REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: DILIA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MALDONADO ABRAHAM JIMÉNEZ FIGUERA, ANGEL GUILLERMO BELLO y JUAN PEÑA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.500, 12.269 y 21.529 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ISABEL URQUIOLA CRUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.064.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 21.904.
I
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001 por los abogados MARDONIO JIMÉNEZ, ÁNGEL BELLO y JUAN PEÑA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.500, 12.269 y 21.529, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2001, el abogado ÁNGEL BELLO, antes identificado, consignó las documentales fundamentales de la acción presente.-
En fecha 17 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte accionada.-
En fecha 12 de noviembre del año 2001, mediante diligencia comparece el abogado ÁNGEL BELLO, antes identificado, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la misma le fue entregada al abogado diligenciante en fecha 03 de diciembre de 2001.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2002, el abogado ÁNGEL BELLO, antes identificado comparece ante este Juzgado solicitando copias certificadas de las actuaciones de las siguientes fechas: martes 15 de enero de 2002, y miércoles 27 de febrero de 2002 a los fines de verificar la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 06 de marzo, este Tribunal le da entrada a la solicitud de fecha 04 de marzo de 2002 y provee lo solicitado en auto separado en la misma fecha.-
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2002 comparecen las abogadas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 30.078 y 35.958, respectivamente, asistiendo a la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2002, este Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes y en fecha 18 de junio de 2002 se admitieron las mismas.-
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2002 el abogado ÁNGEL BELLO identificado en autos, consignó fotostatos para la evacuación de pruebas promovidas por el mismo.-
En fecha 15 de mayo de 2002, este Juzgado mediante auto recibió auto complementario a las pruebas de la parte actora y ordenó oficiar a la comandancia policial de Charallave.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002 se avoca a la causa el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002 se recibió y agregó comunicado proveniente de la Empresa electro Charallave.-
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas.-
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, este Juzgado realizó cómputo de días hábiles solicitados mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003.-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NIURKA SARMIENTO, antes identificada, solicitó a este Juzgado se procediera a dictar sentencia en la presente causa y el mismo pedimento lo efectuó la parte actora mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004.-
II
De las actas procesales se evidencia que desde el 22 de junio de 2004, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2004, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la actora en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los abogados MALDONADO ABRAHAM JIMÉNEZ FIGUERA, ANGEL GUILLERMO BELLO y JUAN PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILIA COROMOTO PÉREZ, ambos identificados, en la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue en contra del ciudadano GUSTAVO ISABEL URQUIOLA CRUCES.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YOLANDA RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YOLANDA RODRÍGUEZ










EMQ/YR/Hellery.-
Exp. N° 21.904.-