REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206° y 157º
PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.741.
PARTE INTIMADA: EMILIO BATISTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.209.782.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio IVAN ENRIQUE GOMEZ VILLAPOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.934.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº 20.683
CAPÌTULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso con demanda presentada ante la Secretaría de este tribunal el 23 de mayo del 2016, mediante la cual el ciudadano Carlos Vicente Torrealba Tovar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.741, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.888.824, demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano Emilio Batista García, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.209.782.
El 14 de junio del 2016, (fl. 9) este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme al procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 01 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000204, se ordenó intimar al ciudadano Emilio Batista García, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibida de ejecución para que ejerza su derecho a la defensa, impugnando el cobro de los honorarios intimados y/o acogiéndose al derecho de retasa, prevista en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El 13 de julio del 2016, (fl.11), compareció la parte actora a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo consignó los emolumentos al ciudadano alguacil.
El 14 de julio del 2016, (fl.12), este tribunal ordenó la elaboración de las respectivas compulsas.
El 21 de julio del 2016, (fl. 13) la parte intimante solicitó se comisionara para la intimación del demandado a un tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, y que para su traslado se le designara correo especial. El 25 de julio del año 2016, (fl. 14) el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
El 27 de julio del 2016, (fl.18), compareció la parte actora a fin de dejar constancia de haber recibido exhorto acompañado de la compulsa respectiva.
El 27 de septiembre del 2016, (fl.19) compareció el ciudadano Iván Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de darse por notificado y consignar escrito de alegatos en contra de la pretensión del intimante.
Por lo tanto, estando en la oportunidad para pronunciarse respecto del derecho o no que posee el abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, a cobrar honorarios profesionales, este tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito libelar expuso el actor:
• Que en fecha 23 de febrero del 2015, se le otorgó un mandato especial, por parte del intimado (Emilio Batista García),a los fines de que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República y entes administrativos, en asuntos prejudiciales y judiciales, el cual le fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y quedó inserto bajo el No. 3, Tomo 40, folios 11 al 13, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
• Que posteriormente el intimado le solicitó de forma directa sus servicios profesionales para que le interpusiera ante el Tribunal competente, una demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de su excónyuge ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, por un bien producto de la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Picott de San Antonio de Los Altos, parcela 14, calle 3, Edificio “San Gerardo”, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
• Que cumpliendo órdenes de su mandante, en su nombre y representación , presentó la respectiva demanda por ante la Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada dicha causa a este tribunal con el No. 20.683. Que impulsó la correspondiente pretensión, efectuando las acciones judiciales correspondientes el estado actual del proceso, como lo es el lapso se evacuación de pruebas.
• Que por los servicios profesionales efectuados, le correspondió solicitarle a su mandante el pago de los mismos y fue cuando surgió cierta controversia por el derecho a percibir sus honorarios profesionales, ya que se negó a efectuarme el correspondiente pago por sus servicios.
• Que posteriormente el intimado le manifestó que había revocado su mandato y había otorgado poder especial de representación a otro profesional del derecho.
• Estima los honorarios profesionales que le adeuda el intimado en los siguientes montos: Estudio General del Caso 3.500.000,00Bs; Mandato: 1.500.000,00; Estudios previos y elaboración del Libelo de la Demanda Bs. 800.000,00; Traslados al tribunal y diligencias efectuadas Bs. 1.000.000,00. Para un total de Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000 Bs), cantidad que en relación con la cuantía del asunto representa 11% del mismo, menos de la mitad del 30% del mismo.
• Sustenta su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada en su escrito de fecha 27 de septiembre del 2016, expuso:
• Que es necesario señalar que la pretensión del abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, está basado en el Poder General de Representación dado por su representado Emilio García Batista a su hijo Emilio Batista Acosta, redactado por el mismo abogado Carlos Vicente Torrealba, para que defendiera los derechos e intereses de Emilio Batista García en fecha 23-02-2015, lo que permitió presentar la demanda por partición de bienes en fecha 09-03-2015, con lo cual se demuestra que el abogado fue contratado y recibió órdenes desde sus inicios por el hijo de su representado Emilio Batista Acosta .
