REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE EJECUTANTE: VIRGILIO VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.808.045.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA Abogados en ejercicio GABRIEL MENDOZA, CARLOS LUIS HERNÀNDEZ y LETTY PIEDRAHITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.019, 10.287 y 17.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “AGREGADOS Y PREMEZCLADOS “LA CEIBA C.A”, inscrita en el REGISTRO Mercantil Tercero, el 12 de mayo de 2015, Tomo 50-A, bajo el número 29, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.809.976, y éste último en su carácter de Avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE EJECUTADA: Abogados en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA de MARCANO, ADRIAN JOSÈ MARCANO NIÑO y JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.638, 247.132 y 72.673, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N°: 20.963
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de abril de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentiva de la demanda que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA incoara el ciudadano VIRGILIO VIEIRA contra la Sociedad Mercantil “AGREGADOS Y PREMEZCLADOS “LA CEIBA C.A”, representada por su Presidente, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, y éste último en su carácter de Avalista.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte ejecutada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 24 de mayo de 2016.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte demandada procedió a darse por citada a través de sus Apoderados judiciales, abogados SANDRA MILENA VALDERRA de MARCANO, ADRIAN JOSÈ MARCANO NIÑO y JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, quienes consignaron poder que acredita tal representación. Asimismo consignaron escrito de oposición de la cuestiones previa
contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte ejecutada, abogados SANDRA MILENA VALDERRA de MARCANO, ADRIAN JOSÈ MARCANO NIÑO y JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales oponen en los siguientes términos:
“… oponemos la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO). Pues si bien es cierto en la norma contenida el Ciudadano VIRGILIO VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.808.045, Registro de Información Fiscal Nro. V-048080452, no tiene poder que le atribuya legitimidad para entablar un juicio en contra de nuestros representados, la Sociedad Mercantil “AGREGADOS Y PREMESCLADOS (Sic) LA CEIBA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 12 de mayo de 2015, en el tomo 50-A, bajo el Nro. 29, expediente Nro. 222-22563, nomenclatura de esa misma oficina de Registro Público, e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-405862513, y el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.809.976, pues no consta en los anexos al libelo de demanda documento alguno que le faculte tales derechos. Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)
De las normas transcritas se puede inferir que la presente acción de incumplimiento de contrato es inexistente, pues carece la parte actora de cualidad por parte de la persona legitimada para proceder a pedir el cumplimiento de acción propuesta como lo es el cumplimiento del contrato, entre la Comunidad de acreedores, constituida por los “Ciudadanos MANUEL VIEIRA ALVES , venezolano, mayor de edad, casa, titular de la Cédula de Identidad Número V. 6.203.991, MARIA JOSE FARIA de VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.184.077; los ciudadanos CONSTANTINO VIEIRA ALVES y MARIAS MILAGROS GONZALEZ de VIEIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V.6.185.317 y 6.189.360, y los integrantes de la Sucesión de JOAO VIEIRA ALVES, integrada por VIRGILIO BIEIRA FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº- V.4.808.045 y MARÌA FELIPE de VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.521.754; y FELIZBELA VIEIRA de GESTIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 6.554.563. El carácter de los integrantes de la Sucesión JOAO VIEIRA ALVES, se evidencia de solvencia Sucesoral Nº 1089759 (…) y el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.809.976, en representación de la Sociedad Mercantil AGREGADOS Y PREMESCLADOS LA CEIBA C.A”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE EJECUTANTE
En fecha 13 de octubre de 2016, los abogados CARLOS LUÌS HERNÀNDEZ y LETTY PIEDRAHITA, en su condición de Apoderados Judicial del ejecutante, ciudadano VIRGILIO VIEIRA, alegaron los siguientes hechos.
“(…)
Argumentan los abogados de la parte demandada Sociedad Mercantil AGREGADOS Y PREMEZCLADOS LA CEIBA C.A y del ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, la excepción perentoria prevista en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO), por cuanto el ciudadano VIRGILIO VIEIRA, nuestro representado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.808.045, no tiene poder que le atribuya legitimidad para entablar un juicio en contra de sus representados; infiriendo que la presente acción es inexistente, por cuanto carece de cualidad para solicitar a su decir el cumplimiento de contrato entre la comunidad de acreedores constituida por los ciudadanos MANUEL VIEIRA ALVES, MARIA JOSE FARIA de VIEIRA, CONSTANTINO VIEIRA ALVES y MARIAS MILAGROS GONZALEZ de VIEIRA, (…) y los integrantes de la Sucesión de JOAO VIEIRA ALVES integrada por VIRGILIO VIEIRA FELIPE, MARIA FILIPE de VIEIRA y FELIZBELA VIEIRA de GESTIDO (…).
