REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ ANDRÉS VIVAS MARSROUA E ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.666.709 y 11.405.032, respectivamente, en su carácter de accionistas propietarios y socios titulares de las cuotas de participación No. 0841 y 0713 de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.764 y 37.708, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la Calle Los Gabrieles, Edificio Club Campestre Pan de Azúcar, Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, e inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), la cual, quedó anotada bajo el número 21, protocolo primero, tomo 03.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: 30.060
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito presentado por distribución el 6 de octubre de 2016, por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA E ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, asistidos por los abogados ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZUCAR, todos ampliamente identificados, mediante el cual aquellos accionan por amparo constitucional dadas las decisiones fechadas 26 de septiembre de 2016, originadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por auto de fecha 10 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la Junta Directiva de la referida Asociación así como la notificación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, asistido por los abogados EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, ya identificado, suscribe escrito mediante el cual afirma que se adhiere a la pretensión de amparo primigenia, siendo admitida su intervención por auto de fecha 27 de octubre de 2016 y a la par, en esa misma actuación se fija el día martes, primero de noviembre del año 2016, para que se verificara la audiencia constitucional respectiva.
De otro lado, los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR VANEGAS, VARTAN CHERINEH KIKO, JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.853.278, 3.299.544, 4.432.791, 11.038.004 y 13.476.841, respectivamente, presentan en fecha 31 de octubre de 2016 escritos por los cuales afirman adherirse a la pretensión de amparo incoada por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MARSROUA E ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, ya identificados.
En esa misma oportunidad la representación judicial de la accionada consigna dos escritos contentivos de sus alegatos
El día martes 1º de noviembre del año 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, debidamente asistidos por los abogados ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos ampliamente identificados, compareciendo a la mismas los accionantes con sus apoderados judiciales, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, también ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, así como los ciudadanos MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ y CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.876.872 y 4.853.278, respectivamente, el primero, actuando en su carácter de tercero en la presente acción y asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, ya identificado, y el segundo de los mencionados en calidad de público oyente, de igual manera compareció la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal 15º Nacional del Ministerio Público, quedando dicha actuación registrada mediante un medio técnico de grabación (CD), conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Oída la intervención de las partes así como de la representación del Ministerio Público, este Juzgado decidió, lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) En relación a la impugnación de los poderes otorgados tanto por la parte accionante como por la parte accionada, se observa que, en la presente audiencia ha sido impugnado el poder Apud Acta conferido por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.096.659, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, suficientemente identificada en autos, quien afirma actuar, en dicho instrumento, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, en reunión plenaria celebrada en fecha 27 de octubre de 2016, todo, conforme a lo previsto en el artículo 30.10 de los Estatutos Sociales de la misma, dada la ausencia temporal del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano ALDO ENRIQUE ANSELMI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 4.055.055. Arguye a este respecto el abogado que asiste a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA que, los Estatutos Sociales de la Asociación solo confieren al presidente la facultad de conferir poder en nombre de la misma o en su defecto, a la asamblea de socios, invocando para sostener tal argumento el artículo 30 de los Estatutos en mención. Para decidir esta impugnación, el Tribunal, previo examen de los referidos Estatutos, encuentra que, su Artículo 30 regula las atribuciones que corresponden a la Junta Directiva, previéndose en su numeral 10 la facultad de autorizar al presidente de la Junta Directiva para otorgar poderes judiciales, siendo así, consta en autos que el otorgante del poder Apud Acta, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, ya identificado, en su carácter de Vicepresidente, en ausencia temporal del presidente de la asociación, por ser el llamado a suplir a éste ex artículo 31, exhibió en secretaría, al momento de otorgar el poder Apud Acta, acta de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, de fecha 27 de octubre de 2016, la cual no fue impugnada en el presente acto por la parte accionante, de cuyo contenido se desprende que fue aprobado el otorgamiento del referido mandato por la Junta Directiva de la referida asociación, cumpliendo así con la carga de acreditar la facultad con la cual procede, por lo que este Tribunal tiene por válida la representación que en nombre de la querellada ejerce el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, ya identificado, quien se hizo presente en audiencia a fin de ejercer la defensa de la hoy accionada, así se decide y consecuentemente, se desestima la petición de la parte accionada respecto a que se aplicara el primer aparte de la disposición contenida en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.