• Que el señalado abogado elaboro la demanda, el instrumento poder, y un escueto escrito de pruebas, siendo que por la sola elaboración y redacción de ello, éste profesional del derecho le cobró a su mandante la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), lo cual le fue cancelado mediante cheque de gerencia no endosable, de fecha 15 de octubre del 2015, No. 01509869, emitido por el Banco Exterior, contra la cuenta 01150015372120210100, cuyo beneficiario es el abogado Carlos Vicente Torrealba, siendo que se le exigió la correspondiente factura y éste le informó a mi cliente que en ese momento no tenía para elaborarle el recibo.
• Que el señalado abogado fue quien inicialmente contactó a su representado a través de su hijo Emilio Batista Acosta, para ofrecerles sus servicios, y viendo que es un anciano, le dio a entender que le resolvería el caso de partición de bienes de la comunidad conyugal que existiere entre Emilio Batista García y María Teresa Acosta León, porque ya había introducido la demanda siguiendo las órdenes de Emilio Batista Acosta, siendo que el señalado abogado procedió a señalarle que el monto total de su labor correspondía a la cantidad de Bs. 530.000,00,m y que en un tiempo de cuatro meses podía solucionarle el problema, que él conocía a los jueces, y que ellos le iban a hacer el favor de ayudarlo, y por eso cobraría inicialmente Bs. 230.000,00.
• Que luego le podía entregar con la sentencia al cabo de cuatro meses la cantidad de Bs. 300.000,00 y con ello se completaría el total de 530.000,00.
• Que el abogado le señalo que necesitaba el dinero en efectivo, que si quería un cheque de gerencia y el resto se lo daría a través de transferencia o depósito en una cuenta que él le señalara a mi cliente. Siendo que el señalado abogado comenzó a presionar a mi cliente para que pagara el resto y este le respondió que ese no era el trato inicial ya que de acuerdo al convenio que se hizo de forma verbal, la cantidad restante es la cantidad de Bs. 300.000,00, que debía pagarle contra la sentencia que produjera el tribunal.
• Que así las cosas, Carlos Vicente Torrealba, mantenía acosado a su cliente, solicitándole más dinero, solicitándole más dinero, y que dichos pagos adicionales fueron efectuados los días 12 y 15 del mes de julio del 2015 en la agencia del Banco Exterior de Ocumare del Tuy, que sin embargó eso no le bastó e insinúo que esos pagos eran para gastos extrajudiciales, exigiéndole el resto del dinero, siendo que su cliente accedió ante el acoso del abogado quien lo presionaba y amenazaba con denunciarlo, por lo que en fecha 10 de febrero del 2016, procedió a cancelar el resto del monto que por concepto de honorarios profesionales habían convenido, siendo que tal cancelación la hizo a través de depósito en efectivo por la cantidad de Bs. 300.000,00 en la cuenta bancaria del Banco Exterior No. 01150015314003743007, de la que es titular el abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, como se puede demostrar del recibo anexo signado con el No. 121114125, momento en el cual se le exigió facturas, al cual éste se negó diciéndole que no se preocupara que ya tenía resuelto el caso.
• Que rechaza, contradice y niega que su representado le adeuda al abogado intimante la cantidad indicada en el libelo y cuyo efecto fue intimado, máxime que conforme a las actas encontramos que canceló la totalidad de lo convenido.
• Solicita prueba de informes a la entidad bancaria Banco Exterior.
