado de rebeldía o contumacia, que obliga a este Juzgado a proceder conforme lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” y así se establece.
Bajo tales premisas, se observa que, la presente acción de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, se genera, a decir, de la parte accionante por haber sido, supuestamente, contratada el día 29 de julio de 2011 por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, suficientemente identificada en autos, en su condición de heredera de quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO y fuese portadora de la cédula de identidad No. 4.678.207, quien falleció ab-intestato el 27 de abril de 2011, a fin de que realizara la Declaración Sucesoral de los bienes adquiridos por la causante; por lo que emprendió distintas gestiones dirigidas a tal fin, luego de haberle sido otorgado un poder por la hoy demandada, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2011, bajo el No. 35, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
A los fines de dilucidar la controversia planteada, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1) Copia Certificada de Acta de Defunción No. 0656 de la causante MARÍA BARRETO, fallecida el 27 de abril de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil “Parroquia San Pedro”, Municipio Libertador, Distrito Capital. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el deceso de quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO y fuese portadora de la cédula de identidad No. 4.678.207.
2) Original de Instrumento Poder conferido ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2011, por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.096.504, a la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, accionante en el presente juicio, mediante el cual le confiere facultades judiciales y en especial para realizar la declaración sucesoral de su difunta hermana MARÍA BARRETO, quien falleció ab intestato el 27 de abril de 2011. Dicha instrumental quedó anotada bajo el No. 35, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la hoy accionada le confirió a la accionante un poder el 5 de agosto de 2011, para que realizara trámites atinentes a la declaración sucesoral de quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO.
3) Copia fotostática de datos filiatorios de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 15 de junio de 2011. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la madre de la hoy accionada llevaba por nombre BARRETO SOCORRO, que su estado civil es casada con PABLO GUDIÑO y nació el 12 de octubre de 1936 en el Estado Monagas, Venezuela.
4) Acta de Requerimiento emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de mayo de 2012, a nombre de MARÍA BARRETO, mediante la cual dicho ente requiere documentación relacionada con la causante (Expediente No. 112612) Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió en fecha 11 de mayo de 2012 documentación relacionada con quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO.
5) Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual concede prórroga de tres (3) meses para presentar declaración sucesoral, con ocasión a la solicitud efectuada el 20 de diciembre de 2011 por la ciudadana ROSA LUCINA VARGAS MENDOZA, ya identificada, en su condición de apoderada de la sucesión “MARÍA BARRETO”, fallecida el 27 de abril de 2011. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concedió la prórroga antes dicha a requerimiento de la hoy demandante.
6) Acta de Requerimiento emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de febrero de 2012, a nombre de MARÍA BARRETO, mediante la cual dicho ente requiere documentación relacionada con la causante (Expediente No. 112612), la cual aparece recibida por la hoy demandante en fecha 2 de abril de 2012. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió en fecha 29 de febrero de 2012, documentación relacionada con quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO.
7) Acta de Requerimiento emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de junio de 2013, a nombre de MARÍA BARRETO, mediante la cual dicho ente requiere documentación relacionada con la causante (Expediente No. 112612), la cual aparece recibida por la hoy demandante en fecha 1 de julio de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió en fecha 1 de julio de 2013, documentación relacionada con quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO.
8) Resolución No. 000039 de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza la movilización de haberes de cuenta de ahorro del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, dada solicitud presentada en fecha 6 de febrero de 2012 por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su condición de apoderada de la sucesión “MARÍA BERRETO”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizo la movilización de la referida cuenta de ahorros, a solicitud de la hoy accionante.
9) Resolución No. 000040 de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza la movilización de haberes de cuenta corriente del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, dada solicitud presentada en fecha 6 de febrero de 2012 por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su condición de apoderada de la sucesión “MARÍA BERRETO”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizo la movilización de la referida cuenta de corriente, a solicitud de la hoy accionante.
10) Resolución No. 000037 de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza la movilización de haberes de cuenta ahorros de Banesco Banco Universal, dada solicitud presentada en fecha 6 de febrero de 2012 por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su condición de apoderada de la sucesión “MARÍA BERRETO”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizo la movilización de la referida cuenta de ahorros, a solicitud de la hoy accionante.
11) Resolución No. 000038 de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza la movilización de haberes de cuenta ahorros de Banesco Banco Universal, dada solicitud presentada en fecha 6 de febrero de 2012 por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su condición de apoderada de la sucesión “MARÍA BERRETO”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizo la movilización de la referida cuenta de ahorros, a solicitud de la hoy accionante.