En cuanto a la impugnación del poder Apud Acta otorgado por los accionantes a los profesionales del derecho ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, suficientemente identificado en autos, este Tribunal la desestima, toda vez que al vuelto del folio 16, consta sello húmedo de certificación estampado por la Secretaria, en el cual se hace constar la identidad de los otorgantes, cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 152 de nuestra ley civil adjetiva. En consecuencia, se tiene por válida la representación ejercida por los prenombrados abogados y así se decide. Resuelto lo anterior, este Tribunal encuentra que la presente acción de amparo es iniciada por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA E ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, en sus caracteres de accionistas propietarios y socios titulares de las cuotas de participación Nos. 0841 y 0713 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR, siendo el sujeto pasivo de la misma la asociación civil antes mencionada, señalándose como hechos lesivos las decisiones de fecha 26 de septiembre de 2016 emitidas, a su decir, por la Junta Directiva de la Asociación Civil antes mencionada, emitidas en su contra, por lo que discriminan en la solicitud que da inicio a las presente actuaciones que, la sanción impuesta al ciudadano JOSÉ ANDRÉS VIVAS que denominan “ACCESO RESTRINGIDO”, lo fue por hechos, supuestamente, acontecidos los días 23 y 29 de agosto de 2016 y 2 de septiembre de 2016 en las instalaciones de las canchas de tenis del Club Campestre Pan de Azúcar, A.C.; mientras que la impuesta al ciudadano ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, lo fue por un hecho, supuestamente, acontecido el día 13 de julio de 2016 en las instalaciones de la Casa Club Campestre Pan de Azúcar, A.C., durante una reunión convocada por la Junta Directiva y la Comisión de Tenis. A este respecto la querellada, a través de su representante legal, esgrime, en escrito que consignara el día de ayer así como en la presente audiencia que, existe inepta acumulación de pretensiones, por infracción de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que requiere sea inadmitida la solicitud de amparo constitucional. De igual forma aduce que, la acción interpuesta por dichos ciudadanos deviene en inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos señalados como lesivos cesaron por haber corregido o enmendado la Junta Directiva el error cometido y a la par, expresa dicha parte que también resulta inadmisible el amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la referida ley. Para decidir tales planteamientos, este Tribunal se aparta del orden dado a tales argumentaciones, por parte de la querellada, a fin de dilucidar, primeramente, dada su preponderancia, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al cese de “la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, pues de ser aplicable al caso sub iúdice, haría innecesario pronunciarse respecto del resto de las defensas esgrimidas por la accionada, a través de su representante judicial. Bajo tal premisa, se observa que, la supuesta agraviante afirma a este respecto que, las sanciones disciplinarias que alegan los solicitantes del amparo “nunca han sido adoptadas” por cuanto, el acta de reunión de Junta Directiva fechada 24 de septiembre de 2016, no se encuentra suscrita por ninguno de sus integrantes según se evidencia, a su decir, de anexo que identifica con la letra “A” y consigna en su forma original, foliada y sellada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ende, carece de valor; de igual forma, aduce que la remisión y recepción de las comunicaciones cursantes a los folios que van del 24 al 27, ambos inclusive, se debió a un error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la hoy querellada, el cual, fue oportunamente corregido según memoranda fechada 22 de octubre de 2016, dirigido a la Gerencia de Relaciones Institucionales. Tales planteamientos fueron ratificados en la presente audiencia, afirmando, incluso, el representante de la accionada que, los hoy accionantes pueden entrar al club cuando ellos así lo determinen, pues sólo bastaba notificarles respecto de la suspensión de las pretendidas sanciones disciplinarias. Este Tribunal para decidir observa que, para que una acción de amparo resulte admisible se requiere que la lesión que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero, especialmente, debe ser presente, por cuanto, los efectos de todo amparo constitucional