• Solicita que sea declarado Sin Lugar, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Para la probanza de sus respectivas afirmaciones consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
La parte intimante en la oportunidad de consignar el escrito libelar, indicó como instrumentos que fundamentan su pretensión los siguientes:
a) Copia simple de documento poder, otorgado por el intimado a su persona en fecha 23 de febrero del 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 3, Tomo 40, folios 11 al 13, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte intimada, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio.
b) Promovió el Expediente No. 20.683, sustanciado ante este tribunal, el cual manifiesta el abogado intimante “…expediente que constituye la causa principal la cual será acompañada por el cuaderno de incidencia de intimación que se aperturará por la presente pretensión”; b) Libelo de demanda de la causa principal, la cual cursa en el expediente signado con el No. 20.683, causa principal; c) Escrito de promoción de pruebas de la causa principal; d) Instrumentos consignados en la causa principal No. 20.683, y marcados con las letras E y F, que acredita al demandado intimado, como propietario de un inmueble ubicado en San Antonio de los Altos, parcela 14, calle 3, Edificio San Gerardo, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto este tribunal observa que tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencias citadas supra, la pretensión de honorarios profesionales constituye una causa autónoma a la demanda principal, siendo por tanto independientes sus actuaciones, y trámites. De manera que conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual no cumplió, ya que ni siquiera en la etapa probatoria acompaño copia de las actuaciones de las cuales pretende fundamentar su pretensión, por lo tanto, al no cursar las actuaciones señaladas en el pieza denominada “Intimación de Honorarios. Pieza principal”, este tribunal no tiene documentales las cuales las cuales valorar, y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
Junto con el escrito de contestación y oposición al derecho a cobrar los honorarios profesionales, consignó las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano Emilio Batista García, titular de la cédula de identidad No. 6.209.782, a favor de los abogados Iván Gómez Villapol e Iván Dario Gómez Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.934 y 248.970, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, anotado bajo el No. 50, Tomo 59, Folios 157 al 159, del cual deriva la facultad que los mencionados abogados poseen de representar judicialmente a su mandante, y así queda establecido.
2) Copia simple de documento poder conferido por el ciudadano Emilio Batista Acosta, titular de la cédula de identidad No. 6.970.756, en su condición de apoderado general del ciudadano Emilio Batista García, titular de la cédula de identidad No. 209.782, al abogado Carlos Vicente Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 10.888.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.741, del cual deriva la facultad que el señalado abogado tenía para representar judicialmente a Emilio Batista García, como consecuencia del mandato que le fuera conferido por su mandatario Emilio Batista Acosta al abogado intimante, y así queda establecido.
3) Copia simple de cheque de gerencia No. 01509896, emitido por el Banco Exterior contra la cuenta 0105-0015-37-2021210100, a favor del ciudadano Carlos Vicente Torrealba, por el monto de Bs. 230.000,00 y copia simple de planilla de depósito No. 121114125, por un monto de Bs. 300.000,00 a favor del ciudadano Carlos Torrealba, los cuales este tribunal considera copia simple de documentos conocidos legal y jurisprudencialmente como tarjas. En relación con la definición de las tarjas, la Sala de casación Civil en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…”.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, el cual no fue impugnado por la contraparte y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede esta juzgadora deducir mediante la regla de experiencia que el cheque de gerencia y la planilla de depósito demuestran que le fue cancelado al abogado Carlos Vicente Torrealba, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), y así queda establecido.
En vista de los alegatos expuestos por las partes y de las probanzas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este tribunal pasa a decidir el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:
Se refiere el presente caso al ejercicio por parte del abogado Carlos Vicente Torrealba Tovar, del derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, N° 90, que aparece publicada en el Tomo N° 6, del mes de junio de 1996 de la Jurisprudencia editada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA se declaró lo siguiente:
“En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado en asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se decida en el mismo expediente; pero esto no solo abona razones de celeridad procesal, y no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; porque no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa Declarativa: En la cual el juez resuelva sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa Ejecutiva: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de obrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa”.
Los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito, nos retrotraen a la situación de autos, y así se aprecia, que se ha llegado a la finalización de la primera etapa ya señalada, es decir que corresponde a este Tribunal decidir si es o no procedente el pago de honorarios al citado profesional del derecho.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamento, dan pauta para regular el natural interés que tiene el abogado de obtener mejor provecho de su esfuerzo en el ejercicio judicial de las causas confiadas.