12) Resolución No. 000420 de fecha 8 de abril de 2014, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordena se expida a cargo de la sucesión de MARÍA BARRETO, planilla de liquidación por concepto de impuesto por la cantidad de Bs. 367.856,85, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Dicha Resolución aparece suscrita en nombre de la sucesión en referencia, por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS, hoy demandante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó se expidiera planilla de liquidación por concepto de impuesto sucesoral a nombre de la sucesión de MARÍA BARRETO, siendo recibido tal resuelto por la hoy demandante.
13) Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual hace corrección de la autorización No. 000026, en lo que respecta al apellido de la causante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo tal corrección.
14) Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de julio 2014, mediante la cual hace corrección de las autorizaciones Nos. 000027, 000028, 000039 y 000040 en lo que respecta al apellido de la causante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo tal corrección.
15) Resolución No. 000933 de fecha 27 de abril de 2015, emitida el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara la procedencia del cobro de intereses moratorios y se le impone sanción por el uno por ciento (1%) por el retraso en el pago del tributo. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción a la sucesión de BARRETO MARÍA por haber incurrido en retraso en el pago del tributo, siendo notificada del acto administrativo en cuestión la hoy accionante en su condición de apoderada de la sucesión en referencia.
16) RIF de la sucesión BARRETO MARÍA, expedido el 18 de agosto de 2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió RIF a nombre de la sucesión BARRETO MARÍA.
17) Justificativo para perpetua memoria evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 2016, siendo declarada la ciudadana JOSEFINA DE JESUS BARRETO DE GUDIÑO, demandada en el presente juicio, como única y universal heredera de quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la hoy demandada es la única y universal heredera de la hoy occisa.
18) Original de Acta de recepción de documentos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por la hoy accionante como apoderada del contribuyente MARIA BARRETO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la hoy demandante hizo entrega, el 6 de febrero de 2012, de documentación relacionada con la declaración sucesoral tantas veces mencionada.
19) Declaración sucesoral de quien en vida llevara por nombre MARIA BARRETO, suscrita por la hoy accionante como representante legal y fechada 9 de abril de 2012. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que fue realizada la referida declaración por la demandante en su condición de representante legal.
20) Escrito presentado por la demandante ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Coordinación de Sucesiones SENIAT, en fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual requiere sea autorizada su mandante, la hoy demandada, para movilizar las cuentas bancarias de la causante.
21) Original de acta de requerimiento fechada 21 de Junio de 2013, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de junio de 2013, a nombre de MARÍA BARRETO, mediante la cual dicho ente requiere documentación relacionada con la causante (Expediente No. 112612), la cual aparece recibida por la hoy demandante en fecha 1 de julio de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió en fecha 1 de julio de 2013, documentación relacionada con quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO.
22) Acta de recepción de fecha 30 de junio de 2014, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicho ente hace constar que recibe documentación relacionada con la causante (Expediente No. 112612), presentada por la hoy demandante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibió en la fecha antes dicha documentación relacionada con quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO.
23) Originales de comunicaciones signadas con los Nos. 000025, 000037, 000026, 000038, 000027, 000039, 000040 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales guardan relación con la solicitud que realizara la hoy demandante, para que la accionada en este juicio pudiera movilizar cuentas bancarias de la causante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la demandada fue autorizada por el ente antes mencionado para movilizar las cuentas de la occisa, a instancia o requerimiento de la hoy demandante.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, la accionante logró demostrar que ejecutó, en nombre de la demandada, actividad profesional tendente a obtener la declaración sucesoral de quien en vida llevara por nombre MARÍA BARRETO, hermana de aquella, tal y como lo afirmara en su escrito libelar, acompañando documentales contentivas de la actividad por ella desplegada, cumpliendo con su carga probatoria conforme a las reglas ello conforme a las reglas previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la accionada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra ni promovió prueba alguna dirigida a hacer contraprueba de los hechos alegados por la demandante en su demanda, ello aunado al hecho de que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, por hallarse amparada en la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe este Tribunal concluir que la demandante tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales por las actuaciones que enumera en su escrito libelar y que acreditó durante la secuela del juicio y así se decide.
El quantum de tales honorarios es el estimado por la accionante en su demanda, esto es, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.416.640,oo), toda vez que en la oportunidad establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la demandada no ejerció el derecho de retasa. A este respecto, se trascribe el artículo en mención:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”- Resaltado añadido”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo del año 2000, estableció lo siguiente:
“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.- ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.-
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’.- ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’ ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.- El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.- El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.- En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda".- Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ – Resaltado por el Tribunal-

III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara que la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.875, tiene DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales por ella realizadas y encomendadas por la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRETO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.504 y consecuentemente, se condena a la accionada al pago de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.416.640,oo), estimada como valor de los honorarios causados, toda vez que contra el mencionado monto no fue ejercido el derecho de retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda.
A los fines previstos en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgadora Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (3:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/Exp. N° 30978