Ante tal argumentación nos permitimos señalar que nuestro representado el ciudadano VIRGILIO VIEIRA, tal como lo dispone la norma prevista en los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, nos confirió poder a los fines de que ejerciéramos su representación en el presente procedimiento, indicando además que nuestro representado posee de cualidad para solicitar la presente demanda que por ejecución de hipoteca incoara, por cuanto consta suficientemente en el documento constitutivo de la hipoteca, el cual cursa al expediente a los folios 17 al 22, que si bien es cierto la comunidad de acreedores otorgaron al hoy demandado la venta con garantía hipotecaria, no es menos cierto que los mismos acordaron de mutuo y común acuerdo con el hoy demandado quien suscribió el referido contrato que seria el hoy demandante, VIRGILIO VIEIRA a quien el deudor pagaría la operación” …Mientras el comprador sea deudor por la presente operación pagará a VIRGILIO VIEIRA, ya identificado, puntualmente al vencimiento de cada mes, la mensualidad antes dicha, más el interés calculado a la rata del UNO por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor…”
(…) Fue decisión de los vendedores que el saldo deudor fuese cancelado a Virgilio Vieira, y esa es la obligación que se desprende, emana o deduce del contrato y por la cual el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, constituyó hipoteca de primer grado, para garantizar las obligaciones que por dicho contrato se contrajo…
(…) invocamos el contenido de los títulos valores (cheques) consignados ante este tribunal por la parte demandada, todos a favor de VIRGILIO VIEIRA, lo que demuestra de forma categórica que el acreedor hipotecario es nuestro representado (…)”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Tratándose el presente procedimiento de un juicio de ejecución de hipoteca, el cual constituye un procedimiento especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acredite el pago de la obligación principal; contemplando al efecto dicho procedimiento dos fases establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, acreditar que se ha cumplido con el pago y hacer cesar el procedimiento y el otro contentivo de la oposición a la ejecución que se demanda.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe evidencia que el presente juicio constituye una demanda de ejecución de hipoteca, y en tal sentido este Tribunal considera prudente señalar tal y como fue indicado con anterioridad que el presente procedimiento es un juicio especial el cual tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario suscrito, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acredite el pago de la obligación; contemplando el procedimiento dos fases establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) un lapso de tres (3) días para acreditar (el ejecutado) que ha cumplido el pago de la obligación y hacer cesar el procedimiento y b) un lapso de ocho (8) días para oponerse a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del referido Código.
Transcrito como ha sido lo anterior, observa esta jurisdicente que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte ejecutada, Sociedad Mercantil AGREGADOS Y PREMEZCLADOS LA CEIBA C.A y el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, quien fue demandado a titulo personal y en representación de la referida sociedad, que luego de ser intimado, opuso cuestiones previas conjuntamente con la oposición establecida en la ley (F. 112 al 118), en tal sentido este órgano jurisdiccional respecto a tal oposición considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
Así pues, respecto a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pps 146 y 147, expresa:
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado,
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 6 de julio de 2004 (Caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., vs. JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Sala)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictó en el expediente 2005-000820, en fecha 04 de mayo de 2006, lo siguiente:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
Respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”, el Tribunal al respecto observa:
La cuestión previa propuesta se refiere a la legitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer como accionante a éste, es decir, legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
En este sentido, se observa que según al doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida expresamente en el texto legal, en ese sentido se observa que no consta de autos que la parte actora, ciudadano VIRGILIO VIEIRA, no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en juicio, no está demostrado de autos que el actor se encuentre impedido o haya sido declarado judicialmente inhábil o entredicho; aunado a ello observa quien aquí suscribe específicamente en el documento objeto de la controversia (F. 17 al 22), específicamente al folio 19 y su vto que ambas partes declararon que: “ “Damos en venta el lote de terreno antes descrito, a la sociedad mercantil AGREGADOS Y PREMEZCLADOS “LA CEIBA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, el 12 de mayo de 2015, en el Tomo 50-A, Número 29, identificada con el Expediente Nº 222-22563, cuyo REGISTRO DE INFORMACION FISCAL Nº J405862513, representada en este acto por su presidente, el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.10809.976, debidamente facultado de conformidad con los Artículos 9 y 15 del Documento Constitutivo Estatuario de “Agregados y Premezclados La Ceiba C.A”, que acompañamos. El precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que cancela la comparadora de la siguiente manera perteneciente a la Cuenta Nº: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) que cancela en este acto, mediante cheque Nº 24274734, cuenta Nº 0134-0474-74-4741026285, Banco Banesco perteneciente a la empresa “Agregados y Premezclados La Ceiba C.A”, antes identificada, a nuestra entera satisfacción. El saldo deudor, es decir la cantidad de CINCUENTA CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), lo cancelara en cheque o moneda de curso legal, mediante cuotas mensuales, contadas a partir de la firma del presente documento; la primera de ellas por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); La segunda, tercera, cuarta y quinta cuota por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES cada una. Mientras el Comprador sea deudor por la presente operación pagará a VIRGILIO VIEIRA, ya identificado, puntualmente al vencimiento de cada mes la mensualidad antes dicha, más el interés calculado (…) (Subrayado y negritas del Tribunal). En consecuencia por cuanto se evidencia claramente que el ejecutante, ciudadano VIRGILIO VIEIRA, tiene capacidad procesal para obrar en juicio en el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, tal y como lo dispone la norma ut supra indicada (Art. 136 C.C), es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio” opuesta por la Sociedad Mercantil AGREGADOS Y PREMEZCLADOS LA CEIBA C.A., representada por su Presidente, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.809.976, y éste último en su carácter de Avalista.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
LG/BD/Jenny
EXP N° 20.963
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