son meramente restablecedores; de allí, que la inadmisibilidad por la causal invocada puede, incluso, sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, si el juez constitucional conoce del cese de la lesión o agravio constitucional y así se establece. Así las cosas, la parte accionante consigna con el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, comunicaciones cuyo asunto es “notificación de medida disciplinaria”, cursantes a los folios 24 al 27, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende que les fue restringido el acceso a las instalaciones de la hoy querellada, sin embargo, no aporta con su solicitud prueba alguna de que tal restricción se hubiere materializado o hecho efectiva en la práctica, pretendiendo en audiencia demostrar, a través de un equipo celular la existencia de una foto de uno de los accionantes con un recuadro que dice “acceso restringido”, prueba que debió promoverse con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por esa la oportunidad preclusiva para ello, acompañada de otro u otros medios de pruebas dirigidos a demostrar su veracidad, cuestión que no hizo, de allí que la accionada manifieste en el escrito que consignara el 31 de octubre de 2016 que tales medidas “nunca han sido adoptadas”, hecho negativo absoluto que no tiene carga de demostrar, sin embargo, produce el acta de reunión de Junta Directiva fechada 24 de septiembre de 2016, la cual no se encuentra suscrita por ninguno de sus integrantes, lo que demuestra a que tales comunicaciones dirigidas a los hoy accionantes no tienen como respaldo o soporte determinación alguna de la Junta Directiva en referencia y así se establece. De otro lado, reconoce la querellada que las comunicaciones antes mencionadas y que rielan a los folios 24 al 27, ambos inclusive, fueron remitidas a sus destinatarios por error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la hoy querellada, siendo corregido el mismo, según se desprende de memoranda fechada 22 de octubre de 2016, dirigido a la Gerencia de Relaciones Institucionales suscrita por el vicepresidente de la asociación aquí accionada, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Hemos sido informados, a través de un recurso de amparo interpuesto por los socios José A. Vivas (acción 841) e Illinois Albornoz (Acción 713) que existe una restricción de acceso de estos socios a las instalaciones del club. Mucho apreciaría que me informara quien instruyó dicha restricción. Por otra parte, le solicito amablemente que suspenda cualquier medida de restricción de acceso a estos socios, hasta tanto se determine la naturaleza de la acción que pueda haber determinado dicha restricción la cual desconozco…”, lo cual resulta suficiente, a juicio de este Juzgado, para demostrar que si hubo alguna lesión ésta cesó, por haber sido suspendida cualquier medida de restricción de acceso a los hoy accionantes, por quien, en ausencia temporal del presidente de la asociación, hace sus veces, decisión que ha sido ratificada en audiencia por quien ejerce la representación judicial de la querellada, por lo que debe tenerse a los accionantes notificados de tal suspensión a partir de la presente fecha y así se resuelve. En consecuencia, deviene en inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, siguiendo su suerte las intervenciones adhesivas simples propuestas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR, VARTAN CHERINEH KIKO, JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS, suficientemente identificados en autos. En este orden de ideas, se dispone que con la presente determinación resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto del resto de las defensas esgrimidas por la parte accionada y así se establece. En lo que respecta al escrito que consignaran los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, suficientemente identificados en autos, mediante el cual se afirman “accionista propietario y socio titular de la cuota de participación No. 0932”, el primero y “asociado familiar y beneficiario del derecho de la extensión de la acción 0932-F1”, el segundo de los nombrados, de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, expresando que ocurren ante este Juzgado para “ADHERIRNOS AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por los socios José Andrés Vivas Masroua e Illinois José Albornoz Luna, parte accionante y agraviados en contra de las decisiones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar, fechadas 26 de septiembre de 2016 en contra de ellos mismos