Se recurre al Código de Ética Profesional de Abogados Venezolano, instrumento que da pautas morales y cuya observancia está dentro de la personalidad del Profesional de Derecho; que este Tribunal solamente usa a modo de guía sobre la difícil tarea de determinar lo relativo a honorarios, lo cual constituye el medio económico compensador del esfuerzo del abogado para defender la causa que se le confía.
En el presente caso el abogado intimante señala que en función de su mandato interpuso ante el tribunal competente la correspondiente demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana María Teresa Acosta León, por partición de bienes, en particular de un inmueble ubicado en la Urbanización Picott de San Antonio de los Altos, parcela 14, calle 3, Edificio San Gerardo, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, impulsando todas sus actuaciones hasta el estado de evacuación de pruebas, ante lo cual alega el demandado que el poder que ejerció el abogado le fue otorgado por el ciudadano Emilio Batista Acosta hijo del ciudadano Emilio Batista García, parte actora del anterior proceso, siendo el mismo abogado quien redactó el poder, presentó la demanda y redacto un escueto escrito de pruebas, alegando que por la redacción y elaboración de aquello cobró la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) y posteriormente la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), siendo respecto de todo lo anterior el criterio del tribunal el siguiente:
Si bien es cierto el intimante no acompaño a la presente demanda de las instrumentales en las cuales fundamenta su pretensión, también lo es que el demandado no desvirtúo el hecho de que el abogado haya realizado tales diligencias, centrando su debate en el hecho de que el poder que ostentó el abogado durante el proceso no le fue conferido directamente por el ciudadano Emilio Batista García sino por su hijo Emilio Bastista Acosta, además que en razón de tales actuaciones, el abogado cobró en total la suma de Quinientos Mil Bolívares, los cuales le fueron cancelados, al respecto este tribunal observa:
Se desprende del documento poder conferido al abogado Carlos Vicente Torrealba, en fecha 23 de febrero del 2015, y que cursa a los autos (fl. 7,8) que el señalado abogado actuó en representación del ciudadano Emilio Batista García, según poder que le fue conferido por el ciudadano Emilio Batista Acosta en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emilio Batista García, según poder general otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 16, Tomo 50, folios 56 al 58, registrado ante el Registro Público del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre del 2014, inserto bajo el No. 50, folio 270 del Tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2014, cumpliendo expresas órdenes de su mandante, por lo cual, el abogado intimante estaba plenamente facultado para actuar en dicho proceso en nombre de aquel y así queda establecido.
Siendo así, el abogado Carlos Vicente Torrealba, ya identificado, en nombre y representación del ciudadano Emilio Batista García, presentó libelo de demanda por partición de bienes en contra de la ciudadana María Teresa Acosta León, según causa sustanciada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando actuaciones hasta la oportunidad de evacuación de pruebas, por lo cual, considera este tribunal que el mencionado abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones, y así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones realizadas por el señalado abogado en el mencionado juicio, estima el abogado sus honorarios en las siguientes cantidades: a) Por estudio general del caso Bs. 3.500.000,00, b) Por mandato 1.500.000,00, c) Estudios previos y elaboración del libelo de demanda Bs. 800.000,00; d) Estudios previos y elaboración del escrito de promoción de pruebas Bs. 800.000,0o, e) Traslados al tribunal y diligencias efectuadas Bs. 1.000.000,00, para un total de Bs. SIETE MILLONES SESICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00), lo cual rechaza el demandado quien afirma que el abogado estimo verbalmente sus honorarios en la suma de Quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000) los cuales les fueron cancelados mediante cheque de gerencia por la suma de 230.000, y depósito bancario por la cantidad de Bs. 300.000, siendo criterio de este tribunal que lo anterior es materia a dilucidar en la segunda fase de este procedimiento, por lo que, deberá el abogado Intimar sus actuaciones por escrito separado, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.888.824, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.741, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por PARTICION DE BIENES interpuso el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA contra la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON;
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez quede firme la presente decisión, el referido profesional del derecho deberá proceder a estimar sus honorarios a los fines de la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y SIGUIENTES de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DIAZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 20.683
LAGG/BD.
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