y sus respectivos grupos familiares”, pero a la par, afirman que intervienen por la decisión recaída en su persona en fecha 8 de octubre de 2016, mediante la cual dejan sin efecto y anulan la extensión o anexo de la acción 0932, específicamente de la acción 0932-F1, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar y por lo que, pretende por esta vía se deje sin efecto la supuesta decisión que le afecta a título personal; este Tribunal observa que, aún y cuando la referida intervención fue admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2016, resulta necesario precisar que, ello no impide que sea revisado dicho escrito y el pronunciamiento que al respecto se emitiera en aquella oportunidad, es por ello que resulta menester exponer que, en los procedimientos de amparo constitucional se admite la intervención adhesiva simple, entendiéndose que el coadyuvante o tercero interviniente cumple una misión estrictamente cooperadora, es decir, su interés debe consistir en que una de las partes venza, pues su posición en dicho proceso es subordinada respecto de las partes principales, de allí que el coadyuvante no pueda alterar la pretensión ni realizar actos que supongan la cualidad de parte principal. En otros términos, el interviniente adhesivo, no es parte ni sustituto procesal de ésta, sino que es auxiliar de uno de ellos. Siendo así, la intervención que este Juzgado consideró en primer término como adhesiva no es tal, pues quien se presentó manifestando adhesión al presente amparo no pretende con ella actuar como coadyuvante sino como verdadera parte principal, toda vez que su pretensión es distinta a la deducida en la acción de amparo primigenia, pues persigue que “…se deje sin efecto la decisión directiva, por ser contraria al orden público constitucional, emanado de la Junta Directiva de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan De Azúcar, mediante la cual dejaron sin efecto y anularon la extensión o anexo de la acción 0932, específicamente la acción 0932-F1, que le había sido conferida, reconocida a MICHAEL HERRERA por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar y se le restituya el legítimo derecho del uso, goce y disfrute de todas y cada una de las instalaciones del Club Pan de Azúcar, conjuntamente con su grupo familiar…”, razón por la cual la intervención de terceros así propuesta resultaba inadmisible, tal y como se declara en esta oportunidad, ello sin perjuicio de que los prenombrados ciudadanos puedan ejercer, de forma autónoma, las acciones que estimen pertinentes a fin de hacer valer la pretensión que en este proceso aducen, invocando –erróneamente a nuestro juicio- una adhesión o intervención adhesiva simple y así se decide. Se exonera en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Siendo la oportunidad para emitir la versión escrita del dispositivo adoptado en la audiencia oral y pública verificada en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER CONFERIDO POR LOS ACCIONANTES
En la audiencia constitucional, la representación judicial de la accionada impugnó el poder Apud acta conferido por los accionantes a los profesionales del derecho ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, suficientemente identificado en autos, arguyendo que, el poder apud acta consignado por los presuntos agraviados, violenta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder fue otorgado y a su vez en el mismo fueron promovidos unos medios probatorios, por lo que presume que el poder en referencia no fue consignado ante la Secretaría de este Despacho, ya que fue obviada la identificación de los otorgantes, y que por lo tanto carece de eficacia probatoria. En relación a tal impugnación, este Juzgado observa que el legislador no regula en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la forma en que deba redactar un poder Apud acta ni las menciones que no deba contener, pues sólo exige que el mismo sea otorgado ante el Secretario del Tribunal, quien lo firmará junto con el otorgante, debiendo certificar su identidad, extremo que se haya cumplido, toda vez que al vuelto del folio 16, consta sello húmedo de certificación estampado por la Secretaria de este Juzgado, en el cual se hace constar la identidad de los otorgantes, cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 152 antes mencionado. En consecuencia, se tiene por válida la representación ejercida por los prenombrados abogados y consecuentemente, se desestima la impugnación que al respecto efectuara la parte accionada y así se decide.
III
IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO POR EL CIUDADANO ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO
En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionante formuló impugnación al poder Apud Acta otorgado por el ciudadano mencionado en el epígrafe, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, suficientemente identificada en autos, quien afirma actuar, en dicho instrumento, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, en reunión plenaria celebrada en fecha 27 de octubre de 2016, todo, conforme a lo previsto en el artículo 30.10 de los Estatutos Sociales de la misma, dada la ausencia temporal del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano ALDO ENRIQUE ANSELMI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 4.055.055. Arguye a este respecto el abogado que asiste a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA que, los Estatutos Sociales de la Asociación solo confieren al presidente la facultad de conferir poder en nombre de la misma o en su defecto, a la asamblea de socios, invocando para sostener tal argumento el artículo 30 de los Estatutos en mención. Para decidir esta impugnación, el Tribunal, previo examen de los referidos Estatutos Sociales, encuentra que, su Artículo 30 regula las atribuciones que corresponden a la Junta Directiva, previéndose en su numeral 10 la facultad de autorizar al presidente de la Junta Directiva para otorgar poderes judiciales, siendo así, consta en autos que el otorgante del poder Apud Acta, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, ya identificado, en su carácter de Vicepresidente, en ausencia temporal del presidente de la asociación, por ser el llamado a suplir a éste ex artículo 31, exhibió en secretaría, al momento de otorgar el poder Apud Acta en referencia, acta de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, de fecha 27 de octubre de 2016, la cual no fue impugnada en audiencia constitucional, por la parte accionante, de cuyo contenido se desprende que fue aprobado el otorgamiento del referido mandato por la Junta Directiva de la referida asociación, cumpliendo así con la carga de acreditar la facultad con la cual procede, por lo que este Tribunal tiene por válida la representación que en nombre de la querellada ejerce el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, ya identificado, quien se hizo presente en audiencia a fin de ejercer la defensa de la hoy accionada, así se decide y consecuentemente, se desestima la petición de la parte accionante respecto a que se aplicara el primer aparte de la disposición contenida en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La presente acción de amparo es iniciada por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA E ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, en sus caracteres de accionistas propietarios y socios titulares de las cuotas de participación Nos. 0841 y 0713 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR, siendo el sujeto pasivo de la misma la asociación civil antes mencionada, señalándose como hechos lesivos las decisiones de fecha 26 de septiembre de 2016 emitidas en su contra, a su decir, por la Junta Directiva de la Asociación Civil antes mencionada, por lo que discriminan en la solicitud que da inicio a las presente actuaciones que, la sanción impuesta al ciudadano JOSÉ ANDRÉS VIVAS que denominan “ACCESO RESTRINGIDO”, lo fue por hechos, supuestamente, acontecidos los días 23 y 29 de agosto de 2016 y 2 de septiembre de 2016 en las instalaciones de las canchas de tenis del Club Campestre Pan de Azúcar, A.C.; mientras que la impuesta al ciudadano ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, lo fue por un hecho, supuestamente, acontecido el día 13 de julio de 2016 en las instalaciones de la Casa Club Campestre Pan de Azúcar, A.C., durante una reunión convocada por la Junta Directiva y la Comisión de Tenis. A este respecto la querellada, a través de su representante legal, esgrime, en escrito que consignara el 31 de octubre de 2016 así como en la presente audiencia que, existe inepta acumulación de pretensiones, por infracción de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que requiere sea inadmitida la solicitud de amparo constitucional. De igual forma aduce que, la acción interpuesta por dichos ciudadanos deviene en inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos señalados como lesivos cesaron por haber corregido o enmendado la Junta Directiva el error cometido y a la par, expresa dicha parte que también resulta inadmisible el amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la referida ley.
Para decidir tales planteamientos, este Tribunal se aparta del orden dado a tales argumentaciones, por parte de la querellada, a fin de dilucidar, primeramente, dada su preponderancia, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al cese de “la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, pues de ser aplicable al caso sub iúdice, haría innecesario pronunciarse respecto del resto de las defensas esgrimidas por la accionada, a través de su representante judicial.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 3 de febrero de 2012, expediente No. 11-1207, sostiene:
“(…) En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada…” (Negrillas añadidas)
Bajo tal premisa, se observa que, los accionantes en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones afirman que las decisiones, supuestamente, adoptadas por la presunta agraviante, les han privado “del uso, goce y disfrute de todas y cada una de las instalaciones del Club, hecho éste que involucra y afecta a nuestro grupo familiar”, mientras la supuesta agraviante afirma a este respecto que, las sanciones disciplinarias que alegan los solicitantes del amparo “nunca han sido adoptadas” por cuanto, el acta de reunión de Junta Directiva fechada 24 de septiembre de 2016, no se encuentra suscrita por ninguno de sus integrantes según se evidencia, a su decir, de anexo que identifica con la letra “A” y consigna en su forma original, foliada y sellada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ende, carece de valor; de igual forma, aduce que la remisión y recepción de las comunicaciones cursantes a los folios que van del 24 al 27, ambos inclusive, se debió a un error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la hoy querellada, el cual, fue oportunamente corregido según memoranda fechada 22 de octubre de 2016, dirigido a la Gerencia de Relaciones Institucionales. Tales planteamientos fueron ratificados en la presente audiencia, afirmando, incluso, el representante de la accionada que, los hoy accionantes pueden entrar al club cuando ellos así lo determinen, pues sólo bastaba notificarles respecto de la suspensión de las pretendidas sanciones disciplinarias. Este Tribunal para decidir observa que, para que una acción de amparo resulte admisible se requiere que la lesión que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero, especialmente, debe ser presente, por cuanto, los efectos de todo amparo constitucional son meramente restablecedores; de allí, que la inadmisibilidad por la causal invocada puede, incluso, sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, si el juez constitucional conoce del cese de la lesión o agravio constitucional y así se establece. Así las cosas, la parte accionante consigna con el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, comunicaciones cuyo asunto es “notificación de medida disciplinaria”, cursantes a los folios 24 al 27, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende que les fue restringido el acceso a las instalaciones de la hoy querellada, sin embargo, no aporta con su solicitud prueba alguna de que tal restricción se hubiere materializado o hecho efectiva en la práctica, pretendiendo en audiencia demostrar, extemporáneamente, a través de un equipo celular la existencia de una foto de uno de los accionantes con un recuadro que dice “acceso restringido”, prueba que debió promoverse con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por ser esa la oportunidad preclusiva para ello, acompañada de otro u otros medios de pruebas dirigidos a demostrar su veracidad, cuestión que no hizo, de allí que la accionada manifieste en el escrito que consignara el 31 de octubre de 2016 que tales medidas “nunca han sido adoptadas”, hecho negativo absoluto que no tiene carga de demostrar, sin embargo, produce el acta de reunión de Junta Directiva fechada 24 de septiembre de 2016, la cual no se encuentra suscrita por ninguno de sus integrantes, lo que demuestra que tales comunicaciones dirigidas a los hoy accionantes no tienen como respaldo o soporte determinación alguna de la Junta Directiva en referencia y así se establece. De otro lado, reconoce la querellada que las comunicaciones antes mencionadas y que rielan a los folios 24 al 27, ambos inclusive, fueron remitidas a sus destinatarios por error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la hoy querellada, siendo corregido el mismo, según se desprende de memoranda fechada 22 de octubre de 2016, dirigido a la Gerencia de Relaciones Institucionales suscrita por el vicepresidente de la asociación aquí accionada, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Hemos sido informados, a través de un recurso de amparo interpuesto por los socios José A. Vivas (acción 841) e Illinois Albornoz (Acción 713) que existe una restricción de acceso de estos socios a las instalaciones del club. Mucho apreciaría que me informara quien instruyó dicha restricción. Por otra parte, le solicito amablemente que suspenda cualquier medida de restricción de acceso a estos socios, hasta tanto se determine la naturaleza de la acción que pueda haber determinado dicha restricción la cual desconozco…”, lo cual resulta suficiente, a juicio de este Juzgado, para demostrar que si hubo alguna lesión ésta cesó, por haber sido suspendida cualquier medida de restricción de acceso a los hoy accionantes, por quien, en ausencia temporal del presidente de la asociación, hace sus veces, decisión que ha sido ratificada en audiencia por quien ejerce la representación judicial de la querellada, por lo que debe tenerse a los accionantes notificados de tal suspensión a partir de la presente fecha y así se resuelve. En consecuencia, deviene en inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, siguiendo su suerte las intervenciones adhesivas simples propuestas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR, VARTAN CHERINEH KIKO, JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS, suficientemente identificados en autos.
No obstante lo expuesto, este Tribunal no puede dejar pasar por alto el error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la hoy querellada, admitido por ésta en el escrito que consignara el 31 de octubre del presente año y que reiterara en la audiencia constitucional, relacionado con el envío de sendas comunicaciones a los accionantes notificándoles medidas de restricción de acceso, que generaron la interposición de la acción que nos ocupa y que hoy se declara inadmisible, de forma sobrevenida, por cese de la lesión, razón por la cual se insta a la asociación civil para que, en el futuro, no incurra en situaciones como la acontecida y que luego hubo de corregir, por su parte, dado el alcance de las mismas.
Finalmente, se dispone que con la presente determinación resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto del resto de las defensas esgrimidas por la parte accionada y así se establece.
V
DE LA INTERVENCIÓN PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA Y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ
En lo que respecta al escrito que consignaran los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, suficientemente identificados en autos, mediante el cual se afirman “accionista propietario y socio titular de la cuota de participación No. 0932”, el primero y “asociado familiar y beneficiario del derecho de la extensión de la acción 0932-F1”, el segundo de los nombrados, de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, expresando que ocurren ante este Juzgado para “ADHERIRNOS AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por los socios José Andrés Vivas Masroua e Illinois José Albornoz Luna, parte accionante y agraviados en contra de las decisiones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar, fechadas 26 de septiembre de 2016 en contra de ellos mismos y sus respectivos grupos familiares”, pero a la par, afirman que intervienen por la decisión recaída en su persona en fecha 8 de octubre de 2016, mediante la cual dejan sin efecto y anulan la extensión o anexo de la acción 0932, específicamente de la acción 0932-F1, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar y por lo que, pretenden por esta vía se deje sin efecto la supuesta decisión que les afecta a título personal; este Tribunal observa que, aún y cuando la referida intervención fue admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2016, resulta necesario precisar que, ello no impide que sea revisado dicho escrito y el pronunciamiento que al respecto se emitiera en aquella oportunidad, es por ello que resulta menester exponer que, en los procedimientos de amparo constitucional se admite la intervención adhesiva simple, entendiéndose que el coadyuvante o tercero interviniente cumple una misión estrictamente cooperadora, es decir, su interés debe consistir en que una de las partes venza, pues su posición en dicho proceso es subordinada respecto de las partes principales, de allí que el coadyuvante no pueda alterar la pretensión ni realizar actos que supongan la cualidad de parte principal. En otros términos, el interviniente adhesivo, no es parte ni sustituto procesal de ésta, sino que es auxiliar de uno de ellos. Siendo así, la intervención que este Juzgado consideró en primer término como adhesiva no es tal, pues quien se presentó manifestando adhesión al presente amparo no pretende con ella actuar como coadyuvante sino como verdadera parte principal, toda vez que su pretensión es distinta a la deducida en la acción de amparo primigenia, pues persigue que “…se deje sin efecto la decisión directiva, por ser contraria al orden público constitucional, emanado de la Junta Directiva de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan De Azúcar, mediante la cual dejaron sin efecto y anularon la extensión o anexo de la acción 0932, específicamente la acción 0932-F1, que le había sido conferida, reconocida a MICHAEL HERRERA por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar y se le restituya el legítimo derecho del uso, goce y disfrute de todas y cada una de las instalaciones del Club Pan de Azúcar, conjuntamente con su grupo familiar…”, razón por la cual la intervención de terceros así propuesta resultaba inadmisible, tal y como se declara en esta oportunidad, ello sin perjuicio de que los prenombrados ciudadanos puedan ejercer, de forma autónoma, las acciones que estimen pertinentes a fin de hacer valer la pretensión que en este proceso aducen, invocando –erróneamente a nuestro juicio- una adhesión o intervención adhesiva simple y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE, de forma sobrevenida, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA E ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, en sus caracteres de accionistas propietarios y socios titulares de las cuotas de participación Nos. 0841 y 0713 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR y, 2) INADMISIBLE la intervención propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, suficientemente identificados en autos, afirmándose “accionista propietario y socio titular de la cuota de participación No. 0932”, el primero y “asociado familiar y beneficiario del derecho de la extensión de la acción 0932-F1”, el segundo de los nombrados, de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se exonera en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157 de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó el presente fallo siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 31060
EMMQ/JBG
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